Ley 594
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 594
QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA SUSCRITO
ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE RUMANIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION
ECONOMICA, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de
Rumania, en Asunción, el 21 de mayo de 1994, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO COMERCIAL
Y
DE COOPERACION ECONOMICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de Rumania
(denominados en adelante "Partes"),
ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones
comerciales y la cooperación económica entre ambos Estados sobre la base
del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio
mutuo, han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes adoptarán las medidas necesarias tendientes a crear
condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las
relaciones comerciales y la cooperación económica, con el propósito de
promocionar y facilitar los intercambios de productos y servicios entre
personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y
económicos, conforme a la legislación de cada Parte.
Artículo II
Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de nación más
favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y
exportación de mercancías entre ambos Estados, según las reglas del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio (GATT).
Artículo III
Las Partes determinan que lo establecido en el Artículo II no se
aplicará a:
a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las
Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado, con
relación a su adhesión a la unión arancelaria, zona de libre comercio
y otros convenios de integración regionales o subregionales; y,
b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con
miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes han concedido o
concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.
Artículo IV
Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas
de ambas Partes serán celebrados y ejecutados conforme a las disposiciones
del presente Convenio, así como también a los reglamentos vigentes en cada
Parte.
Artículo V
Los pagos derivados de los contratos celebrados de conformidad a este
Convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo a
los reglamentos vigentes en cada Parte.
Artículo VI
Las Partes, con el fin de estimular el incremento del comercio y la
cooperación económica entre ellas, de conformidad con sus legislaciones
nacionales, apoyarán:
a) La organización de ferias y exposiciones comerciales;
b) La organización de representaciones y oficinas comerciales
por los comerciantes habilitados a efectuar operaciones de comercio,
aplicando un tratamiento no discriminatorio frente a terceros Estados
para las actividades de estos representantes; y,
c) La creación en el territorio de uno de los Estados o en
terceros Estados de sociedades mixtas comerciales, sociedades con
capital propio, bancos mixtos, oficinas técnicas y comerciales,
talleres de servicio y asistencia técnica, depósitos de productos y
repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de organización a
convenirse entre los agentes económicos de ambas Partes.
Las Partes apoyarán, de conformidad con sus legislaciones, a los
hombres de negocios, técnicos, especialistas y representantes de las
compañías de los dos Estados para el cumplimiento de su actividad en el
área comercial y de la cooperación económica, por intermedio de las
Instituciones competentes en dominio a las cuales se comunicarán las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo VII
Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes eximirán o
reducirán los derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes a las
siguientes mercaderías y materiales:
a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de
publicidad, necesarias para la obtención de pedidos y para publicidad
comercial;
b) Mercancías y objetos llevados temporalmente para ferias y
exposiciones;
c) Equipos introducidos temporalmente, con el fin de llevar a
cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la
realización de los programas previamente acordados por las Partes; y,
d) Mercancías que deben ser enviadas de una de las Partes a la
otra, con el fin de ser reemplazadas o reparadas en cumplimiento de
garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de
acuerdo con los reglamentos vigentes en la Parte receptora.
En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en
el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,
impuestos y demás gravámenes relativos a la importación, conforme al
régimen aduanero de cada Parte.
Artículo VIII
Las Partes, con el deseo de incentivar el incremento continuo de la
cooperación económica entre la República del Paraguay y Rumania, expresan
el interés de que sus vínculos de cooperación sean dirigidos hacia los
principales campos de la actividad económica y tengan como fin, en
particular lo siguiente:
a) Contribuir al desarrollo económico de ambas Partes, incluso
por un mejor abastecimiento de materias primas, combustibles y
energía, máquinas y equipos, productos alimenticios y bienes de
consumo;
b) Crear las condiciones para el uso eficiente de los recursos
humanos, recursos materiales y las capacidades de producción en los
dos países;
c) Proteger y mejorar el medio ambiente y combatir la
contaminación;
d) Incentivar, facilitar y promover las inversiones recíprocas
de capital, de conformidad con sus legislaciones nacionales;
e) El establecimiento de empresas binacionales de producción y
comercio; y,
f) El desarrollo de otras formas de cooperación económica,
acordadas mutuamente por las Partes.
Artículo IX
Las Partes apoyarán a los agentes económicos de sus Estados a
practicar y realizar las más variadas formas de cooperación, que fueran
acordadas por éstas por contratos, en función de sus intereses y
posibilidades, respetando las legislaciones nacionales de los dos Estados,
entre los cuales:
a) Realización de prospecciones, exploraciones y explotaciones
de yacimientos de minerales útiles de los dos Estados o de terceros
Estados;
b) Realización de estudios, proyección, construcción y puesta
en marcha de objetivos socio-económicos en las dos Partes, así como la
ampliación y modernización de capacidades de producción existentes;
c) Cooperación en la fabricación de máquinas, equipos u otros
productos, tales como equipos fluviales, viales, mineros, etc.,
subensamblajes y repuestos en vistas a satisfacer las necesidades
internas de las dos Partes y/o para sumistro a terceros mercados;
d) Fabricación de productos de acuerdo a la capacidad de
producción disponibles en los dos Estados;
e) Utilización de los puertos y las zonas francas, como vía de
transporte entre las dos Partes; y,
f) Cooperación en terceros mercados en campos de mutuo interés,
respetando las reglamentaciones legales nacionales de las Partes.
Las formas de cooperación arriba mencionadas no son limitativas; los
agentes económicos podrán utilizar cualesquiera otras formas que sean de
interés para las Partes.
Artículo X
Las Partes acuerdan que la documentación técnica, las informaciones y
datos resultantes dispuestos en el Artículo VIII, no podrán ser
transmitidos a un tercer Estado, salvo previo acuerdo entre las Partes
Artículo XI
Las Partes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto
en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes tratarán de resolverlas
de manera amistosa. De no lograrlo, recurrirán a las normas del GATT.
Artículo XII
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las
Partes acuerdan instituir un mecanismo de consultas económicas bilaterales
anuales o cada vez que sea necesario, en reuniones que se realizarán
alternadamente en Paraguay y Rumania.
Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y
ejecutar el presente Convenio serán: por la República del Paraguay -
Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y
Comercio y por Rumania - Ministerio de Comercio.
Artículo XIII
El presente Convenio será objeto de ratificación de acuerdo a la
legislación vigente en cada uno de los Estados, que será confirmada
mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de
obtener la nota posterior.
Artículo XIV
Este Convenio tendrá una validez de 5 (cinco) años y será prorrogable
automáticamente por períodos similares, salvo que una de las Partes
manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante notificación
escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con 6
(seis) meses, de antelación.
Artículo XV
En caso de caducación del presente Convenio, sus disposiciones se
aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales
concluidos durante la vigencia del Convenio.
HECHO en la ciudad de Asunción a los veinte y un días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, cada uno, en idioma
castellano y rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ
BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de Rumania, CRISTIAN FONESCU, Ministro de
Comercio
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de marzo del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintitrés de mayo del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan Manuel
Peralta
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 15 de junio de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja. No.2/6