Ley 594
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 594
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE (INTELSAT)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO RELATIVO A LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE
(INTELSAT), suscrito en Washington, el 20 de agosto de 1971 y
cuyo texto es como sigue:
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE
ACUERDO OPERATIVO
ARTICULO 1
(Definiciones)
(a) Para los fines del presente Acuerdo Operativo:
i) El término "Acuerdo" designa el Acuerdo relativo a la organización
internacional de telecomunicaciones "INTELSAT";
ii) El término "Amortización" incluye la depreciación; y
iii) El término "Bienes" comprende todo elemento, inclusive derechos
contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre el cual se
puedan ejercer derechos de propiedad;
b) Las definiciones del artículo I del Acuerdo se aplicarán al presente
Acuerdo Operativo.
ARTICULO 2
(Derechos y obligaciones de los Signatarios)
Cada Signatario adquiere los derechos previstos para los Signatarios en el
Acuerdo y en el presente Acuerdo Operativo y se compromete a cumplir las
obligaciones que le imponen dichos Acuerdos.
ARTICULO 3
(Transferencia de derechos y obligaciones)
(a) A partir de la fecha en que el Acuerdo y el presente Acuerdo Operativo
entren en vigor y con sujeción a lo establecido en el artículo 19 del
presente Acuerdo Operativo:
I. Todos los derechos de propiedad, los derechos contractuales y todos
los demás derechos, inclusive los referentes al segmento espacial,
pertenecientes en dicha fecha a los signatarios del Acuerdo especial
en participaciones indivisas en virtud del Acuerdo Provisional y del
Acuerdo Especial, serán propiedad de INTELSAT;
II. Todas las obligaciones y responsabilidades adquiridas colectivamente
por los signatarios del Acuerdo Especial o en su nombre, en
cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo Provisional y del
Acuerdo Especial, que estén vigentes en la citada fecha, o que emanen
de acciones u omisiones anteriores a la misma, pasarán a ser
obligaciones y responsabilidades de INTELSAT. No obstante, el presente
inciso no se aplicará a cualquier obligación o responsabilidad que
emane de actos o decisiones tomadas después de la fecha de apertura a
firma del Acuerdo que, después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo no hubieran podido tomarse por la Junta de Gobernadores sin
previa autorización de la Asamblea de Partes de conformidad con el
párrafo (f) del artículo III del Acuerdo;
(b) INTELSAT será propietaria del segmento espacial de INTELSAT y de todos
los demás bienes adquiridos por INTELSAT;
(c) El interés financiero en INTELSAT de cada Signatario será igual al
monto a que se llegue mediante la aplicación de su participación de
inversión a la evaluación efectuada según se determina en el artículo 7 del
presente Acuerdo Operativo.
ARTICULO 4
(Contribuciones financieras)
(a) Cada Signatario contribuirá a las necesidades de capital de INTELSAT,
según se determine por la Junta de Gobernadores de conformidad con los
términos del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo, en proporción a su
participación de inversión según se dispone en el artículo 6 del presente
Acuerdo Operativo, y recibirá el reembolso del capital y la compensación
por el uso del capital de conformidad con las disposiciones del artículo 8
del presente Acuerdo Operativo;
(b) Las necesidades de capital incluirán todos los costos directos e
indirectos de concepción, desarrollo, construcción, y establecimiento del
segmento espacial de INTELSAT, y de los demás bienes de INTELSAT, así como
las contribuciones que los Signatarios deban abonar conforme al párrafo (f)
del artículo 8 y al párrafo (b) del artículo 18 del presente Acuerdo
Operativo. La Junta de Gobernadores determinará las necesidades financieras
de INTELSAT que deberán sufragarse con aportaciones de capital por los
Signatarios;
(c) Cada Signatario, como usuario del segmento espacial de INTELSAT, así
como todos los demás usuarios, abonarán los cargos de utilización
correspondientes establecidos de conformidad con las disposiciones del
artículo 8 del presente Acuerdo Operativo;
(d) La Junta de Gobernadores determinará el programa de pagos requeridos
de conformidad con el presente Acuerdo Operativo. Se cargará un interés
calculado de acuerdo con la tasa determinada por la Junta de Gobernadores a
todo monto que no haya sido abonado en la fecha señalada para su
vencimiento.
ARTICULO 5
(Tope de capital)
(a) La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios de los
compromisos contractuales de capital pendientes de pago de INTELSAT, estará
sujeta a un tope. Dicha suma consistirá en las aportaciones acumuladas de
capital realizadas por los signatarios del Acuerdo Especial, de conformidad
con los Artículos 3 y 4 del mismo y por los Signatarios del presente
Acuerdo Operativo, de conformidad con el Artículo 4 del mismo menos el
capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad con el
Acuerdo Especial y el presente Acuerdo Operativo, más la cantidad pendiente
de pago por concepto de compromisos contractuales de capital de INTELSAT;
(b) El tope mencionado en el párrafo (a) del presente artículo será de 500
millones de dólares de los Estados Unidos de América o la cantidad
autorizada de conformidad con los párrafos (c) o (d) del presente artículo;
(c) La Junta de Gobernadores podrá recomendar a la Reunión de Signatarios
que el tope vigente conforme al párrafo (b) del presente artículo sea
elevado. Tal recomendación será considerada por la Reunión de Signatarios y
el nuevo tope entrará en vigor a partir del momento de la aprobación por la
Reunión de Signatarios;
(d) Sin embargo, la Junta de Gobernadores podrá elevar el tope hasta un
diez por ciento por encima del límite de 500 millones de dólares de los
Estados Unidos de América o de los límites superiores que aprueba la
Reunión de Signatarios de conformidad con el párrafo (c) del presente
artículo.
ARTICULO 6
(Participaciones de inversión)
(a) Salvo que en el presente artículo se disponga de otro modo, cada
Signatario tendrá una participación de inversión equivalente a su
porcentaje de utilización total del segmento espacial de INTELSAT por todos
los Signatarios;
(b) Para los fines del párrafo (a) del presente artículo la utilización
del segmento espacial de INTELSAT por un Signatario se determinará
dividiendo los cargos de utilización del segmento espacial pagaderos a
INTELSAT por dicho Signatario, entre el número de días por los cuales deben
pagarse dichos cargos durante el plazo de seis meses anterior a la fecha en
la cual entra en vigor una determinación de participaciones de inversión de
conformidad con los incisos (i), (ii) o (v) del párrafo (c) del presente
artículo. Sin embargo, si el número de días por los cuales los cargos
debieran pagarse por un Signatario por su utilización durante dicho plazo
de seis meses, fuese menor de noventa, tales cargos no se tomarán en cuenta
para determinar las participaciones de inversión;
(c) Las participaciones de inversión se determinarán para que entren en
vigor:
I. Cualquier Signatario puede solicitar que, si una determinación de
participación de inversión efectuada de conformidad con el párrafo (c)
del presente artículo diere como resultado que su participación de
inversión exceda su cuota o participación de inversión, según el caso,
que tenía inmediatamente antes de dicha determinación se le asigne una
participación de inversión menor, siempre que tal participación de
inversión no sea menor que la cuota final que tenía bajo el Acuerdo
Especial o que la participación de inversión que tenía inmediatamente
antes de la determinación, según el caso. Tales solicitudes deberán
presentarse a INTELSAT indicando la reducción que se desea en la
participación de inversión. INTELSAT, sin demora, pondrá en
conocimiento de todos los Signatarios tales solicitudes y estas se
aprobarán en la medida en que otros Signatarios acepten mayores
participaciones de inversión;
II. Cualquier Signatario podrá notificar a INTELSAT que está dispuesto a
aceptar un aumento de su participación de inversión con el fin de
satisfacer las solicitudes de reducción de participaciones de
inversión que hayan sido efectuadas conforme al inciso (i) del
presente párrafo; y hasta qué límite, si es que indican alguno. Con
sujeción a tales límites, la cantidad total de reducción solicitada en
las participaciones de inversión de conformidad con el inciso (i) del
presente párrafo se distribuirá entre los Signatarios que hayan
aceptado en virtud del presente inciso, mayores participaciones de
inversión en proporción con las participaciones de inversión que
tenían inmediatamente antes del ajuste correspondiente;
III. Si las reducciones solicitadas en virtud del inciso (i) del presente
párrafo no pudiesen distribuirse en su totalidad entre los Signatarios
que hayan aceptado mayores participaciones de inversión en virtud del
inciso (ii) del presente párrafo, la cantidad total de aumentos
aceptados se repartirá hasta los límites indicados por cada Signatario
que acepta una mayor participación de inversión de conformidad con el
presente párrafo, como reducciones a aquellos Signatarios que
solicitaron participaciones de inversión menores en virtud del inciso
(i) del presente párrafo en proporción con las reducciones que
hubieren solicitado de conformidad con dicho inciso (i);
IV. Cualquier Signatario que hubiere solicitado una participación de
inversión menor o que hubiere aceptado una participación de inversión
mayor en virtud del presente párrafo, se considerará como que ha
aceptado la reducción o aumento de su participación de inversión según
se determina de conformidad con el presente párrafo, hasta la próxima
determinación de participaciones de inversión conforme al inciso (ii)
del párrafo (c) del presente artículo;
V. La Junta de Gobernadores establecerá procedimientos apropiados con
respecto a la notificación de solicitudes de reducción de
participaciones de inversión hechas por los Signatarios de conformidad
con el inciso (i) del presente párrafo, y a la notificación hecha por
los Signatarios que estés dispuestos a aceptar aumentos en sus
participaciones de inversión de conformidad con el inciso (ii) del
presente párrafo;
(e) Con el fin de establecer la composición de la Junta de Gobernadores y
para el cálculo de la participación de voto de cada Gobernador, las
participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso (ii)
del párrafo (c) del presente artículo surtirán efecto el primer día de la
reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios siguiente a tal
determinación;
(f) En la medida en que una participación de inversión se determine de
acuerdo con las disposiciones de los incisos (iii) o (v) del párrafo (c) o
del párrafo (b) del presente artículo, y en la medida en que lo haga
necesario el retiro de un Signatario, las participaciones de inversión de
todos los demás Signatarios se reajustarán conforme a la proporción que
hayan guardado entre sí sus respectivas participaciones de inversión con
anterioridad a dicho reajuste. En los casos de retiro de un Signatario, no
se aumentarán las participaciones de inversión del 0,05 por ciento,
determinadas de conformidad con las disposiciones del párrafo (h) del
presente artículo;
(g) INTELSAT comunicará sin demora a todos los Signatarios los resultados
de cada determinación de participación de inversión y la fecha de entrada
en vigor de dicha determinación;
(h) No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, ningún
Signatario tendrá una participación de inversión menor que el 0,05 por
ciento del total de las participaciones de inversión.
ARTICULO 7
(Ajustes financieros entre Signatarios)
(a) Los ajustes financieros entre los Signatarios se harán, pro intermedio
de INTELSAT, al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo y, en lo
sucesivo, en cada determinación de las participaciones de inversión, sobre
la base de una evaluación hecha conforme al párrafo (b) del presente
artículo. Los montos de tales ajustes financieros se determinarán respecto
de cada Signatario aplicando a dicha evaluación:
I. Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, la diferencia, si la
hubiere, entre la cuota final de cada Signatario según el Acuerdo
Especial y su participación de inversión inicial de conformidad con el
artículo 6 del presente Acuerdo Operativo; y
II. En cada determinación posterior de las participaciones de inversión,
la diferencia, si la hubiere, entre la nueva participación de
inversión de cada Signatario y su participación de inversión previa a
dicha determinación;
(b) La evaluación a que se refiere el párrafo (a) del presente artículo se
hará como sigue:
(i) Se restará el valor original de todos los activos, incluyendo todo
rendimiento o gasto capitalizado, según consten en la contabilidad de
INTELSAT en la fecha del ajuste, la suma resultante de:
A) La amortización acumulada según conste en la contabilidad de INTELSAT
en la fecha del ajuste, más
B) Los préstamos y otras cuentas pagaderas por INTELSAT en la fecha del
ajuste;
ii) Los resultados obtenidos de conformidad con el inciso (i) del presente
párrafo se ajustarán en la forma siguiente:
A) Sumando o restando, según el caso, para fines de los ajustes
financieros y en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Operativo, una cantidad que represente cualquier déficit o exceso en
el pago por INTELSAT de la compensación por uso de capital en relación
con la cantidad acumulada pagadera según el Acuerdo Especial, a la
tasa o tasas de compensación por uso de capital en vigor durante los
períodos en que eran aplicables las tasas pertinentes, establecidas
por el Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite, de
conformidad con el artículo 9 del Acuerdo Especial. A fin de evaluar
la cantidad que represente cualquier déficit o exceso de pago, la
compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con el
monto neto de los elementos descritos en el inciso (i) del presente
párrafo; y
B) Sumando o restando, según el caso, con el fin de efectuar los ajustes
financieros en cada evaluación posterior, una cantidad que represente
el déficit o el exceso de pago por INTELSAT de la compensación por uso
de capital desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Operativo hasta la fecha de entrada en vigor de dicha evaluación,
referida la monto acumulativo que corresponda conforme al presente
Acuerdo Operativo, a la tasa o tasas de compensación por uso de
capital en vigor durante los períodos en que se aplicaron las tasas
correspondientes, según lo establezca la Junta de Gobernadores, de
conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo Operativo. A fin de
evaluar la cantidad que representa cualquier déficit o exceso de pago
la compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con
el monto neto de los elementos descritos en el inciso (i) del presente
párrafo;
(c) Los pagos a los Signatarios y los que estos hayan de efectuar de
conformidad con las disposiciones del presente artículo se harán en la
fecha designada por la Junta de Gobernadores. A cualquier saldo pendiente
de pago después de tal fecha se le agregará un interés calculado conforme a
la tasa que determine la Junta de Gobernadores, con la salvedad de que,
respecto de los pagos adeudados en virtud del inciso (i) del párrafo (a)
del presente artículo, el interés se agregará a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo Operativo. La tasa de interés a que se hace
referencia en el presente párrafo, será igual a la tasa de interés
determinada por la Junta de Gobernadores de conformidad con el párrafo (d)
del artículo 4 del presente Acuerdo Operativo.
ARTICULO 8
(a) La Junta de Gobernadores determinará las unidades de medida de
utilización del segmento espacial de INTELSAT relativa a los diferentes
tipos de utilización y, guiada por las reglas generales que establezca la
Reunión de Signatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII
del Acuerdo, establecerá los cargos de utilización del segmento espacial de
INTELSAT. Tales cargos tendrán por objeto cubrir los costos de operación,
mantenimiento y administración de INTELSAT, proveer los fondos de
explotación que juzgue necesarios la Junta de Gobernadores, amortizar las
inversiones hechas por los Signatarios en INTELSAT y compensar a estos por
el uso de su capital;
(b) Para la utilización de una capacidad disponible para fines de
servicios especializados de telecomunicaciones, de conformidad con el
párrafo (d) del artículo III del Acuerdo, la Junta de Gobernadores
establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización de dichos
servicios. Al hacerlo, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo y del
presente Acuerdo Operativo y en particular del párrafo (a) del presente
artículo, y tomará en consideración los costos relacionados con el
suministro de servicios especializados de telecomunicaciones, así como una
parte adecuada de los gastos generales y administrativos de INTELSAT. En el
caso de satélites separados o instalaciones afines financiados por INTELSAT
de conformidad con el párrafo (e) del artículo V del Acuerdo, la Junta de
Gobernadores establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización
de dichos servicios. Al hacerlo, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo
y del presente Acuerdo Operativo y en particular con el párrafo (a) del
presente artículo, a fin de cubrir completamente los gastos resultantes
directamente de la concepción, desarrollo, construcción y suministro de
dichos satélites separados o instalaciones conexas, así como una parte
adecuada de los gastos generales y administrativos de INTELSAT;
(c) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los
Signatarios, la Junta de Gobernadores incluirá una asignación por los
riesgos relacionados con la inversión en INTELSAT y, tomando en cuenta
dicha asignación fijará una tasa tan cercana como fuera posible al costo de
dinero en los mercados mundiales;
(d) La Junta de Gobernadores establecerá sanciones apropiadas en los casos
en que los pagos de cargos de utilización se hubieran demorado tres o más
meses;
(e) Los ingresos de INTELSAT se aplicarán, en la medida en que lo
permitan, en el siguiente orden de prioridad:
A) Para sufragar los costos de operación, mantenimiento y administración;
B) Para proveer los fondos de operación que juzgue necesarios la Junta de
Gobernadores;
C) Para pagar a los Signatarios, en proporción a sus respectivas
participaciones de inversión, las sumas que representen el reembolso
de capital en la cantidad señalada por las disposiciones sobre
amortización establecidas por la Junta de Gobernadores según conste en
la contabilidad de INTELSAT;
D) Para pagar al Signatario que se haya retirado de INTELSAT las
cantidades que se le adeuden, de conformidad con el artículo 21 del
presente Acuerdo Operativo; y
E) Para pagar a los Signatarios, con el saldo remanente y en proporción a
sus respectivas participaciones de inversión, a título de compensación
por el uso de su capital;
(f) Si los ingresos de INTELSAT fueren insuficientes para sufragar los
costos de operación, mantenimiento y administración, la Junta de
Gobernadores podrá decidir compensar el déficit, mediante fondos de
INTELSAT, sobregiros, préstamos, o requiriendo de los Signatarios que hagan
contribuciones de capital en proporción a sus respectivas participaciones
de inversión, o recurriendo a cualquier combinación de tales medidas.
ARTICULO 9
(Transferencia de fondos)
(a) Las liquidaciones de cuentas entre los Signatarios e INTELSAT,
respecto de transacciones financieras realizadas de conformidad de los
artículos 4, 7 y 8 del presente Acuerdo Operativo, se harán de manera tal
que se reduzcan al mínimo tanto las transferencias de fondos entre
Signatarios e INTELSAT, como el total de fondos retenidos por INTELSAT en
exceso de los fondos de explotación que la Junta de Gobernadores determine
necesarios;
(b) Todos los pagos que tengan lugar entre INTELSAT y los Signatarios de
conformidad con el presente Acuerdo Operativo se harán en dólares de los
Estados Unidos de América, o en una moneda que sea libremente convertible a
dólares de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 10
(Sobregiros y préstamos)
(a) Con el propósito de hacer frente a insuficiencias de recursos
financieros y hasta tanto no se reciban ingresos adecuados en INTELSAT o
contribuciones de capital hechas por los Signatarios de conformidad con el
presente Acuerdo Operativo, INTELSAT podrá con la aprobación de la Junta de
Gobernadores, concertar operaciones de sobregiro;
(b) En circunstancias excepcionales y si así lo decide la Junta de
Gobernadores, INTELSAT podrá concertar préstamos para financiar cualquier
actividad que haya emprendido o para hacer frente a cualquier
responsabilidad en que haya incurrido, de conformidad con los párrafos (a),
(b) o (c) del artículo III del Acuerdo y con el presente Acuerdo Operativo.
Los montos pendientes de pago de dichos préstamos se considerarán como
compromisos contractuales de capital para los efectos del artículo 5 del
presente Acuerdo Operativo. De conformidad con el párrafo (a)(xiv) del
artículo X del Acuerdo, la Junta de Gobernadores deberá dar cuenta
detallada a la Reunión de Signatarios de las razones que motivaron su
decisión de concertar préstamos, así como de los términos y condiciones con
los que se obtuvieron dichos préstamos.
ARTICULO 11
(Gastos excluidos)
No formarán parte de los gastos de INTELSAT:
ii Los impuestos sobre los ingresos de cualquier Signatario
percibidos de INTELSAT;
iii Los gastos de concepción y desarrollo de los lanzadores y las
instalaciones de lanzamiento, excepto los gastos de adaptación de
los lanzadores y de las instalaciones de lanzamiento relacionados
con la concepción, el desarrollo, la construcción y el
establecimiento del segmento espacial de INTELSAT; y
iiii Los gastos en que incurran los representantes de las Partes o de
los Signatarios para asistir a las reuniones de la Asamblea de
Partes, de la Reunión de Signatarios, de la Junta de Gobernadores
o de cualquier otra reunión de INTELSAT.
ARTICULO 12
(Revisión de cuentas)
La contabilidad de INTELSAT será revisada anualmente por auditores
contables independientes nombrados por la Junta de Gobernadores. Cualquier
Signatario tendrá el derecho de inspeccionar la contabilidad de INTELSAT.
ARTICULO 13
(Unión Internacional de Telecomunicaciones)
Además de observar las reglas pertinentes a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, INTELSAT dará la debida consideración, en la
concepción, el desarrollo, la construcción y el establecimiento del
segmento espacial de INTELSAT y en los procedimientos establecidos para
regular la operación del segmento espacial de INTELSAT y de las estaciones
terrenas a las recomendaciones y procedimientos pertinentes del Comité
Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico del Comité Consultivo
Internacional de Radiocomunicaciones y de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias.
ARTICULO 14
(Aprobación de estaciones terrenas)
(a) La solicitud de aprobación de una estación terrena para utilizar el
segmento espacial de INTELSAT deberá presentarse a INTELSAT por el
Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar
situada la estación terrena o, para estaciones terrenas situadas en un
territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad
de telecomunicaciones debidamente autorizada;
(b) El hecho de que la Reunión de Signatarios no establezca reglas
generales de conformidad con el inciso (v) del párrafo (b) del artículo
VIII del Acuerdo, o de que la Junta de Gobernadores no establezca criterios
y procedimientos de conformidad con el párrafo (a)(vi) del artículo X del
Acuerdo, para la aprobación de estaciones terrenas, no impedirá que la
Junta de Gobernadores considere o adopte medidas respecto de cualquier
solicitud de aprobación para que una estación terrena tenga acceso al
segmento espacial de INTELSAT;
(c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones mencionado en el
párrafo (a) del presente artículo será responsable de que las estaciones
terrenas para las cuales ha presentado una solicitud ante INTELSAT cumplan
con las reglas y normas especificadas en el documento de aprobación que se
expida a su favor por INTELSAT, a menos que, en el caso de que sea un
Signatario quien presente la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal
responsabilidad respecto de alguna o todas las estaciones terrenas que no
pertenezcan al Signatario ni sean operadas por este.
ARTICULO 15
(Asignación de capacidad del segmento espacial)
(a) Toda solicitud de asignación de capacidad del segmento espacial de
INTELSAT se presentará a INTELSAT por un Signatario o, en el caso de un
territorio que no está bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad
de telecomunicaciones debidamente autorizada;
(b) De conformidad con los términos y condiciones establecidas por la
Junta de Gobernadores de conformidad con el artículo X del Acuerdo, la
asignación de capacidad del segmento espacial de INTELSAT se hará al
Signatario o, en el caso de un territorio que no está bajo la jurisdicción
de una Parte, a la entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada que
presentó la solicitud;
(c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones a quien se conceda una
asignación de capacidad de conformidad con el párrafo (b) del presente
artículo, será responsable del cumplimiento de todos los términos y
condiciones establecidos por INTELSAT respecto de tal asignación, a menos
que, en el caso de que sea una Signatario quien reciba la asignación, la
Parte que lo designó asuma la responsabilidad respecto de las asignaciones
efectuadas a favor de alguna o todas las estaciones terrenas que no
pertenezcan al Signatario o que no sean operadas por este.
ARTICULO 16
(Adquisiciones)
(a) Todos los contratos relacionados con la adquisición de bienes y la
contratación de servicios requeridos por INTELSAT, se adjudicarán de
conformidad con el artículo XIII del Acuerdo, el artículo 17 del presente
Acuerdo Operativo y los procedimientos, reglamentos, términos y condiciones
establecidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo. Los servicios a
que se refiere el presente artículo, son aquellos que han de ser prestados
por personas jurídicas;
(b) Se requerirá la aprobación de la Junta de Gobernadores antes de:
ii Proceder al envío de solicitudes de ofertas o invitaciones a
licitaciones para contratos cuyo valor se espera que exceda de
500.000.00 dólares de los Estados Unidos de América;
iii Adjudicar cualquier contrato cuyo valor exceda de 500.000.00
dólares de los Estados Unidos de América;
(c) La Junta de Gobernadores podrá decidir que la adquisición de bienes y
prestación de servicios se podrá efectuar mediante procedimientos que no
sean sobre una base de licitación internacional abierta cuando concurran
cualquiera de las circunstancias siguientes:
ii Cuando el valor calculado del contrato no exceda de 50.000.00
dólares de los Estados Unidos de América o de cualquier cantidad
mayor que pueda decidir la Reunión de Signatarios en base a las
propuestas de la Junta de Gobernadores;
iii Cuando se requiera urgentemente una adquisición para hacer frente
a una situación de emergencia que afecte a la viabilidad
operacional del segmento espacial de INTELSAT;
iiii Cuando las necesidades sean de carácter predominantemente
administrativo que se presten más a satisfacer localmente; y
ivi Cuando solo exista una fuente de suministro para una
especificación necesaria para satisfacer las necesidades de
INTELSAT o cuando las fuentes de suministro están tan seriamente
restringidas en número que no sería viable ni serviría al interés
de INTELSAT incurrir en el gasto y en el tiempo que implicaría la
licitación internacional abierta, siempre que, en caso de que
exista más de una fuente, todas ellas tengan la oportunidad de
presentar sus propuestas sobre una base de igualdad;
(d) Los procedimientos, reglamentos y condiciones mencionados en el
párrafo (a) del presente artículo dispondrán que se suministre, en el
momento oportuno, información completa a la Junta de Gobernadores. A
petición de cualquier Gobernador, la Junta de Gobernadores podrá obtener,
respecto de cualquier contrato, toda la información que sea precisa con el
fin de permitir a dicho Gobernador cumplir con sus responsabilidades en tal
capacidad.
ARTICULO 17
(Invenciones e información técnica)
(a) INTELSAT adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por
INTELSAT, o en su nombre, los derechos sobre las invenciones e información
técnica que sean necesarios para los intereses comunes de INTELSAT y los
Signatarios en su carácter de tales, pero no más de tales derechos. En los
trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una
base de no exclusividad;
(b) Para los fines del párrafo (a) del presente artículo, INTELSAT,
tomando en cuenta sus principios y objetivos, los derechos y las
obligaciones de las Partes y de los Signatarios conforme al Acuerdo y al
presente Acuerdo Operativo, y las prácticas industriales generalmente
aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquier trabajo realizado
por INTELSAT, o en su nombre, que implique un elemento significativo de
estudio, investigación o desarrollo:
i) El derecho de que se revelen a INTELSAT, sin pago, todas las invenciones
e información técnica generadas por el trabajo realizado por INTELSAT, o
en su nombre; y
ii) El derecho a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras
entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte y a usar,
autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras entidades o
personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte a usar tales invenciones
e información técnica:
A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de
INTELSAT y con cualquier estación terrena que opera con el
mismo; y
B) Para cualquier otro objeto, bajo condiciones justas y
razonables, que han de ser convenidas entre los Signatarios u
otras entidades o personas bajo la jurisdicción de una Parte, y
el dueño o inventor de tales invenciones e información técnica o
cualquier otra entidad o persona debidamente autorizadas que
tenga un interés de propietario al respecto;
(c) En los trabajos efectuados por contrato, la aplicación e las
disposiciones del párrafo (b) del presente artículo se basará en la
retención, por parte de los contratistas, de la propiedad de los derechos
sobre las invenciones e información técnica generadas por ellos;
(d) INTELSAT también asegurará para sí el derecho, bajo condiciones justas
y razonables, a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras
personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar
y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y entidades
bajo la jurisdicción de una Parte, a usar las invenciones e información
técnica directamente utilizadas en la ejecución del trabajo realizado en
nombre de INTELSAT, pero no incluido en el párrafo (b) del presente
artículo, en la medida en que la persona que ha realizado dicho trabajo
tenga la facultad de otorgar tal derecho y en que esta revelación y este
uso sean necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos obtenidos de
conformidad con el párrafo (b) del presente artículo;
(e) La Junta de Gobernadores, en casos individuales en que circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, puede aprobar modificaciones a las normas
establecidas en el inciso (ii) del párrafo (b) y en el párrafo (d) del
presente artículo cuando en el curso de las negociaciones se demuestre a la
Junta de Gobernadores que el no efectuar la modificación iría en detrimento
de los intereses de INTELSAT y, en el caso del inciso (ii) del párrafo (b),
que el seguir dichas normas sería incompatible con anteriores obligaciones
contractuales contraídas de buena fe por un eventual contratista con un
tercero;
(f) La Junta de Gobernadores en casos individuales en que circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, puede también aprobar modificaciones a la
norma establecida en el párrafo (c) del presente artículo cuando se llenen
todos los siguientes requisitos:
i) Se demuestra a la Junta de Gobernadores que el no efectuar la
modificación iría en detrimento de los intereses de INTELSAT;
ii) Cuando la Junta de Gobernadores determine que INTELSAT debería
poder obtener protección de patentes en cualquier país; y
iii) Cuando, y en el grado en que lo hiciere, el contratista hubiera
indicado incapacidad o falta de deseos de obtener dicha protección
oportunamente;
(g) Al determinar si debe aprobar cualquiera de dichas modificaciones, y
la forma en que debe hacerlo, de conformidad con los párrafos (e) y (f) del
presente artículo, la Junta de Gobernadores tomará en cuenta los intereses
de INTELSAT y de todos los Signatarios y los beneficios financieros que se
estime resultarán para INTELSAT en dicha modificación;
(h) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales
se hayan adquirido derechos conforme al Acuerdo Provisional y el Acuerdo
Especial, o sean adquiridos de conformidad con el Acuerdo y con el presente
Acuerdo Operativo, sobre base distinta al párrafo (b) del presente
artículo, INTELSAT, al recibir una solicitud deberá, en la medida en que
tenga el derecho de hacerlo:
i) Revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información
técnica a cualquier Signatario, sujeto al reembolso de cualquier
pago efectuado por INTELSAT o que se exija a este respecto al
ejercicio de tal derecho de revelación;
ii) Poner a disposición de cualquier Signatario el derecho de revelar
o hacer que se revele a los Signatarios y a otras personas y
entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar o
hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y
entidades bajo la jurisdicción de una Parte el uso de dichas
invenciones e información técnica:
A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de
INTELSAT o con cualquier estación terrena que opere con el
mismo; y
B) Para cualquier otro propósito, bajo términos y condiciones
justas y razonables que han de ser convenidas entre los
Signatarios o cualquier otra persona o entidad dentro de la
jurisdicción de una Parte de INTELSAT o el propietario u
originador de tales invenciones e información técnica o
cualquier otra entidad o persona debidamente autorizada que
tenga un interés de propiedad en las mismas y sujeto al
reembolso de cualquier pago hecho por INTELSAT o que se exija de
este respecto al ejercicio de tales derechos;
(i) INTELSAT, en la medida en que adquiera el derecho, de conformidad con
el inciso (i) del párrafo (B) del presente artículo, de que le revelen
invenciones e información técnica mantendrá informado a cada Signatario que
así lo solicite, de la disponibilidad y naturaleza general de tales
invenciones e información técnica. INTELSAT, en la medida en que adquiera
los derechos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo,
para poner a disposición de los Signatarios y de personas y entidades bajo
la jurisdicción de una Parte invenciones e información técnica, pondrá
previa solicitud, dichos derechos a disposición de cualquier Signatario o
de quien este designe;
(j) La revelación y el uso de cualquier invención o información técnica
sobre la cual INTELSAT haya adquirido cualquier derecho, así como las
condiciones de tal revelación y uso, se harán sobre una base no
discriminatoria con respecto de todos los Signatarios o de quienes estos
designen.
ARTICULO 18
(Responsabilidad)
(a) Ni INTELSAT, ni los Signatarios en su capacidad de tales, ni cuando
actúen en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus atribuciones,
ningún director, funcionario o empleado de los mismos, ni representante
alguno ante cualquier órgano de INTELSAT, serán responsables ante ningún
Signatario ni ante INTELSAT, y no se podrá presentar reclamación contra
ninguno de ellos por daños o perjuicios sufridos en virtud de la no
disponibilidad, demora o funcionamiento deficiente de los servicios de
telecomunicaciones prestados o que deben prestarse de conformidad con el
Acuerdo o con el presente Acuerdo Operativo;
(b) Si se requiriese a INTELSAT o a cualquier Signatario, como tal, en
virtud de una sentencia firme dictada por u tribunal competente, o como
resultado de un compromiso aceptado convenido por la Junta de Gobernadores,
a que pague el importe de una reclamación, incluyendo eventualmente
cualquier costo o gasto relacionado con la misma, derivada de una actividad
ejecutada o autorizada por INTELSAT conforme al Acuerdo o al presente
Acuerdo Operativo, y en la medida en que dicha reclamación no sea
satisfecha por medio de indemnización, seguros u otros arreglos
financieros, los Signatarios, a pesar del tope establecido en el artículo 5
del presente Acuerdo Operativo, pagarán a INTELSAT la cantidad adeudada por
tal reclamación en proporción a sus respectivas participaciones de
inversión en la fecha en que dicha reclamación deba pagarse por INTELSAT;
(c) Si se presenta una reclamación contra un Signatario, este deberá
notificar tal reclamación sin demora a INTELSAT como condición al pago por
INTELSAT del importe de la reclamación a que se refiere el párrafo (b) del
presente artículo y permitirá a INTELSAT asesorar y formular
recomendaciones respecto de la defensa, o dirigir esta, o adoptar otras
medidas sobre la reclamación y, en la medida en que lo permita la
jurisdicción en que se planteó la reclamación, ser parte en el
procedimiento junto con tal Signatario o en sustitución del mismo.
ARTICULO 19
(Compra de interés)
(a) De conformidad con las disposiciones de los artículos IX y XV del
Acuerdo Provisional, tan pronto como sea posible y dentro de los tres meses
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, la
Junta de Gobernadores determinará, de conformidad con el párrafo (d) del
presente artículo, la situación financiera en INTELSAT de cada signatario
del Acuerdo Especial para el cual, en su calidad de Estado, o para cuyo
Estado, el Acuerdo al entrar en vigor no hubiera entrado en vigor ni
hubiera sido aplicado provisionalmente. La Junta de Gobernadores notificará
a cada signatario por escrito respecto de su situación financiera y la tasa
de interés correspondiente. Esta tasa deberá ser cercana al costo del
dinero en los mercados mundiales;
(b) Un signatario podrá aceptar la evaluación de su situación financiera y
la tasa de interés según le hayan sido notificadas de conformidad con el
párrafo (a) del presente artículo, a menos que hubiese sido acordado de
otro modo entre la Junta de Gobernadores y tal Signatario. INTELSAT pagará
a dicho signatario, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra
moneda libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América,
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicha aceptación, o
dentro de un período mayor, si así se hubiera acordado, el monto aceptado,
más el interés sobre el mismo aplicable desde la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo Operativo hasta la fecha de pago;
(c) Si hubiera una controversia entre INTELSAT y un signatario en cuanto
al importe del monto o a la tasa de interés que no pudiera resolverse
mediante negociación dentro del período de un año a partir de la fecha en
la cual dicho Signatario fue informado de su situación financiera conforme
al párrafo (a) del presente artículo, el monto y la tasa de interés
notificados continuarán siendo la oferta en vigor de INTELSAT para
solucionar dicha controversia, poniéndose los fondos correspondientes a
disposición de dicho Signatario. Siempre y cuando pueda encontrarse un
tribunal mutuamente aceptable, INTELSAT someterá la controversia al
arbitraje si así lo solicita el Signatario. Al recibo del laudo del
tribunal, INTELSAT pagará al Signatario el monto determinado en el laudo en
dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente
convertible a dólares de los Estados Unidos de América;
(d) La situación financiera mencionada en el párrafo (a) del presente
artículo, se determinará como sigue:
i) Se multiplicará la cuota final del signatario bajo el Acuerdo
Especial, en el fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Operativo, por la cantidad establecida conforme al párrafo (b) del
artículo 7 del presente Acuerdo Operativo; y
ii) Del resultado obtenido conforme al inciso (i) del presente
párrafo, se restará cualquier cantidad adeudada por dicho
signatario en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Operativo.
(e) Ninguna disposición del presente artículo:
i) Eximirá al signatario a que se refiere el párrafo (a) del presente
artículo, de su participación en las obligaciones contraídas
colectivamente por los signatarios del Acuerdo Especial, o por
cuenta de los mismos, como resultado de actos u omisiones en la
ejecución del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente
Acuerdo Operativo; o
ii) Privará a tal signatario de aquellos derechos adquiridos por él,
en su capacidad de tal, que de otro modo hubiera conservado
después de la expiración del Acuerdo Especial, y por los cuales el
signatario no hubiera sido compensado de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 20
(Solución de controversia)
(a) Toda controversia jurídica que surja en relación con los derechos y
obligaciones que se estipulan en el Acuerdo o en el presente Acuerdo
Operativo de los Signatarios entre sí, o entre INTELSAT y uno o más
Signatarios de no poder solucionarse de otra manera dentro de un plazo
razonable, será sometidas a un tribunal de arbitraje de conformidad con las
disposiciones del Anexo C del Acuerdo;
(b) Toda controversia de esta naturaleza entre un Signatario y un Estado o
entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser Signatario, o entre
INTELSAT y un Estado o entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser
Signatario, y que surgiese después de que dicho Estado o entidad de
telecomunicaciones ha dejado de ser Signatario, de no poder solucionarse de
otra manera dentro de un plazo razonable, será sometida a arbitraje y, si
las partes así lo acuerda tal arbitraje se regulará conforme a las
disposiciones del Anexo C del Acuerdo. Si un Estado o entidad de
telecomunicaciones deja de ser Signatario después de haberse iniciado un
arbitraje en el que es litigante, dicho arbitraje continuará y terminará de
conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo o, en su caso, de
conformidad con aquellas otras disposiciones por las cuales se regula dicho
arbitraje;
(c) Toda controversia jurídica que surja de los acuerdos y contratos que
INTELSAT concierte con cualquier Signatario quedará sometida a las
disposiciones sobre solución de controversias contenidas en tales acuerdos
y contratos. En ausencia de dichas disposiciones, tales controversias de no
poderse solucionar de otra manera dentro de un plazo razonable se someterán
a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo;
(d) Si en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo se
encontrase pendiente de conclusión un arbitraje en curso conforme al
Acuerdo Suplementario sobre Arbitrajes fechado el 4 de junio de 1965, las
disposiciones de dicho Acuerdo Suplementario continuarán en vigor respecto
del citado arbitraje hasta su conclusión. Si el Comité Interino de
Telecomunicaciones por Satélites fuese parte en dicho arbitraje, INTELSAT
lo reemplazará como parte.
ARTICULO 21
(Retiro)
(a) Dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha efectiva del
retiro de un Signatario de INTELSAT, de conformidad con el artículo XVI del
Acuerdo, la Junta de Gobernadores notificará a dicho Signatario la
evaluación que ha hecho de su estado financiero en INTELSAT correspondiente
a la fecha efectiva del retiro y los términos de liquidación propuestos
conforme al párrafo (c) del presente artículo;
(b) La notificación prevista en el párrafo (a) del presente artículo
incluirá un estado de cuenta que indique:
i) La cantidad que haya de pagar INTELSAT al Signatario, resultante
de multiplicar la participación de inversión del Signatario en la
fecha efectiva del retiro, por el monto establecido en la
evaluación llevada a cabo en dicha fecha de conformidad con el
párrafo (b) del artículo 7º del presente Acuerdo Operativo;
ii) Las cantidades pendientes que haya de pagar el Signatario a
INTELSAT de conformidad con lo dispuesto en los párrafos (g), (j)
o (k) del artículo XVI del Acuerdo, que representen su
participación en las contribuciones de capital para compromisos
contractuales específicamente autorizados, ya sea antes de la
fecha de recibo por la autoridad competente de su notificación de
decisión de retiro o, antes de la fecha efectiva del retiro, según
el caso, junto con el calendario de pagos propuesto para
satisfacer dichos compromisos contractuales; y
iii) Cualquier cantidad que dicho Signatario, en la fecha efectiva del
retiro, deba a INTELSAT;
(c) Las cantidades a que se refieren los incisos (i) y (ii) del párrafo
(b) del presente artículo serán reembolsados por INTELSAT al Signatario
dentro de un plazo análogo a aquel en que se reembolsen a otros Signatarios
sus contribuciones de capital, o dentro de un plazo más breve que considere
apropiado la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores fijará la tasa
de interés pagadera al Signatario, o por el Signatario, con respecto a toda
cantidad que en cualquier momento pueda estar pendiente de pago;
(d) En la evaluación efectuada de conformidad con el inciso (ii) del
párrafo (b) del presente artículo, la Junta de Gobernadores podrá decidir
relevar al Signatario total o parcialmente, de la obligación de abonar su
participación en las contribuciones de capital necesarias para satisfacer
tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados, como las
responsabilidades derivadas de actos u omisiones anteriores, sea al recibo
del aviso de retiro, sea en la fecha efectiva de retiro del Signatario de
conformidad con el artículo XVI del Acuerdo;
(e) Salvo que la Junta de Gobernadores decida de otro modo conforme al
párrafo (d) del presente artículo, ninguna disposición del presente
artículo:
i) Eximirá al Signatario a que se refiere el párrafo (a) del presente
artículo de su participación en cualquiera de las obligaciones no
contractuales de INTELSAT que emanen de actos u omisiones en la
ejecución del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo con
anterioridad al recibo del aviso de retiro o, en su caso, a la
fecha efectiva de retiro; o
ii) Privará a tal Signatario de ninguno de los derechos adquiridos en
su capacidad de Signatario que hubiese conservado en el caso de no
retirarse, y por los cuales el Signatario no haya sido ya
compensado en virtud de las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 22
(Enmiendas)
(a) Cualquier Signatario, la Asamblea de las Partes o la Junta de
Gobernadores podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Operativo. Las
propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las
distribuirá a todas las Partes y a todos los Signatarios a la brevedad
posible;
(b) Las propuestas de enmiendas serán consideradas por la Reunión de
Signatarios en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por
el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior
convocada conforme al artículo VIII del Acuerdo, siempre que en ambos casos
las propuestas de enmienda hayan sido distribuidas no menos de noventa días
antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Reunión de
Signatarios, a este efecto examinará las observaciones y las
recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda de
la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores;
(c) La Reunión de Signatarios tomará decisiones respecto de las propuestas
de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas
en el artículo VIII del Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de
enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del presente artículo y
tomará decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así
distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o
de una enmienda modificada;
(d) Las enmiendas aprobadas por la Reunión de Signatarios entrarán en
vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de
que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación de la
enmienda, sea por:
i) Dos tercios de los Signatarios que eran Signatarios en la fecha en
que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios,
siempre que dichos dos tercios incluyan Signatarios que tenían
entonces por los menos dos tercios del total de las
participaciones de inversión; o por
ii) Un número de Signatarios igual o superior al ochenta y cinco por
ciento del número total de Signatarios que eran Signatarios en la
fecha en que la enmienda fue aprobada por la Reunión de
Signatarios cualquiera que fuere el monto de las participaciones
de inversión que dichos Signatarios hubieren tenido en esa
ocasión. La notificación de la aprobación de una enmienda por un
Signatario será enviada al Depositario por la Parte concerniente.
Dicha comunicación significará la aceptación de la citada enmienda
por la Parte;
(e) El Depositario notificará a todos los Signatarios del recibo de las
aprobaciones de la enmienda requeridas por el párrafo (d) del presente
artículo. Transcurrido el plazo de noventa días desde la fecha de esta
notificación, dicha enmienda entrará en vigor respecto de todos los
Signatarios, incluso de aquellos que no se hubieren retirado
voluntariamente de INTELSAT ni hubieren todavía aceptado, aprobado o
ratificado dicha enmienda;
(f) No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) de este
artículo, ninguna enmienda entrará en vigor después de dieciocho meses a
partir de la fecha en que haya sido formalmente aprobada por la Reunión de
Signatarios.
ARTICULO 23
(Entrada en vigor)
(a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en
la fecha en que entre el vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos
(a) y (d), o (b) y (d) del artículo XX del Acuerdo, para la Parte
concerniente;
(b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un
Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente de
conformidad con los párrafos (c) y (d) del artículo XX del Acuerdo, a la
Parte concerniente;
(c) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor mientras lo esté el
Acuerdo.
ARTICULO 24
(Depositario)
(a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del
presente Acuerdo Operativo, cuyos textos en español, francés e inglés son
igualmente auténticos. El presente Acuerdo Operativo se depositará en los
archivos del Depositario con el cual se depositarán asimismo las
notificaciones de aprobación de enmiendas, de sustitución de un Signatario
de conformidad con el párrafo (f) del artículo XVI del Acuerdo y de los
retiros de INTELSAT;
(b) El Depositario transmitirá copias certificadas de los textos del
presente Acuerdo Operativo a todos los Gobiernos y a todas las entidades de
telecomunicaciones designadas que lo hayan firmado y a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, y notificará a dichos Gobiernos,
entidades de telecomunicaciones designadas y Unión Internacional de
Telecomunicaciones, las firmas del presente Acuerdo Operativo, el comienzo
del período de sesenta días a que se hace referencia en el párrafo (a) del
artículo XX del Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo
Operativo, las notificaciones de aprobación de enmiendas y la entrada en
vigor de las enmiendas al presente Acuerdo Operativo. El aviso del comienzo
del período de sesenta días se dará el primer día de dicho período;
(c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, el Depositario lo
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados,
firman el presente Acuerdo Operativo.
HECHO en Washington, el 20 de agosto de mil novecientos setenta y uno.
ANEXO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) Obligaciones de los Signatarios: Todo Signatario del presente Acuerdo
Operativo que hubiere sido, o cuya Parte designante hubiere sido, parte del
Acuerdo Provisional, deberá pagar, o tendrá derecho a recibir, según el
caso, el monto neto de cualquier cantidad que, de conformidad con el
Acuerdo Especial, adeudase o se le adeudase, en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo, esa parte en su capacidad de signatario, o su signatario
designado del Acuerdo Especial.
2) Constitución de la Junta de Gobernadores:
A) En la fecha en que se inicie el período de sesenta días a que se hace
referencia en el párrafo (a) del artículo XX del Acuerdo y a partir de
esa fecha, la "Communications Satellite Corporation" notificará
semanalmente a todos los Signatarios del Acuerdo Especial y a los
Estados o entidades de telecomunicaciones designadas por los mismos y
para los cuales entre en vigor el presente Acuerdo Operativo, o para
los cuales sea aplicado provisionalmente en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo, la participación estimada de inversión inicial de
cada uno de los Estados o entidades de telecomunicaciones, conforme a
las disposiciones del presente Acuerdo Operativo;
B) Durante dicho período de sesenta días, la "Communications Satellite
Corporation" hará los trámites administrativos necesarios para
convocar la primera reunión de la Junta de Gobernadores;
C) En el plazo de tres días a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo la "Communications Satellite Corporation", actuando de
conformidad con el párrafo 2 del Anexo D al Acuerdo, deberá:
i) Notificar a todos los Signatarios para los cuales el presente
Acuerdo Operativo ha entrado en vigor, o ha sido aplicado
provisionalmente, el monto de sus participaciones de inversión
iniciales determinadas de conformidad con el artículo 6 del
presente Acuerdo Operativo; y
ii) Notificar a todos los Signatarios respecto de los trámites hechos
para la primera reunión de la Junta de Gobernadores, que será
convocada dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de
la entrada en vigor del Acuerdo.
(3) Solicitud de Controversias:
Cualquier controversia jurídica que pueda surgir entre INTELSAT y la
"Communications Satellite Corporation" en relación con la prestación de
servicios por dicha entidad y que se origine entre las fechas de entrada en
vigor del presente Acuerdo Operativo y del contrato celebrado de
conformidad con las disposiciones del inciso (ii) del párrafo (a) del
artículo XXII del Acuerdo, será sometida a arbitraje de conformidad con las
disposiciones del Anexo C al Acuerdo, de no solucionarse de otra forma
dentro de un plazo razonable.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A SIETE DE
OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 15 de octubre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. SABINO A. MONTANARO GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
Encargado de Despacho