Ley 590
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 590
QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INSTALACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA
CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE A REUNIRSE EN CUMPLIMIENTO DE LA
RESOLUCION DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 1976
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- La Convención Nacional Constituyente, a reunirse en
cumplimiento de la Resolución de la Asamblea Nacional de fecha diez
y seis de julio del año un mil novecientos setenta y seis se
compondrá de ciento veinte miembros titulares y treinta y nueve
miembros suplentes, quienes serán elegidos de acuerdo al Estatuto
Electoral vigente.
Art. 2°- Para ser convencional se requiere haber cumplido veinticinco
años de edad, ser de nacionalidad paraguaya natural, no estar
comprendido en las incompatibilidades políticas previstas en la
Constitución y en la Ley Electoral, y hallarse en pleno ejercicio de
sus derechos civiles.
Art. 3°.- No podrán ser convencionales, el Presidente de la República,
los magistrados judiciales, los militares en servicio activo, los
funcionarios policiales, ni los eclesiásticos.
Art. 4°.- La Convención Nacional Constituyente deliberará en la ciudad de
Asunción, a más tardar dentro de los treinta de las elecciones.
Art. 5°.- La Convención Nacional Constituyente en ningún caso podrá tratar
o resolver otro asunto que no sea la enmienda del Artículo 173 de la
Constitución Nacional.
Art. 6°.- La Convención Nacional Constituyente no podrá durar más de
quince días, a contar de la fecha de su instalación, sin que evento
alguno sea causa de extensión de su mandato.
Art. 7°.- El quórum de la Convención Nacional Constituyente será la mitad
más uno de sus miembros titulares.
Art. 8°.- Las resoluciones de la Convención Nacional Constituyente se
tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo los
casos especiales en que por su reglamento interno se requiera una
mayoría calificada.
Art. 9°.- La Convención Nacional Constituyente designará un Presidente,
dos Vice-Presidentes y dos Secretarios, y dictará su propio
reglamento. La Mesa Directiva designará los funcionarios
indispensables para su desenvolvimiento administrativo.
Art. 10°.- La Junta Electoral Central aprobará las actas electorales,
establecerá la lista de convencionales titulares y suplentes electos
y la comunicará al Poder Ejecutivo, el que en coordinación con quien
presida la lista de convencionales de la mayoría dispondrá las
medidas necesarias para la sesión preparatoria de la Convención
Nacional Constituyente.
Art. 11°.- La sesión preparatoria de la Convención Nacional Constituyente
será presidida por el convencional que ocupa el primer lugar en la
lista de la mayoría.
En caso de ausencia presidirá quien le siga en orden. El Presidente
provisional designará a dos Secretarios ad-hoc de entre los
convencionales.
Art. 12°.- Las impugnaciones serán presentadas a la Junta Electoral
Central dentro del término perentorio de tres días hábiles
siguientes al de las elecciones, por los representantes de los
Partidos Políticos participantes. Estas serán notificadas al
impugnado por la Junta Electoral Central dentro de las veinticuatro
horas y remitidas a la Convención Nacional Constituyente con la
lista de titulares y suplentes, las impugnaciones serán sustanciadas
y resueltas en la sesión preparatoria de la Convención.
Art. 13°.- Resueltas las impugnaciones, si las hubiere, el Presidente
Provisional proclamará la lista de convencionales titulares y
suplentes electos, y prestará juramento ante los convencionales
titulares en los siguientes términos: "YO, NN juro ante Dios y la
Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de
convencional de la República; si así no lo hiciere, Dios y la Patria
me lo demanden". En idénticos términos el Presidente Provisional de
la Convención tomará Juramento de los convencionales.
Art. 14°.- En la sesión preparatoria se elegirá la mesa directiva, y se
adoptarán las disposiciones necesarias para la solemne sesión
inaugural de la convención y su funcionamiento posterior.
Art. 15°.- Desde el día de su elección hasta el cese de su mandato los
convencionales gozarán de las inmunidades y prerrogativas que se
acuerdan a los miembros del Congreso Nacional.
Art. 16°.- En el Presupuesto General de Gastos de la Nación se harán las
previsiones necesarias para las erogaciones administrativas y las
dietas que gozarán los convencionales.
Art. 17°.- Para las cuestiones no previstas en esta Ley se aplicará el
Estatuto Electoral.
Art. 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS
TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 6 de setiembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA