Ley 593
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 593
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del
Mercosur adoptado en ocasión de la XIV Reunión del Grupo Mercado Común
(GMC), VI Reunión del Consejo Mercado Común (CMC) y el Encuentro de
Presidentes de los Estados Partes que tuvo lugar en Buenos Aires, del
2 al 5 de agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue:
MERCOSUR\CMC\DEC No. 11/94
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
VISTO el Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución No.
39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 9/94 del SGT No.
4 "Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".
CONSIDERANDO que la creación de condiciones favorables para las
inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del
MERCOSUR, intensificará la cooperación económica;
Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a
estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el
desarrollo en los cuatro Estados Partes;
Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco
jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en
materia de Promoción y Protección de Inversiones.
EL CONSEJO DEL MERCOSUR COMUN DECIDE:
Artículo 1o.- Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y
PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL
MERCOSUR" tratamiento a otorgar a Terceros Estados en materia de
promoción y protección de inversiones que consta como Anexo.
A N E X O
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL
MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en
adelante los "Estados Partes".
Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nro. 11/93
del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las
inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del
ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.
Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos
generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones
provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en adelante denominados
"Terceros Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales
que distorcionen el flujo de inversiones.
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la
base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa
económica individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados
Partes.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones
realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más
favorable que el que se establece en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir por cada Estado Parte con Terceros no reconocerá a éstos
beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las
siguientes bases normativas:
A) DEFINICIONES
1. El término "inversión" designará, de conformidad con las
leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se
realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o
indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del
Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en
particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y
derechos de prenda;
b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan
un valor económico, los préstamos estarán incluidos solamente
cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial
incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños
industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos
técnicos, know-how y valor llave; y,
e) Concesiones económicas conferidas por Ley o por
contrato, incluyendo las concesiones para la prospección,
cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
2. El término "inversor" designará:
a) Toda persona física que sea nacional de un Estado Parte
o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas
legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no
se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un
Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de
Terceros Estados, si tales personas, a la fecha de la inversión,
residieren o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente,
en forma permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe
que los recursos referidos a estas inversiones provienen del
exterior;
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con
las leyes y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer
Estado y que tenga su sede en el territorio de su constitución;
y,
c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la
legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada
por personas físicas o jurídicas definidas en los incisos a) y
b), de este numeral.
3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas
por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4. El término "territorial" designará el territorio nacional de
cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional,
sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de
conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o
jurisdicción.
B) PROMOCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones
de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones
conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una
inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias
para su mejor desembolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos
sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del
personal necesario.
C) PROTECCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y
equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a
través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales
inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a
las inversiones realizadas por inversores de otros estados.
3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de
Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia
o privilegio resultante de:
a) Su participación o asociación en una zona de libre
comercio, unión aduanera, mercado común, o regional similar; y,
b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente
a cuestiones impositivas.
D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES
1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el
mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y
que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas
medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés
social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso
legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de
una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.
El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la
inversión expropiada.
2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieren pérdidas
en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra
u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no
menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los
inversores de otros estados.
E) TRANSFERENCIAS
1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer
Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en
particular, aunque no exclusivamente de:
a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) Los beneficios, utilidades, rentas, intereses,
dividendos y otros ingresos corrientes;
c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como
se definen en el Artículo 2o., literal A), párrafo 1), inciso
c);
d) Las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a
los derechos previstos en el Artículo 2o., literal A), párrafo
1), incisos d) y e);
e) El producido de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión;
f) Las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos
previstos en el Artículo 2o., literal D); y,
g) Las remuneraciones de los nacionales de un Tercer
Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación
a una inversión.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda
libremente convertible.
F) SUBROGACION
1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste
realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación
a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la
inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer
Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o
título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento
pecuniario correspondiente.
G) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO
1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el
Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio
que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática.
2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera
en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje
internacional.
H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y
UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación
de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que
se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte,
será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un
plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada
por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del
inversor:
o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en
cuyo territorio se realizó la inversión,
o bien al arbitraje internacional en las condiciones
descriptas en el apartado 3.
Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la
jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional,
la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la
controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a un
tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de
arbitraje.
4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del
convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la
controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a
los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con
relación a la inversión, como así también a los principios del derecho
internacional en la materia.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de
conformidad con su legislación.
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a
todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su
entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo
o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en
vigor.
J) DURACION Y TERMINACION
El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años.
Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá
acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un
período máximo de quince años a partir de esa fecha.
ARTICULO 3
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre
las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre
convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con
Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda
modificación sustancial al tratamiento general convenido en el
Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano
ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones
referidas al tema.
ARTICULO 4
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de
Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días
después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de
ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario
del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto
del año un mil novecientos noventa y cuatro, en un ejemplar original, en
los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
L.N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Sergio
Abreu, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de mayo del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores