Ley 592
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 592
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1976
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
DE 1976, suscrito por nuestro país en Nueva Cork el 30 de marzo de
1976 y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1976
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de
muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener
divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de
comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de
los países productores, mejorará las relaciones políticas y económicas
entre países productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo
de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la
producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de
precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a
corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores,
mediante precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962
y 1968;
Convienen lo que sigue:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1) Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda
mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado
abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados
para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo
plazo entre la producción y el consumo.
2) Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de
suministros, existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los
productores como para los consumidores.
3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y
mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países miembros,
para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y
mejores condiciones de trabajo.
4) Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café,
manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1) de
este artículo y aumentando el consumo.
5) Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café.
6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de los
problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre
el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los
productos industriales.
Artículo 2
Obligaciones generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de
forma tal que los objetivos enunciados en el artículo 1o. puedan ser
logrados. Se comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la
rigurosa observancia de las obligaciones y las disposiciones de este
Convenio.
2) Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan
los precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los
productores procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café
para los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo.
3) Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener
ninguna medida gubernamental que permita vender café a países no miembros
en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían
dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a Miembros importadores, habida cuenta
de las prácticas comerciales normales.
4) El Consejo examinará periódicamente la observancia de las
disposiciones del ordinal 3) del presente artículo y podrá requerir a los
Miembros para que proporcionen la información adecuada, de conformidad con
el artículo 53.
5) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente
indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos
períodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores
asumirán la responsabilidad de la debida utilización de los certificados de
origen. Sin embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan
disponer de la máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes
no pesa obligación alguna de exigir que las partidas de café vayan
acompañadas de certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor,
colaborarán sin reservas con la Organización Internacional del Café en lo
que respecta a la recogida y comprobación de certificados referentes a
embarques de café procedentes de países Miembros exportadores.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del Convenio:
1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,
verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significan:
a) "Café verde": todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) "Café en cereza seca": el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de
la cereza seca por 0,50;
c) "Café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la
cáscara. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde,
multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) "Café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluye el
café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.
e) "Café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en
café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado
o soluble por 1,00, 1,19 ó 3,00 1 respectivamente;
f) "Café líquido": Las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas
del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente
del café líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las
partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido 1.
g) "Café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble
en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00 1.
2) "Saco": 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; "tonelada"
significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y
"libra" significa 453,597 gramos.
3) "Año cafetero": el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el
30 de septiembre.
4) "Organización", "Consejo" y "Junta" significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la
Junta Ejecutiva.
5) "Miembro": una parte contratante, incluso una organización
intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3) del artículo 4o; un
territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros
separados en virtud del artículo 5; o dos o más partes contratantes o
territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización
como grupo Miembro en virtud de los artículos 6 ó 7.
6) "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
7) "Miembro importador" o "país importador": Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
8) "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país,
respectivamente, que produzca café en cantidades comercialmente
significativas.
9) "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por
los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados
por separado.
10) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de
los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y
una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros
importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
12) "Producción exportable": la producción total de café de un país
exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen
destinado al consumo interno en ese mismo año.
13) "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un
país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias
acumuladas en años anteriores.
14) "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro está
autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este
Convenio, con excepción de las exportaciones que, de conformidad con las
disposiciones del artículo 44, no son imputadas a las cuotas.
15) "Déficit": la diferencia entre el cupo de exportación anual de un
Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que
el mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año
cafetero.
CAPITULO III
MIEMBROS
Artículo 4
Miembros de la Organización
1) Toda parte Contratante, junto con los territorios a los que se
extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1) del
artículo 64, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de
lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7.
2) Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a
las condiciones que el Consejo estipule.
1 El coeficiente 3,00 será nuevamente examinado, y tal vez modificado, por
el Consejo, a la vista de lo que decidan las autoridades internacionales
competentes.
3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra
Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la
Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con
competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y
aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre
productos básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto
alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados
miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización
intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su
derecho de voto.
5) Lo dispuesto en el ordinal 1) del artículo 16 no se aplicará a una
organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá
participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su
competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y
sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1) del artículo 19, los
votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta
Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos
Estados miembros.
Artículo 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda parte contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en
cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2) del artículo 64, que participa en la
Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que
ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no
designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán
considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se
indique en la notificación.
Artículo 6
Afiliación inicial por grupos
1) Dos o más partes contratantes que sean exportadoras netas de café
pueden, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General
de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos
instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar
que ingresan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que
se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1) del
artículo 64 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del
Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada
notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2)
del artículo 64. Tales partes contratantes y los territorios designados
deben llenar las condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una
política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los
otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este
Convenio; y o bien que
ii) han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior
sobre el café; o bien que
iii) tienen una política comercial y económica común o coordinada
relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así
como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo
adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas
obligaciones de grupo.
2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con
la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro
individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes
disposiciones:
a) Artículos 11, 12 y 20 del Capítulo IV;
b) Artículos 50 y 51 del Capítulo VIII; y
c) Artículo 67 del Capítulo X.
3) Las partes contratantes y los territorios designados que ingresen como
un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los
representará en el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción
de los enumerados en el ordinal 2) del presente artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país
Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos
votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente al
grupo, y serán depositados por ese gobierno u organización.
b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo
relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2) del presente
artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente
los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales
3) y 4) del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro
individual de la Organización, salvo los votos básicos que seguirán
correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al
grupo.
5) Cualquier parte contratante o territorio designado que participe en un
grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese
grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el
Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo
Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los
demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el
grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la
solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que
integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya
dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de
un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
Artículo 7
Formación posterior de grupos
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un
grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los
Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba
satisfactoria, de conformidad con los requisitos del ordinal 1) del
artículo 6o. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las
disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de dicho artículo.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 8
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las
disposiciones de este Convenio y fiscalizar su aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por
mayoría distribuida de dos tercios decida otra cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el
personal.
Artículo 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional
del Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
Artículo 10
Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente
de este Convenio y tiene las facultades y desempeña las funciones
necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios establecer las
normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este
Convenio incluido su propio reglamento y los reglamentos financieros y del
personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser
compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá
incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre
cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.
3) Además el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar
sus funciones conforme a este Convenio así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
Artículo 11
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero segundo y
tercero para cada año cafetero.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán
elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los
representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo
y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de
Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos
categorías de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente,
tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho
de voto del correspondiente Miembro.
Artículo 12
Períodos de sesiones del Consejo
Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones
cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así
lo decidiere. Asímismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud
de la Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o
Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los
períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación
como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida
otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización.
Artículo 13
Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos
entre cada categoría de Miembros es decir, Miembros exportadores y Miembros
importadores respectivamente según se estipula en los ordinales siguientes
del presente artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales
votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de
treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el
número de votos básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría se
ajustará, con el objeto de que el total de votos básicos para cada
categoría de Miembros no supere el máximo de 150.
3) Los Miembros exportadores enumerados en el Anexo 1 como titulares de
una cuota inicial de exportación anual igual o superior a 100.000 sacos de
café, pero inferior a 400.000 sacos, tendrán además de los votos básicos,
el número de votos que se les atribuye en la columna 2 del Anexo 1. Si
alguno de los Miembros exportadores a que se refiere el presente ordinal
opta por una cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5) del
artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las disposiciones del
presente ordinal.
4) Con sujeción a las disposiciones del artículo 32 los votos restantes
de los Miembros exportadores se distribuirán entre los Miembros que tengan
una cuota básica, en proporción al volumen promedio de sus respectivas
exportaciones de café a los Miembros importadores en los años cafeteros de
1968/69 a 1971/72 inclusive. Para esta clase de Miembros exportadores, esa
será la base de votación hasta el 31 de diciembre de 1977. Con efecto a
partir del 1o. de enero de 1978 los votos restantes de los Miembros
exportadores que tengan cuotas básicas se calcularán en proporción al
volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a los Miembros
importadores según a continuación se indica.
|Con efecto a partir del 1o. de |Años cafeteros |
|enero de | |
|1978 |1969/70 1970/71 1971/72 1976/77 |
|1979 |1970/71 1971/72 1976/77 1977/78 |
|1980 |1971/72 1976/77 1977/78 1978/79 |
|1981 |1976/77 1977/78 1978/79 1979/80 |
|1982 |1977/78 1978/79 1979/80 1980/81 |
5) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre
ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de
café durante los tres años civiles anteriores.
6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con
las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y
esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo
dispuesto en los ordinales 4) y 7) del presente artículo.
7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo cada vez que varíe
la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún
Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los
artículos 26, 42, 45 ó 58.
8) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
9) Los votos no son fraccionables.
Artículo 14
Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,
pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma
diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2)
del presente artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y
todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión
del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el
ordinal 8) del artículo 13.
Artículo 15
Decisiones del Consejo
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará
todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría
simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos
tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto
negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros
importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48
horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida
de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores
o de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría
de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera
votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se
considerará aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta se
considerará rechazada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión
que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
Artículo 16
Composición de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con
las disposiciones del artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.
2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos
por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El
Presidente no tendrá derecho a voto, como tampoco lo tendrá el
Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. Si un
representante es nombrado Presidente, o si el Vicepresidente desempeña las
funciones de Presidente, votará en su lugar el correspondiente suplente.
Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente elegidos para cada año
cafetero serán escogidos entre los representantes de la misma categoría de
Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
Artículo 17
Elección de la Junta Ejecutiva
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán
elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la
Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del
presente artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a
que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá
depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las
disposiciones del ordinal 2) del artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán
elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será
elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3) del
presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera
votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a
votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requeridos
disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los
ocho candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de
los ordinales 6) y 7) del presente artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de
votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de
499 votos en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499
votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de
dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren
sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo,
de manera que ninguno de ellos reciba más de 499 votos fijados como máximo.
Artículo 18
Competencia de la Junta Ejecutiva
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirceción
general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos
tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que
se enumeran a continuación:
a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las
contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;
b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los
artículos 45 ó 58;
c) La exoneración de las obligaciones de un Miembro, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 56;
d) La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 58;
e) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 62;
f) La decisión de exigir la exclusión de un Miembro, en base a las
disposiciones del artículo 66;
g) La decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del
Convenio, según lo previsto en el artículo 68; y
h) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el
artículo 69.
3) El Consejo podrá convocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.
Artículo 19
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva
1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los
ordinales 6) y 7) del artículo 17. No se permitirá votar por delegación.
Ningún miembro de la Junta tendrá derecho a dividir sus votos.
2) Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría que se
requiera en caso de adoptarlas el Consejo.
Artículo 20
Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta
1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la
presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos. Si en la hora fijada
para iniciar una reunión del Consejo no hubiere quórum, el Presidente del
Consejo podrá aplazar el comienzo de la reunión por tres horas como mínimo.
Si tampoco hubiere quórum, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo
de la reunión por tres horas como mínimo. Este procedimiento podrá
repetirse hasta que exista quórum en la hora fijada. La representación
conforme a lo dispuesto en el ordinal 2) del artículo 14 se considerará
como presencia.
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la
presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos.
Artículo 21
El Director Ejecutivo y el personal
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la
Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director
Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual
categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de
la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de
cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este
Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con
el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
Artículo 22
Colaboración con otras organizaciones
El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para la
consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales
competentes. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a
cualquiera de las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus
reuniones.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 23
Privilegios e inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de
la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles
y para incoar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización,
de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de
desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la
Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo "el
Gobierno huésped") y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2) del presente
artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los
privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen
funcionamiento de este Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o de cambios, mantenimiento de cuentas
bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 24
Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los
representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del
Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se
atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del artículo 25. Sin embargo, el Consejo
podrá exigir el pago de ciertos servicios.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
Artículo 25
Determinación del presupuesto y de las contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio
económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de
aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número
de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin
embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de
conformidad con las disposiciones del ordinal 6) del artículo 13, al
comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se
ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que
corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los
Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de
voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos
que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el
Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no
transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se
modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
Artículo 26
Pago de las contribuciones
1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles
al primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto
administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta
sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho
a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría
distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus
demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le
impone este Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en
virtud de las disposiciones del ordinal 2) del presente artículo o en
virtud de las disposiciones de los artículos 42, 45 ó 58, quedará relevado
por ello del pago de su contribución.
Artículo 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico se presentara al Consejo, para su aprobación y publicación, un
estado de cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y
gastos de la Organización durante ese ejercicio económico.
CAPITULO VII
REGULACION DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 28
Disposiciones generales
1) Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente
Capítulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.
2) Se entenderá que la palabra "anual" se refiere, en el presente
Capítulo, a cualquier período de doce meses que el Consejo establezca.
Empero, el Consejo podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales
las disposiciones del presente Capítulo se apliquen a un período de más de
doce meses.
Artículo 29
Mercados en régimen de cuota
Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará
dividido en mercados de países Miembros, que estarán sujetos al régimen de
cuotas, y mercados de países no Miembros, que no estarán sujetos a tal
régimen.
Artículo 30
Cuotas básicas
1) Cada Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las
disposiciones de los artículos 31 y 32, a una cuota básica calculada de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2) Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, las cuotas entraren
en vigor durante el año cafetero 1976/77, la cuota básica que haya de
utilizarse para la distribución de la parte fija de las cuotas se calculará
sobre la base del volumen promedio de las exportaciones anuales efectuadas
por cada Miembro exportador con destino a Miembros importadores en los años
cafeteros de 1968/69 y 1971/72. Esa distribución de la parte fija
permanecerá en vigor hasta que las cuotas sean suspendidas por primera vez
en virtud de las disposiciones del artículo 33.
3) Si no se establecieren cuotas en el año cafetero 1976/77, pero
entraren en vigor durante el año cafetero 1977/78, la cuota básica que haya
de utilizarse para la distribución de la parte fija de las cuotas será
calculada tomando para cada Miembro exportador la mayor de las dos
cantidades siguientes:
a) El volumen de sus exportaciones a países Miembros importadores durante
el año cafetero de 1976/77, calculado a base de la información obtenida de
los certificados de origen; o
b) La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal
2 del presente artículo.
Esa distribución de la parte fija permanecerá en vigor hasta que las
cuotas sean suspendidas por primera vez en virtud de las disposiciones del
artículo 33.
4) Si las cuotas entraren en vigor por primera vez, o fueren
restablecidas, durante el año cafetero 1978/79 o en cualquier fecha
posterior, la cuota básica que haya de utilizarse para distribuir la parte
fija de las cuotas será calculada tomando para cada Miembro exportador la
mayor de las dos cantidades siguientes:
a) El volumen promedio de sus exportaciones a países Miembros
importadores en los años cafeteros 1976/77 y 1977/78, calculado a base de
la información obtenida de los certificados de origen; o
b) La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal
2) del presente artículo.
5) Si se establecieren las cuotas con arreglo a lo dispuesto en el
ordinal 2) del presente artículo y fueren luego suspendidas, su
restablecimiento durante el año cafetero 1977/78 se regirá por lo dispuesto
en el ordinal 3) del presente artículo y en el ordinal 1) del artículo 35.
El restablecimiento de las cuotas durante el año cafetero 1978/79, o en
cualquier fecha posterior, se regirá por lo dispuesto en el ordinal 4) del
presente artículo y en el ordinal 1) del artículo 35.
Artículo 31
Miembros exportadores exentos de cuotas básicas
1) Con sujeción a lo dispuesto en los ordinales 4) y 5) del presente
artículo, no se asignará cuota básica a los Miembros exportadores
enumerados en el Anexo 1. Dichos Miembros tendrán en el año cafetero
1976/77, con sujeción a las disposiciones del artículo 33, las cuotas
iniciales de exportación anual que se indican en la columna 1 de dicho
Anexo. Con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 2) del presente artículo y
en el artículo 33, la cuota de los referidos Miembros para cada uno de los
años cafeteros siguientes experimentará un incremento de:
a) Un 10 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso
de los Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea inferior a
100.000 sacos; y
b) Un 5 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso
de los Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea igual o
superior a 100.000 sacos pero inferior a 400.000 sacos.
Para los efectos de fijar las cuotas anuales de los Miembros de que se
trate cuando se establezcan o restablezcan las cuotas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 33, esos incrementos anuales se considerarán como
efectivos desde la entrada en vigor de este Convenio.
2) A más tardar el 31 de julio de cada año, cada uno de los Miembros
exportadores a que se refiere el ordinal 1) del presente artículo
notificará al Consejo la cantidad de café que es probable vaya a tener
disponible para su exportación durante el año cafetero siguiente. La cuota
para el año cafetero siguiente será la cantidad así indicada por el Miembro
exportador, siempre que tal cantidad no exceda del limite permisible
definido en el ordinal 1) del presente artículo.
3) Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de
exportación anual sea inferior a 100.000 sacos alcance o rebase el máximo
de 100.000 sacos señalado en el ordinal 1) del presente artículo, el
Miembro de que se trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones
aplicables a los Miembros exportadores cuya cuota inicial de exportación
anual sea igual o superior a 100.000 sacos pero inferior a 400.000 sacos.
4) Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de
exportación anual sea inferior a 400.000 sacos alcance el máximo de 400.000
sacos señalado en el ordinal 1) del presente artículo, el Miembro de que se
trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones del artículo 35, y
el Consejo le asignará una cuota básica.
5) Todo Miembro exportador incluido en el Anexo 1 que exporte 100.000
sacos o más podrá, en cualquier momento, pedir al consejo que le sea
asignada una cuota básica.
6) Los Miembros cuya cuota anual sea inferior a 100.000 sacos no estarán
sujetos a las disposiciones de los artículos 36 y 37.
Artículo 32
Disposiciones para el ajuste de las cuotas básicas
1) Cuando se adhiera a este Convenio un país importador que no haya sido
miembro del Convenio Internacional del Café de 1968 ni del Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado, el Consejo procederá a ajustar
las cuotas básicas resultantes de la aplicación de las disposiciones del
artículo 30.
2) El ajuste mencionado en el ordinal 1) del presente artículo se
efectuará teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los
diferentes Miembros exportadores al país importador de que se trate durante
el período de 1968 a 1972, o la parte proporcional de los diferentes
Miembros exportadores en el promedio de las importaciones de dicho país
durante el mismo período.
3) El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para
los cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así
como también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 33
Disposiciones para el establecimiento, suspensión y restablecimiento de
cuotas
1) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas entrarán en vigor
en cualquier momento de la duración de este Convenio si:
a) El precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos
es, por término medio, igual o inferior al límite máximo del margen de
precios entonces en vigor establecido por el Consejo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 38;
b) A falta de una decisión del Consejo estableciendo un margen de
precios,
i) El promedio de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y
Robustas durante 20 días de mercado consecutivos es, por término medio,
igual o inferior al promedio de dichos precios durante el año civil de 1975
según los registros mantenidos por la Organización durante la vigencia del
Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado; o
ii) Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2) del presente
artículo, el precio indicativo compuesto calculado con arreglo a las
disposiciones del artículo 38 es por término medio, durante 20 días de
mercado consecutivos, inferior en un 15 por ciento o más al promedio del
precio indicativo compuesto correspondiente al precedente año cafetero
durante el cual haya estado en vigor este Convenio
Pese a las precedentes disposiciones de este ordinal, las cuotas no
operarán al entrar en vigor este Convenio a menos que el promedio de los
precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas durante los 20
días de mercado consecutivos inmediatamente anteriores a dicha fecha sea,
por término medio, igual o inferior al promedio de dichos precios en el año
civil 1975.
2) No obstante las disposiciones del subnumeral ii) del numeral b) del
ordinal 1) del presente artículo, las cuotas no tendrán efecto, a menos que
el Consejo decida otra cosa, si, durante 20 días de mercado consecutivos,
el promedio de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas
es, por término medio, superior en un 22,5 por ciento o más al promedio de
dichos precios en el año civil de 1975.
3) Los precios especificados en el subnumeral i) del numeral b) del
ordinal 1) y en el ordinal 2) del presente artículo serán examinados, y
podrán ser revisados por el Consejo antes del 30 de septiembre de 1978, y
antes del 30 de septiembre de 1980.
4) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán suspendidas:
a) Si el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado
consecutivo es, por término medio, superior en un 15 por ciento al límite
máximo del margen de precios establecidos por el Consejo y entonces en
vigor; o
b) Si, no habiendo decidido el Consejo establecer un margen de precios,
el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos es,
por término medio, superior en un 15 por ciento o más al precio indicativo
compuesto promedio registrado durante el precedente año civil.
5) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán
restablecidas, después de haber sido suspendidas en virtud de lo dispuesto
en el ordinal 4) del presente artículo, con arreglo a las disposiciones de
los ordinales 1), 2) y 6).
6) Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios
especificadas en el ordinal 1) del presente artículo, y con sujeción a lo
dispuesto en el ordinal 2) del mismo, las cuotas entrarán en vigor a la
mayor brevedad posible, y a más tardar en el trimestre siguiente al
cumplimiento de las citadas condiciones de precios. Salvo estipulación de
este Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un período de
cuatro trimestres. Si el Consejo no hubiere establecido previamente la
cuota global anual y las cuotas trimestrales, el Director Ejecutivo fijará
una cuota, basándose para ello en la cuantía de la desaparición de café en
mercados en régimen de cuota, según estimación efectuada con arreglo a los
criterios establecidos en el artículo 34, y la asignación de tal cuota a
los Miembros exportadores se efectuará de conformidad con las disposiciones
de los artículos 31 y 35.
7) El Consejo será convocado en el primer trimestre siguiente a la
entrada en vigor de las cuotas, con el fin de fijar márgenes de precios y
examinar y, si fuere preciso, revisar las cuotas para el período que el
Consejo estime conveniente, siempre que dicho período no exceda de doce
meses a contar desde la fecha en que comience la vigencia de las cuotas.
Artículo 34
Fijación de la cuota anual global
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Consejo fijará, en su
último período ordinario de sesiones de cada año cafetero, una cuota anual
global, tomando en consideración, inter alia, los factores siguientes:
a) La estimación del consumo anual de los Miembros importadores;
b) La estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y
procedentes de otros Miembros importadores y de países no miembros;
c) La estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los
países Miembros importadores y en los puertos francos;
d) La observancia de las disposiciones del artículo 40 respecto de los
déficits y su redistribución; y
e) Para la implantación y restablecimiento de cuotas con arreglo a lo
dispuesto en los ordinales 1) y 5) del artículo 33, las exportaciones de
los Miembros exportadores a Miembros importadores y a países no miembros
durante el período de doce meses precedente al establecimiento de las
cuotas.
Artículo 35
Asignación de cuotas anuales
1) Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto
en el artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para
cumplir lo dispuesto en el artículo 31, se asignarán cuotas anuales, con
una parte fija y otra variable, a los Miembros exportadores que tengan
derecho a una cuota básica. La parte fija corresponderá al 70 por ciento de
la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el
artículo 31 y se distribuirá entre los Miembros exportadores con arreglo a
las disposiciones del artículo 30. La parte variable corresponderá al 30
por ciento de la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto
en el artículo 31. Las citadas proporciones podrán ser modificadas por el
Consejo, pero la parte fija no será nunca inferior al 70 por ciento. Con
sujeción a las disposiciones del ordinal 2) del presente artículo, la parte
variable se distribuirá entre los Miembros exportadores en la misma
proporción que exista entre las existencias verificadas de cada Miembro
exportador y la totalidad de las existencias verificadas de todos los
Miembros exportadores que tengan cuota básica, a condición de que, a no ser
que el Consejo establezca otro límite, ningún Miembro recibirá un
porcentaje de la parte variable de la cuota que exceda del 40 por ciento
del total de dicha parte variable.
2) Las existencias de cada Miembro exportador que se tendrán en cuenta
para los efectos del presente artículo serán las verificadas, con arreglo
al pertinente reglamento de verificación de existencias, al final del año
de cosecha inmediatamente anterior a la fijación de cuotas.
Artículo 36
Cuotas trimestrales
1) Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de
las disposiciones del ordinal 1) del artículo 35, y con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a cada
Miembro exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café al
mercado mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.
2) Esas cuotas deberán ser, en lo posible, el 25 por ciento de la cuota
nual de cada Miembro. No se permitirá a ningún Miembro exportar más del 30
por ciento en el primer trimestre, más del 60 por ciento en los dos
primeros trimestres ni más del 80 por ciento en los tres primeros
trimestres. Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un
determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el
saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente.
3) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también para la
puesta en práctica del ordinal 6) del artículo 33.
4) Cuando por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador
considere probable que las limitaciones establecidas en el ordinal 2) del
presente artículo causen serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá,
a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad
con las disposiciones del artículo 56. El Miembro interesado deberá
demostrar los perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas en lo
relativo al mantenimiento de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el
Consejo no podrá en ningún caso autorizar a un Miembro a exportar más del
35 por ciento de su cuota anual en el primer trimestre, más del 65 por
ciento en los dos primeros trimestres ni más del 85 por ciento en los tres
primeros trimestres.
Artículo 37
Ajustes de las cuotas anuales y trimestrales
1) Si las condiciones del mercado así lo requieren, el Consejo podrá
modificar las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las
disposiciones de los artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las
disposiciones del ordinal 1) del artículo 35 y exceptuando lo estipulado en
el artículo 31 y en el ordinal 3) del artículo 39, las cuotas de cada
Miembro exportador serán modificadas en un porcentaje que será igual para
todos.
2) No obstante lo dispuesto en el ordinal 1) del presente artículo, el
Consejo podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige, hacer
ajustes entre las cuotas de los Miembros exportadores para los trimestres
corriente y restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.
Artículo 38
Medidas relativas a precios
1) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que
figurará un precio indicativo compuesto diario.
2) En base al referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y
diferencias de precios para los principales tipos y/o grupos de café, así
como también un margen del precio compuesto.
3) Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos
del presente artículo, el Consejo tomará en consideración el nivel y
tendencia vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en
dichos nivel y tendencia ejerzan los factores siguientes:
- Los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como
también de las existencias en países importadores y exportadores;
- Las modificaciones del sistema monetario mundial;
- La tendencia de la inflación o deflación mundiales; y
- Cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los
objetivos especificados en este Convenio.
El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible
que el Consejo dé la debida consideración a los referidos elementos.
4. El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o
ajuste de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal
establecimiento o ajuste.
Artículo 39
Medidas adicionales para el ajuste de las cuotas
1) Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de
establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de la
evolución del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en el
artículo 38.
2) Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de
precios, número de días de mercado que durarán los cómputos y número y
magnitud de los ajustes.
3) El Consejo podrá establecer también un sistema de incremento de las
cuotas en función de la evolución de los precios de los principales tipos
y/o grupos de café.
Artículo 40
Déficit
1) Todo Miembro exportador declarará todo déficit que prevea con relación
a su cupo de exportación, a fin de permitir su redistribución durante el
mismo año cafetero entre aquellos Miembros exportadores que tengan
capacidad y disposición de exportar la cuantía de los déficit. El setenta
por ciento de la cantidad declarada con arreglo a las disposiciones del
presente ordinal será ofrecido, en primer lugar, para su redistribución
entre otros Miembros exportadores del mismo tipo de café, en proporción a
sus cuotas básicas, y el treinta por ciento será ofrecido, en primer lugar,
a los Miembros exportadores del otro tipo de café, también en proporción a
sus cuotas básicas.
2) Si un Miembro declarase un déficit dentro de los seis primeros meses
de un año cafetero, la cuota anual de dicho Miembro para el año cafetero
siguiente será incrementada en un treinta por ciento del volumen declarado
y no exportado. Esa cuantía será deducida de los cupos de exportación anual
de los Miembros exportadores que hubieren aceptado la redistribución con
arreglo a lo previsto en el ordinal 1) del presente artículo, a prorrata de
su participación en la citada redistribución.
Artículo 41
Cupo de exportación de un grupo Miembro
En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo
con las disposiciones de los artículos 6 y 7, se sumarán las cuotas básicas
o, en su caso, los cupos de exportación de esos Miembros y el total
resultante será considerado, para los efectos de las disposiciones del
presente Capítulo, como una sola cuota básica o un solo cupo de
exportación.
Artículo 42
Observancia de las cuotas
1) Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para
asegurar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio
relativas a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros
puedan adoptar, el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que tomen medidas
complementarias para la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas
previsto en este Convenio.
2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o
trimestrales que se le hubieren asignado.
3) Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un determinado
trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una
cantidad igual al 110 por ciento de dicho exceso.
4) Si un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota
trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal
3) del presente artículo.
5) Si un Miembro exportador se excede por tercera vez o más veces, de su
cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el
ordinal 3) del presente artículo y se suspenderán los derechos de voto del
Miembro hasta el momento en que el Consejo decida si se le excluye de la
Organización, de conformidad con las disposiciones del artículo 66.
6) Las deducciones previstas en los ordinales 3), 4) y 5) del presente
artículo se considerarán como déficit a los efectos del ordinal 1) del
artículo 40.
7) El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1) al 5) del
presente artículo tan pronto como se disponga de la información necesaria.
Artículo 43
Certificados de origen y de reexportación
1) Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar
amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen
serán expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca,
por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se
trate y aprobado por la Organización.
2) Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café
efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de
reexportación válido. Los certificados de reexportación serán expedidos, de
conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo
competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por
la Organización, y se hará constar en ellos que el café en cuestión fue
importado de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
3) Entre las normas a que se hace referencia en el presente artículo
figurarán disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros
importadores que constituyan una unión aduanera.
4) El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,
expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para
emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos
que serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a
los certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación
de los mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se
refiere a la validación de otros tipos de certificados y a la expedición,
en las condiciones que se determinen, de otros tipos de estampillas.
5) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,
gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas
en los ordinales 1) y 2) del presente artículo. La Organización aprobará
específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro
interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y
voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponde
al Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en
virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en
cualquier momento, por motivo justificado, que deja de considerar aceptable
a determinado organismo no gubernamental. De manera directa o por conducto
de una organización de ámbito mundial internacionalmente reconocida, el
Consejo tomará las medidas necesarias para que tenga certeza, en todo
momento, de que los certificados en todas sus formas se expiden y utilizan
correctamente, y pueda comprobar las cantidades de café que ha exportado
cada Miembro.
6) Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante
de conformidad con las disposiciones del ordinal 5) del presente artículo,
mantendrá registro de los certificados expedidos y de los documentos que
justifiquen su expedición, durante un período no inferior a cuatro años.
Para obtener su aprobación como organismo certificante en virtud de las
disposiciones del ordinal 5) del presente artículo, el organismo no
gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner tal registro a
disposición de la Organización para su examen.
7) Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 44 y en los ordinales 1) y 2) del artículo 45,
prohibirán la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de
un certificado válido, del tipo pertinente, expedido de conformidad con las
normas establecidas por el Consejo.
8) Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere
determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros
medios de transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones
de los ordinales 1) y 2) del presente artículo.
Artículo 44
Exportaciones no imputadas a las cuotas
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, no serán imputadas a las
cuotas las exportaciones a países no miembros de este Convenio. El Consejo
podrá dictar normas referentes, inter alia, al comportamiento y supervisión
de las transacciones de este comercio, al tratamiento y sanciones que
merezcan las desviaciones y reexportaciones a países Miembros de café
destinados a países no miembros, y a la documentación exigida para amparar
las exportaciones a países Miembros y a países no miembros.
2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos
industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento
no serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a
satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para
tales fines.
3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no
se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro
para fines humanitarios u otros fines no comerciales.
Artículo 45
Regulación de las importaciones
1) Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a
expensas de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén
en vigor las cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países
no miembros que no hubieren sido tampoco Miembros del Convenio
Internacional del Café de 1968 a una cantidad igual al promedio anual de
sus importaciones de café procedente de países no miembros desde el año
civil de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o desde el año civil de 1972
hasta el año civil de 1974, también inclusive.
2) Siempre que estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también
sus importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no
miembros que haya sido Miembro del Convenio Internacional del Café de 1968
o del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado a una cantidad que
no exceda de un porcentaje de las importaciones anuales promedio
procedentes del respectivo país no miembro durante los años cafeteros de
1968/69 a 1971/72 que corresponda a la proporción existente, cuando las
cuotas entren en vigor, entre la parte fija y la cuota global anual, con
arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1) del artículo 35.
3) El Consejo podrá suspender o alterar esas limitaciones cuantitativas
si así lo cree necesario para los objetivos de este Convenio.
4) Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente
artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,
bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído
con países no miembros ante de la entrada en vigor de este Convenio,
siempre que todo Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en
conflicto las cumpla de forma tal que disminuya en la medida de lo posible
cualquier conflicto con las obligaciones establecidas en los ordinales
anteriores. Dicho Miembro adoptará cuanto antes medidas para conciliar sus
obligaciones con las disposiciones de los ordinales 1) y 2) del presente
artículo y deberá informar detalladamente al Consejo sobre las obligaciones
en conflicto, así como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o
eliminar el conflicto existente.
5) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente
artículo, el Consejo podrá suspender su derecho de voto en el Consejo y su
derecho a que se depositen sus votos en la Junta.
CAPITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS
Artículo 46
Medidas relativas al café elaborado
1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante inter alia, la industrialización
y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café
y la exportación del café elaborado.
2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas
gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las
disposiciones del ordinal 2) del presente artículo, debe celebrar consultas
con los otros Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las
disposiciones del artículo 57. Los Miembros interesados harán todo lo
posible por llegar a una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales
consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes,
cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su
consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 58.
4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio
del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que
su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado,
o para poner remedio a tal trastorno.
Artículo 47
Promoción
1) Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles
el consumo de café. Para la consecución de ese propósito se creará un Fondo
de Promoción que tendrá como objetivo el promover por todos los medios
adecuados, el consumo en países importadores, sin distinción de origen,
tipo o marca de café, y el conseguir y mantener la más alta calidad y
pureza de la bebida.
2) El Fondo de Promoción estará administrado por un comité. La afiliación
al Fondo quedará limitada a los Miembros que contribuyan financieramente al
mismo.
3) El Fondo será financiado durante los años cafeteros 1976/77 y 1977/78
mediante un gravamen obligatorio sobre las estampillas de exportación de
café o las autorizaciones de exportación equivalentes, el cual será abonado
por los Miembros exportadores con efecto a partir del 1o. de octubre de
1976. Dicho gravamen será de 5 centavos de dólar de los EE.UU. por saco
para los Miembros enumerados en el Anexo 1 que tengan cuotas iniciales de
exportación anual inferiores a 100.000 sacos; de 10 centavos de dólar de
los EE.UU por saco para los Miembros enumerados en el Anexo 1 que tengan
cuotas iniciales de exportación anual iguales o superiores a 100.000 sacos
e inferiores a 400.000 sacos; y de 25 centavos de dólar de los EE.UU. por
saco para los restantes Miembros exportadores. El Fondo podrá también ser
financiado mediante contribuciones voluntarias de los otros Miembros, en
las condiciones que apruebe el comité.
4) El comité podrá decidir en cualquier momento seguir recaudando un
gravamen obligatorio en el tercer año cafetero y los años cafeteros
siguientes, si fueren necesarios recursos adicionales para cumplir
compromisos contraídos en virtud de lo establecido en el ordinal 7) del
presente artículo. El comité podrá asímismo tomar la decisión de percibir
contribuciones de otros Miembros en las condiciones que apruebe.
5) Los recursos del Fondo se utilizarán primordialmente para financiar
campañas de promoción en los países Miembros importadores.
6) El Fondo podrá patrocinar investigaciones y estudios relacionados con
el consumo de café.
7) Los Miembros importadores o las asociaciones del comercio del ramo de
países Miembros importadores a las que el comité dé su aceptación podrán
presentar propuestas de campañas de promoción del café. El Fondo podrá
facilitar recursos para financiar como máximo el 50 por ciento del costo de
tales campañas. Una vez aprobada una campaña, no sufrirá modificación el
porcentaje de contribución del comité de la misma. La duración de las
campañas podrá exceder de un año, pero no pasar de cinco.
8) El gravamen mencionado en el ordinal 3) del presente artículo se
pagará contra entrega de estampillas de exportación de café o
autorizaciones de exportación equivalentes. El reglamento para la
aplicación de un sistema de certificados de origen en virtud de lo
dispuesto en el artículo 43 contendrá disposiciones relativas al pago del
gravamen señalado en el ordinal 3) del presente artículo.
9) El gravamen señalado en los ordinales 3) y 4) del presente artículo se
abonará, en dólares de los EE.UU., al Director Ejecutivo, quien depositará
los recursos obtenidos del mismo en una cuenta especial, que se denominará
Cuenta del Fondo de Promoción.
10) El comité fiscalizará todos los recursos del Fondo de Promoción. Una
vez finalizado cada ejercicio económico se presentará a la aprobación del
comité, a la mayor brevedad posible, un estado de cuentas certificado por
auditores independientes, relativo a los ingresos y gastos del Fondo de
Promoción durante el ejercicio económico correspondiente. Las cuentas
certificadas por auditores serán remitidas al Consejo, para su información
exclusivamente, una vez aprobadas por el comité.
11) El Director Ejecutivo será presidente del comité e informará
periódicamente al Consejo acerca de las actividades de éste.
12) Los gastos administrativos necesarios para llevar a efecto las
disposiciones del presente artículo y los referentes a actividades de
promoción serán sufragados con cargo al Fondo de Promoción.
13) El comité dictará sus propios estatutos.
Artículo 48
Eliminación de obstáculos al consumo
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el
mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo
progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que
pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y
en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe
incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las
operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de
compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos
o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
legales y administrativas internas que puedan afectar al consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del
ordinal 4) del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir
los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas
encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea
posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2) del
presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo o de
atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado
en el ordinal 4) del presente artículo, los Miembros informarán anualmente
al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en
práctica las disposiciones del presente artículo.
6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el
Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán
informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas
adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
Artículo 49
Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la
mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta
en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por
prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que
contengan como materia prima básica menos del equivalente de 90 por ciento
de café verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome
las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las
disposiciones del presente artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe
sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 50
Política de producción
1) A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1) del
artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a hacer cuanto esté a
su alcance para adoptar y poner en práctica una política de producción.
2) El Consejo podrá establecer procedimientos de coordinación de las
políticas de producción a que se hace referencia en el ordinal 1) del
presente artículo. Dichos procedimientos podrán abarcar medidas adecuadas
de diversificación, o tendientes al fomento de éstas, así como medios para
que los Miembros puedan obtener asistencia técnica y financiera.
3) El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los
Miembros exportadores, que se utilizará para hacer posible que la
Organización lleve a cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de
prestar asistencia a los Miembros exportadores para que adopten las medidas
necesarias para seguir una política de producción adecuada. La referida
contribución no podrá ser superior a 2 centavos de dólar de los EE.UU. por
saco exportado a países Miembros importadores y será pagadera en moneda
convertible.
Artículo 51
Política relativa a las existencias
1) Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII y del
artículo 50 el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios,
una política relativa a las existencias de café en los países Miembros
productores.
2) El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de
las existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad
con las disposiciones del artículo 35. Los Miembros interesados darán
facilidades para esa verificación anual.
3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos
países existan instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las
existencias de café.
4) El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los
objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias
internacionales.
Artículo 52
Consultas y colaboración con el comercio
1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del
café y con los expertos en cuestiones de café.
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este
Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales
establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatorias.
En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en
cuenta los legítimos intereses del comercio cafetero.
Artículo 53
Información
1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio
y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el
mundo; y
b) En la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el
cultivo, la elaboración y la utilización del café.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos
informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la
producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo,
existencia y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal
aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera
servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la
información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra
información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta
de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la
cuestión el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al
respecto.
4) Además de las medidas previstas en el ordinal 3) del presente
artículo, el Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a
menos que el Consejo decida otra cosa, retener estampillas u otras
autorizaciones de exportación equivalentes, conforme a lo estipulado en el
artículo 43.
Artículo 54
Estudios
1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la
economía de la producción y distribución del café, del efecto de las
medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la
producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del
consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como
acerca de las consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los
países productores y consumidores de café y en particular para su relación
de intercambio.
2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas
mínimas para las exportaciones de café de los Miembros productores.
Artículo 55
Fondo especial
1) Se constituirá un Fondo especial destinado a permitir que la
Organización adopte y financie las medidas adicionales necesarias para
hacer que las pertinentes disposiciones de este Convenio puedan ponerse en
práctica con efecto a partir de la entrada en vigor del mismo o lo más
cerca posible de esa fecha.
2) Los ingresos del Fondo consistirán en un gravamen de 2 centavos de
dólar de los EE.UU. por saco de café exportado a países Miembros
importadores, gravamen que será pagadero por los Miembros exportadores con
efecto a partir de la entrada en vigor de este Convenio, a menos que el
Consejo decida disminuir o suspender tal gravamen.
3) El gravamen mencionado en el ordinal 2) del presente artículo, que
habrá de pagarse en dólares de los EE.UU., será abonado al Director
Ejecutivo, contra entrega de estampillas de exportación de café o
autorizaciones de exportación equivalentes. En el reglamento para la
aplicación de un sistema de certificados de origen en virtud de las
disposiciones del artículo 43 figurarán disposiciones acerca del pago de
ese gravamen.
4) Sujeto a la aprobación del Consejo, el Director Ejecutivo estará
autorizado a utilizar los recursos del Fondo para sufragar los costos de
establecimiento del sistema de certificados de origen mencionado en el
artículo 43, los gastos a que dé lugar la verificación de existencias
exigida por las disposiciones del ordinal 2) del artículo 51, y los gastos
de perfeccionamiento del sistema de recopilación y transmisión de datos
estadísticos a que se hace referencia en el artículo 53.
5) En la medida de lo posible, la administración y gestión del Fondo se
llevarán a cabo de manera análoga a las del Presupuesto Administrativo,
aunque aparte de las de éste, y el Fondo se someterá a auditoría
independiente anual conforme a lo requerido para las cuentas de la
Organización por las disposiciones del artículo 27.
Artículo 56
Exoneración de obligaciones
1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar a
un Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales o de
emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones
internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con
respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de
Administración Fiduciaria.
2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará
explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro
quedará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.
3) El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de
obligaciones relativas a cuota que se formule en base al hecho de que,
durante uno o más años, el país Miembro haya tenido una producción
exportable superior a sus exportaciones permitidas, o que sea consecuencia
del incumplimiento por parte de dicho Miembro de las disposiciones de los
artículos 50 y 51.
CAPITULO IX
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 57
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de
cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director
Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos
oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no
serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el
Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a
una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 58. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a
todos los Miembros.
Artículo 58
Controversias y reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo
para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la
controversia.
2) En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al
Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1) del presente artículo,
una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio
del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,
que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo
mencionado en el ordinal 3) del presente artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3)
a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
estará formado por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas
con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con
prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,
designadas por los Miembros importadores; y
iii) Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Para integrar el grupo consultivo podrán ser designados ciudadanos de
los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a
título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se
fundamenta serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la
controversia después de examinar toda la información pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a
petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone
este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier
declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la
infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las
medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a
dicho Miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de
voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta
hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a
dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva
acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de
que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59
Firma
Este Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas a partir
del 31 de enero de 1976 y hasta el 31 de julio de 1976 inclusive, a la
firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de
1968 prorrogado mediante Protocolo, y de los gobiernos invitados a los
períodos de sesiones del Consejo Internacional del Café convocados para
negociar el Convenio Internacional del Café de 1976.
Artículo 60
Ratificación, aceptación y aprobación
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación
de los gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos
procedimientos constitucionales
2) Salvo lo dispuesto en el artículo 61, los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre
de 1976. El Consejo podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los
gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos a la
citada fecha.
Artículo 61
Entrada en vigor
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de octubre de
1976, a condición que, en esa fecha, los gobiernos de por lo menos veinte
Miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos
de los Miembros exportadores, y los gobiernos de por lo menos diez Miembros
importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los
Miembros importadores, según lo indicado en el Anexo 2, hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior
al 1o. de octubre de 1976 si, encontrándose en vigor provisionalmente con
arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2) del presente artículo, se depositan
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se
cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1o. de octubre
de 1976. A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de
cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1968 prorrogado mediante Protocolo, que haya sido recibida por el
Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de septiembre de 1976 a más
tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente
este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con
arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible,
surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Todo gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio
provisionalmente mientras no deposite un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo
hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, si a esa fecha no
hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que
puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un
gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1o. de octubre de 1976 con arreglo a las disposiciones
de los ordinales 1) o 2) del presente artículo, los gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente este
Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de
mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si
este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no
definitivamente, el 31 de diciembre de 1976, los gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o dubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2) del
presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en
vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre
ellos.
Artículo 62
Adhesión
1) Podrá adherirse a este Convenio, antes o después de la entrada en
vigor del mismo y en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno
de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus
organismos especializados.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde
el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
Artículo 63
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de
este Convenio.
Artículo 64
Extensión a los territorios designados
1) Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier fecha posterior mediante notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso
este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha
de tal notificación.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren
las disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a
cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro
formado en virtud de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá
hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha
posterior.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1) del presente artículo podrá en cualquier
fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al
territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio
dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal
notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en
virtud de las disposiciones del ordinal 1) del presente artículo se torne
independiente, el gobierno del nuevo estado podrá, en un plazo de 90 días a
partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y
obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal
notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo
puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal
notificación.
Artículo 65
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier
tiempo, mediante notificación por escrito de su retiro al Secretario
General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de
ser recibida la notificación.
Artículo 66
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El
Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las
Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por
el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si
fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
Artículo 67
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.
La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que
se retire o sea excluido de la Organización, quedando obligado a pagar
cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta
efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte
Contratante que no puede aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de
participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2)
del artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá
derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros
haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar
parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este
Convenio.
Artículo 68
Duración y terminación
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es
decir hasta el 30 de septiembre de 1982, a menos que sea prorrogado en
virtud de las disposiciones del ordinal 3) del presente artículo o se le
declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 4) del mismo.
2) En el curso del tercer año de la vigencia de este Convenio, o sea
durante el año cafetero que finaliza el 30 de septiembre de 1979, las
Partes Contratantes notificarán al Secretario General de las Naciones
Unidas su intención de continuar participando en este Convenio durante los
tres años restantes de la vigencia del mismo. Toda Parte Contratante que,
llegado el 30 de septiembre de 1979, no haya notificado su intención de
continuar participando en este Convenio durante los tres años restantes de
la vigencia del mismo, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un
grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la
citada fecha, dejará de participar en este Convenio a partir del 1o. de
octubre de 1979.
3) En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1980 el Consejo
podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen
por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los
votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con
o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte
Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado
entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones
Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo
territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del
cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de
participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
4) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de
una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este
Convenio en la fecha que determine el Consejo.
5) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo
todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus
cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las
facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
Artículo 69
Enmiendas
1) El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios,
recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las
enmiendas entrarán en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el
Secretario General de las Naciones Unidas, notificaciones de aceptación de
Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los
países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos
de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por
lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo
menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El
Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán
notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la
enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los
requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la
enmienda, se considerará retirada ésta.
2) Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de
una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que
sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya
hceho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en
este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
Artículo 70
Disposiciones suplementarias y transitorias
1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio
Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo.
2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de
continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado
mediante Protocolo, se establece:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la
misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional
del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, que estén en vigor el 30 de
septiembre de 1976 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración
en esa fecha, permanecerán en vigencia a menos que se modifiquen en virtud
de las disposiciones de este Convenio.
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año
cafetero 1975/76 para su aplicación en el año cafetero 1976/77 se adoptarán
durante el último período ordinario de sesiones que celebre el Consejo en
el año cafetero 1975/76 y se aplicarán a título provisional como si este
Convenio hubiere entrado ya en vigor.
Artículo 71
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto
por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que
figuran junto a sus firmas.
ANEXO 1
|MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON |
|INFERIORES A 400.000 SACOS |
|Miembro exportador |Cuota inicial de |Número de votos en |
| |exportación anual (en|adición a los votos |
| |miles de sacos) (1) |básicos (2) |
|Menos de 100.000 sacos |
|Gabón |25 |0 |
|Jamaica |25 |0 |
|Congo |25 |0 |
|Panamá |41 |0 |
|Dahomey |33 |0 |
|Bolivia |73 |0 |
|Ghana |66 |0 |
|Trinidad y Tobago |69 |0 |
|Nigeria |70 |0 |
|Paraguay |70 |0 |
|Timor |82 |0 |
|Sub-total |579 |
|Más de 100.000 sacos |
|Liberia |100 |2 |
|Guinea |127 |2 |
|Sierra Leona |180 |3 |
|República |205 |3 |
|Centroafricana | | |
|Togo |225 |4 |
|Rwanda |300 |5 |
|Venezuela |325 | 5 |
|Burundi | 360 |6 |
|Haití |360 |6 |
|Subtotal |2.182 |
|Total |2.761 |
ANEXO 2
|DISTRIBUCION DE VOTOS |
|Total |Exportadores |Importadores |
|República Dominicana |12 |-- |
|República Federal de |-- |104 |
|Alemania | | |
|Rwanda |6 |-- |
|Sierra Leona |6 |-- |
|Suecia |-- |37 |
|Suiza |-- |24 |
|Tanzania |15 |-- |
|Timor |4 |-- |
|Tongo |7 |-- |
|Trinidad y Tobago |4 |-- |
|Uganda | 42 |-- |
|Venezuela |9 |-- |
|Yugoslavia |-- |18 |
|Zaire |21 |-- |
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y
SEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 24 de noviembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES