Ley 590

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 590<br /> QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INSTALACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA<br /> CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE A REUNIRSE EN CUMPLIMIENTO DE LA<br /> RESOLUCION DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 1976<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- La Convención Nacional Constituyente, a reunirse en<br /> cumplimiento de la Resolución de la Asamblea Nacional de fecha diez<br /> y seis de julio del año un mil novecientos setenta y seis se<br /> compondrá de ciento veinte miembros titulares y treinta y nueve<br /> miembros suplentes, quienes serán elegidos de acuerdo al Estatuto<br /> Electoral vigente.<br /> Art. 2°- Para ser convencional se requiere haber cumplido veinticinco<br /> años de edad, ser de nacionalidad paraguaya natural, no estar<br /> comprendido en las incompatibilidades políticas previstas en la<br /> Constitución y en la Ley Electoral, y hallarse en pleno ejercicio de<br /> sus derechos civiles.<br /> Art. 3°.- No podrán ser convencionales, el Presidente de la República,<br /> los magistrados judiciales, los militares en servicio activo, los<br /> funcionarios policiales, ni los eclesiásticos.<br /> Art. 4°.- La Convención Nacional Constituyente deliberará en la ciudad de<br /> Asunción, a más tardar dentro de los treinta de las elecciones.<br /> Art. 5°.- La Convención Nacional Constituyente en ningún caso podrá tratar<br /> o resolver otro asunto que no sea la enmienda del Artículo 173 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Art. 6°.- La Convención Nacional Constituyente no podrá durar más de<br /> quince días, a contar de la fecha de su instalación, sin que evento<br /> alguno sea causa de extensión de su mandato.<br /> Art. 7°.- El quórum de la Convención Nacional Constituyente será la mitad<br /> más uno de sus miembros titulares.<br /> Art. 8°.- Las resoluciones de la Convención Nacional Constituyente se<br /> tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo los<br /> casos especiales en que por su reglamento interno se requiera una<br /> mayoría calificada.<br /> Art. 9°.- La Convención Nacional Constituyente designará un Presidente,<br /> dos Vice-Presidentes y dos Secretarios, y dictará su propio<br /> reglamento. La Mesa Directiva designará los funcionarios<br /> indispensables para su desenvolvimiento administrativo.<br /> Art. 10°.- La Junta Electoral Central aprobará las actas electorales,<br /> establecerá la lista de convencionales titulares y suplentes electos<br /> y la comunicará al Poder Ejecutivo, el que en coordinación con quien<br /> presida la lista de convencionales de la mayoría dispondrá las<br /> medidas necesarias para la sesión preparatoria de la Convención<br /> Nacional Constituyente.<br /> Art. 11°.- La sesión preparatoria de la Convención Nacional Constituyente<br /> será presidida por el convencional que ocupa el primer lugar en la<br /> lista de la mayoría.<br /> En caso de ausencia presidirá quien le siga en orden. El Presidente<br /> provisional designará a dos Secretarios ad-hoc de entre los<br /> convencionales.<br /> Art. 12°.- Las impugnaciones serán presentadas a la Junta Electoral<br /> Central dentro del término perentorio de tres días hábiles<br /> siguientes al de las elecciones, por los representantes de los<br /> Partidos Políticos participantes. Estas serán notificadas al<br /> impugnado por la Junta Electoral Central dentro de las veinticuatro<br /> horas y remitidas a la Convención Nacional Constituyente con la<br /> lista de titulares y suplentes, las impugnaciones serán sustanciadas<br /> y resueltas en la sesión preparatoria de la Convención.<br /> Art. 13°.- Resueltas las impugnaciones, si las hubiere, el Presidente<br /> Provisional proclamará la lista de convencionales titulares y<br /> suplentes electos, y prestará juramento ante los convencionales<br /> titulares en los siguientes términos: "YO, NN juro ante Dios y la<br /> Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de<br /> convencional de la República; si así no lo hiciere, Dios y la Patria<br /> me lo demanden". En idénticos términos el Presidente Provisional de<br /> la Convención tomará Juramento de los convencionales.<br /> Art. 14°.- En la sesión preparatoria se elegirá la mesa directiva, y se<br /> adoptarán las disposiciones necesarias para la solemne sesión<br /> inaugural de la convención y su funcionamiento posterior.<br /> Art. 15°.- Desde el día de su elección hasta el cese de su mandato los<br /> convencionales gozarán de las inmunidades y prerrogativas que se<br /> acuerdan a los miembros del Congreso Nacional.<br /> Art. 16°.- En el Presupuesto General de Gastos de la Nación se harán las<br /> previsiones necesarias para las erogaciones administrativas y las<br /> dietas que gozarán los convencionales.<br /> Art. 17°.- Para las cuestiones no previstas en esta Ley se aplicará el<br /> Estatuto Electoral.<br /> Art. 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS<br /> TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS<br /> SETENTA Y SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 6 de setiembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA