Ley 594

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 594<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN<br /> INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE (INTELSAT)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO RELATIVO A LA<br /> ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE<br /> (INTELSAT), suscrito en Washington, el 20 de agosto de 1971 y<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE<br /> ACUERDO OPERATIVO<br /> ARTICULO 1<br /> (Definiciones)<br /> (a) Para los fines del presente Acuerdo Operativo:<br /> i) El término "Acuerdo" designa el Acuerdo relativo a la organización<br /> internacional de telecomunicaciones "INTELSAT";<br /> ii) El término "Amortización" incluye la depreciación; y<br /> iii) El término "Bienes" comprende todo elemento, inclusive derechos<br /> contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre el cual se<br /> puedan ejercer derechos de propiedad;<br /> b) Las definiciones del artículo I del Acuerdo se aplicarán al presente<br /> Acuerdo Operativo.<br /> ARTICULO 2<br /> (Derechos y obligaciones de los Signatarios)<br /> Cada Signatario adquiere los derechos previstos para los Signatarios en el<br /> Acuerdo y en el presente Acuerdo Operativo y se compromete a cumplir las<br /> obligaciones que le imponen dichos Acuerdos.<br /> ARTICULO 3<br /> (Transferencia de derechos y obligaciones)<br /> (a) A partir de la fecha en que el Acuerdo y el presente Acuerdo Operativo<br /> entren en vigor y con sujeción a lo establecido en el artículo 19 del<br /> presente Acuerdo Operativo:<br /> I. Todos los derechos de propiedad, los derechos contractuales y todos<br /> los demás derechos, inclusive los referentes al segmento espacial,<br /> pertenecientes en dicha fecha a los signatarios del Acuerdo especial<br /> en participaciones indivisas en virtud del Acuerdo Provisional y del<br /> Acuerdo Especial, serán propiedad de INTELSAT;<br /> II. Todas las obligaciones y responsabilidades adquiridas colectivamente<br /> por los signatarios del Acuerdo Especial o en su nombre, en<br /> cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo Provisional y del<br /> Acuerdo Especial, que estén vigentes en la citada fecha, o que emanen<br /> de acciones u omisiones anteriores a la misma, pasarán a ser<br /> obligaciones y responsabilidades de INTELSAT. No obstante, el presente<br /> inciso no se aplicará a cualquier obligación o responsabilidad que<br /> emane de actos o decisiones tomadas después de la fecha de apertura a<br /> firma del Acuerdo que, después de la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo no hubieran podido tomarse por la Junta de Gobernadores sin<br /> previa autorización de la Asamblea de Partes de conformidad con el<br /> párrafo (f) del artículo III del Acuerdo;<br /> (b) INTELSAT será propietaria del segmento espacial de INTELSAT y de todos<br /> los demás bienes adquiridos por INTELSAT;<br /> (c) El interés financiero en INTELSAT de cada Signatario será igual al<br /> monto a que se llegue mediante la aplicación de su participación de<br /> inversión a la evaluación efectuada según se determina en el artículo 7 del<br /> presente Acuerdo Operativo.<br /> ARTICULO 4<br /> (Contribuciones financieras)<br /> (a) Cada Signatario contribuirá a las necesidades de capital de INTELSAT,<br /> según se determine por la Junta de Gobernadores de conformidad con los<br /> términos del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo, en proporción a su<br /> participación de inversión según se dispone en el artículo 6 del presente<br /> Acuerdo Operativo, y recibirá el reembolso del capital y la compensación<br /> por el uso del capital de conformidad con las disposiciones del artículo 8<br /> del presente Acuerdo Operativo;<br /> (b) Las necesidades de capital incluirán todos los costos directos e<br /> indirectos de concepción, desarrollo, construcción, y establecimiento del<br /> segmento espacial de INTELSAT, y de los demás bienes de INTELSAT, así como<br /> las contribuciones que los Signatarios deban abonar conforme al párrafo (f)<br /> del artículo 8 y al párrafo (b) del artículo 18 del presente Acuerdo<br /> Operativo. La Junta de Gobernadores determinará las necesidades financieras<br /> de INTELSAT que deberán sufragarse con aportaciones de capital por los<br /> Signatarios;<br /> (c) Cada Signatario, como usuario del segmento espacial de INTELSAT, así<br /> como todos los demás usuarios, abonarán los cargos de utilización<br /> correspondientes establecidos de conformidad con las disposiciones del<br /> artículo 8 del presente Acuerdo Operativo;<br /> (d) La Junta de Gobernadores determinará el programa de pagos requeridos<br /> de conformidad con el presente Acuerdo Operativo. Se cargará un interés<br /> calculado de acuerdo con la tasa determinada por la Junta de Gobernadores a<br /> todo monto que no haya sido abonado en la fecha señalada para su<br /> vencimiento.<br /> ARTICULO 5<br /> (Tope de capital)<br /> (a) La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios de los<br /> compromisos contractuales de capital pendientes de pago de INTELSAT, estará<br /> sujeta a un tope. Dicha suma consistirá en las aportaciones acumuladas de<br /> capital realizadas por los signatarios del Acuerdo Especial, de conformidad<br /> con los Artículos 3 y 4 del mismo y por los Signatarios del presente<br /> Acuerdo Operativo, de conformidad con el Artículo 4 del mismo menos el<br /> capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad con el<br /> Acuerdo Especial y el presente Acuerdo Operativo, más la cantidad pendiente<br /> de pago por concepto de compromisos contractuales de capital de INTELSAT;<br /> (b) El tope mencionado en el párrafo (a) del presente artículo será de 500<br /> millones de dólares de los Estados Unidos de América o la cantidad<br /> autorizada de conformidad con los párrafos (c) o (d) del presente artículo;<br /> (c) La Junta de Gobernadores podrá recomendar a la Reunión de Signatarios<br /> que el tope vigente conforme al párrafo (b) del presente artículo sea<br /> elevado. Tal recomendación será considerada por la Reunión de Signatarios y<br /> el nuevo tope entrará en vigor a partir del momento de la aprobación por la<br /> Reunión de Signatarios;<br /> (d) Sin embargo, la Junta de Gobernadores podrá elevar el tope hasta un<br /> diez por ciento por encima del límite de 500 millones de dólares de los<br /> Estados Unidos de América o de los límites superiores que aprueba la<br /> Reunión de Signatarios de conformidad con el párrafo (c) del presente<br /> artículo.<br /> ARTICULO 6<br /> (Participaciones de inversión)<br /> (a) Salvo que en el presente artículo se disponga de otro modo, cada<br /> Signatario tendrá una participación de inversión equivalente a su<br /> porcentaje de utilización total del segmento espacial de INTELSAT por todos<br /> los Signatarios;<br /> (b) Para los fines del párrafo (a) del presente artículo la utilización<br /> del segmento espacial de INTELSAT por un Signatario se determinará<br /> dividiendo los cargos de utilización del segmento espacial pagaderos a<br /> INTELSAT por dicho Signatario, entre el número de días por los cuales deben<br /> pagarse dichos cargos durante el plazo de seis meses anterior a la fecha en<br /> la cual entra en vigor una determinación de participaciones de inversión de<br /> conformidad con los incisos (i), (ii) o (v) del párrafo (c) del presente<br /> artículo. Sin embargo, si el número de días por los cuales los cargos<br /> debieran pagarse por un Signatario por su utilización durante dicho plazo<br /> de seis meses, fuese menor de noventa, tales cargos no se tomarán en cuenta<br /> para determinar las participaciones de inversión;<br /> (c) Las participaciones de inversión se determinarán para que entren en<br /> vigor:<br /> I. Cualquier Signatario puede solicitar que, si una determinación de<br /> participación de inversión efectuada de conformidad con el párrafo (c)<br /> del presente artículo diere como resultado que su participación de<br /> inversión exceda su cuota o participación de inversión, según el caso,<br /> que tenía inmediatamente antes de dicha determinación se le asigne una<br /> participación de inversión menor, siempre que tal participación de<br /> inversión no sea menor que la cuota final que tenía bajo el Acuerdo<br /> Especial o que la participación de inversión que tenía inmediatamente<br /> antes de la determinación, según el caso. Tales solicitudes deberán<br /> presentarse a INTELSAT indicando la reducción que se desea en la<br /> participación de inversión. INTELSAT, sin demora, pondrá en<br /> conocimiento de todos los Signatarios tales solicitudes y estas se<br /> aprobarán en la medida en que otros Signatarios acepten mayores<br /> participaciones de inversión;<br /> II. Cualquier Signatario podrá notificar a INTELSAT que está dispuesto a<br /> aceptar un aumento de su participación de inversión con el fin de<br /> satisfacer las solicitudes de reducción de participaciones de<br /> inversión que hayan sido efectuadas conforme al inciso (i) del<br /> presente párrafo; y hasta qué límite, si es que indican alguno. Con<br /> sujeción a tales límites, la cantidad total de reducción solicitada en<br /> las participaciones de inversión de conformidad con el inciso (i) del<br /> presente párrafo se distribuirá entre los Signatarios que hayan<br /> aceptado en virtud del presente inciso, mayores participaciones de<br /> inversión en proporción con las participaciones de inversión que<br /> tenían inmediatamente antes del ajuste correspondiente;<br /> III. Si las reducciones solicitadas en virtud del inciso (i) del presente<br /> párrafo no pudiesen distribuirse en su totalidad entre los Signatarios<br /> que hayan aceptado mayores participaciones de inversión en virtud del<br /> inciso (ii) del presente párrafo, la cantidad total de aumentos<br /> aceptados se repartirá hasta los límites indicados por cada Signatario<br /> que acepta una mayor participación de inversión de conformidad con el<br /> presente párrafo, como reducciones a aquellos Signatarios que<br /> solicitaron participaciones de inversión menores en virtud del inciso<br /> (i) del presente párrafo en proporción con las reducciones que<br /> hubieren solicitado de conformidad con dicho inciso (i);<br /> IV. Cualquier Signatario que hubiere solicitado una participación de<br /> inversión menor o que hubiere aceptado una participación de inversión<br /> mayor en virtud del presente párrafo, se considerará como que ha<br /> aceptado la reducción o aumento de su participación de inversión según<br /> se determina de conformidad con el presente párrafo, hasta la próxima<br /> determinación de participaciones de inversión conforme al inciso (ii)<br /> del párrafo (c) del presente artículo;<br /> V. La Junta de Gobernadores establecerá procedimientos apropiados con<br /> respecto a la notificación de solicitudes de reducción de<br /> participaciones de inversión hechas por los Signatarios de conformidad<br /> con el inciso (i) del presente párrafo, y a la notificación hecha por<br /> los Signatarios que estés dispuestos a aceptar aumentos en sus<br /> participaciones de inversión de conformidad con el inciso (ii) del<br /> presente párrafo;<br /> (e) Con el fin de establecer la composición de la Junta de Gobernadores y<br /> para el cálculo de la participación de voto de cada Gobernador, las<br /> participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso (ii)<br /> del párrafo (c) del presente artículo surtirán efecto el primer día de la<br /> reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios siguiente a tal<br /> determinación;<br /> (f) En la medida en que una participación de inversión se determine de<br /> acuerdo con las disposiciones de los incisos (iii) o (v) del párrafo (c) o<br /> del párrafo (b) del presente artículo, y en la medida en que lo haga<br /> necesario el retiro de un Signatario, las participaciones de inversión de<br /> todos los demás Signatarios se reajustarán conforme a la proporción que<br /> hayan guardado entre sí sus respectivas participaciones de inversión con<br /> anterioridad a dicho reajuste. En los casos de retiro de un Signatario, no<br /> se aumentarán las participaciones de inversión del 0,05 por ciento,<br /> determinadas de conformidad con las disposiciones del párrafo (h) del<br /> presente artículo;<br /> (g) INTELSAT comunicará sin demora a todos los Signatarios los resultados<br /> de cada determinación de participación de inversión y la fecha de entrada<br /> en vigor de dicha determinación;<br /> (h) No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, ningún<br /> Signatario tendrá una participación de inversión menor que el 0,05 por<br /> ciento del total de las participaciones de inversión.<br /> ARTICULO 7<br /> (Ajustes financieros entre Signatarios)<br /> (a) Los ajustes financieros entre los Signatarios se harán, pro intermedio<br /> de INTELSAT, al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo y, en lo<br /> sucesivo, en cada determinación de las participaciones de inversión, sobre<br /> la base de una evaluación hecha conforme al párrafo (b) del presente<br /> artículo. Los montos de tales ajustes financieros se determinarán respecto<br /> de cada Signatario aplicando a dicha evaluación:<br /> I. Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, la diferencia, si la<br /> hubiere, entre la cuota final de cada Signatario según el Acuerdo<br /> Especial y su participación de inversión inicial de conformidad con el<br /> artículo 6 del presente Acuerdo Operativo; y<br /> II. En cada determinación posterior de las participaciones de inversión,<br /> la diferencia, si la hubiere, entre la nueva participación de<br /> inversión de cada Signatario y su participación de inversión previa a<br /> dicha determinación;<br /> (b) La evaluación a que se refiere el párrafo (a) del presente artículo se<br /> hará como sigue:<br /> (i) Se restará el valor original de todos los activos, incluyendo todo<br /> rendimiento o gasto capitalizado, según consten en la contabilidad de<br /> INTELSAT en la fecha del ajuste, la suma resultante de:<br /> A) La amortización acumulada según conste en la contabilidad de INTELSAT<br /> en la fecha del ajuste, más<br /> B) Los préstamos y otras cuentas pagaderas por INTELSAT en la fecha del<br /> ajuste;<br /> ii) Los resultados obtenidos de conformidad con el inciso (i) del presente<br /> párrafo se ajustarán en la forma siguiente:<br /> A) Sumando o restando, según el caso, para fines de los ajustes<br /> financieros y en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo<br /> Operativo, una cantidad que represente cualquier déficit o exceso en<br /> el pago por INTELSAT de la compensación por uso de capital en relación<br /> con la cantidad acumulada pagadera según el Acuerdo Especial, a la<br /> tasa o tasas de compensación por uso de capital en vigor durante los<br /> períodos en que eran aplicables las tasas pertinentes, establecidas<br /> por el Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite, de<br /> conformidad con el artículo 9 del Acuerdo Especial. A fin de evaluar<br /> la cantidad que represente cualquier déficit o exceso de pago, la<br /> compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con el<br /> monto neto de los elementos descritos en el inciso (i) del presente<br /> párrafo; y<br /> B) Sumando o restando, según el caso, con el fin de efectuar los ajustes<br /> financieros en cada evaluación posterior, una cantidad que represente<br /> el déficit o el exceso de pago por INTELSAT de la compensación por uso<br /> de capital desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo<br /> Operativo hasta la fecha de entrada en vigor de dicha evaluación,<br /> referida la monto acumulativo que corresponda conforme al presente<br /> Acuerdo Operativo, a la tasa o tasas de compensación por uso de<br /> capital en vigor durante los períodos en que se aplicaron las tasas<br /> correspondientes, según lo establezca la Junta de Gobernadores, de<br /> conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo Operativo. A fin de<br /> evaluar la cantidad que representa cualquier déficit o exceso de pago<br /> la compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con<br /> el monto neto de los elementos descritos en el inciso (i) del presente<br /> párrafo;<br /> (c) Los pagos a los Signatarios y los que estos hayan de efectuar de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo se harán en la<br /> fecha designada por la Junta de Gobernadores. A cualquier saldo pendiente<br /> de pago después de tal fecha se le agregará un interés calculado conforme a<br /> la tasa que determine la Junta de Gobernadores, con la salvedad de que,<br /> respecto de los pagos adeudados en virtud del inciso (i) del párrafo (a)<br /> del presente artículo, el interés se agregará a partir de la entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo Operativo. La tasa de interés a que se hace<br /> referencia en el presente párrafo, será igual a la tasa de interés<br /> determinada por la Junta de Gobernadores de conformidad con el párrafo (d)<br /> del artículo 4 del presente Acuerdo Operativo.<br /> ARTICULO 8<br /> (a) La Junta de Gobernadores determinará las unidades de medida de<br /> utilización del segmento espacial de INTELSAT relativa a los diferentes<br /> tipos de utilización y, guiada por las reglas generales que establezca la<br /> Reunión de Signatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII<br /> del Acuerdo, establecerá los cargos de utilización del segmento espacial de<br /> INTELSAT. Tales cargos tendrán por objeto cubrir los costos de operación,<br /> mantenimiento y administración de INTELSAT, proveer los fondos de<br /> explotación que juzgue necesarios la Junta de Gobernadores, amortizar las<br /> inversiones hechas por los Signatarios en INTELSAT y compensar a estos por<br /> el uso de su capital;<br /> (b) Para la utilización de una capacidad disponible para fines de<br /> servicios especializados de telecomunicaciones, de conformidad con el<br /> párrafo (d) del artículo III del Acuerdo, la Junta de Gobernadores<br /> establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización de dichos<br /> servicios. Al hacerlo, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo y del<br /> presente Acuerdo Operativo y en particular del párrafo (a) del presente<br /> artículo, y tomará en consideración los costos relacionados con el<br /> suministro de servicios especializados de telecomunicaciones, así como una<br /> parte adecuada de los gastos generales y administrativos de INTELSAT. En el<br /> caso de satélites separados o instalaciones afines financiados por INTELSAT<br /> de conformidad con el párrafo (e) del artículo V del Acuerdo, la Junta de<br /> Gobernadores establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización<br /> de dichos servicios. Al hacerlo, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo<br /> y del presente Acuerdo Operativo y en particular con el párrafo (a) del<br /> presente artículo, a fin de cubrir completamente los gastos resultantes<br /> directamente de la concepción, desarrollo, construcción y suministro de<br /> dichos satélites separados o instalaciones conexas, así como una parte<br /> adecuada de los gastos generales y administrativos de INTELSAT;<br /> (c) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los<br /> Signatarios, la Junta de Gobernadores incluirá una asignación por los<br /> riesgos relacionados con la inversión en INTELSAT y, tomando en cuenta<br /> dicha asignación fijará una tasa tan cercana como fuera posible al costo de<br /> dinero en los mercados mundiales;<br /> (d) La Junta de Gobernadores establecerá sanciones apropiadas en los casos<br /> en que los pagos de cargos de utilización se hubieran demorado tres o más<br /> meses;<br /> (e) Los ingresos de INTELSAT se aplicarán, en la medida en que lo<br /> permitan, en el siguiente orden de prioridad:<br /> A) Para sufragar los costos de operación, mantenimiento y administración;<br /> B) Para proveer los fondos de operación que juzgue necesarios la Junta de<br /> Gobernadores;<br /> C) Para pagar a los Signatarios, en proporción a sus respectivas<br /> participaciones de inversión, las sumas que representen el reembolso<br /> de capital en la cantidad señalada por las disposiciones sobre<br /> amortización establecidas por la Junta de Gobernadores según conste en<br /> la contabilidad de INTELSAT;<br /> D) Para pagar al Signatario que se haya retirado de INTELSAT las<br /> cantidades que se le adeuden, de conformidad con el artículo 21 del<br /> presente Acuerdo Operativo; y<br /> E) Para pagar a los Signatarios, con el saldo remanente y en proporción a<br /> sus respectivas participaciones de inversión, a título de compensación<br /> por el uso de su capital;<br /> (f) Si los ingresos de INTELSAT fueren insuficientes para sufragar los<br /> costos de operación, mantenimiento y administración, la Junta de<br /> Gobernadores podrá decidir compensar el déficit, mediante fondos de<br /> INTELSAT, sobregiros, préstamos, o requiriendo de los Signatarios que hagan<br /> contribuciones de capital en proporción a sus respectivas participaciones<br /> de inversión, o recurriendo a cualquier combinación de tales medidas.<br /> ARTICULO 9<br /> (Transferencia de fondos)<br /> (a) Las liquidaciones de cuentas entre los Signatarios e INTELSAT,<br /> respecto de transacciones financieras realizadas de conformidad de los<br /> artículos 4, 7 y 8 del presente Acuerdo Operativo, se harán de manera tal<br /> que se reduzcan al mínimo tanto las transferencias de fondos entre<br /> Signatarios e INTELSAT, como el total de fondos retenidos por INTELSAT en<br /> exceso de los fondos de explotación que la Junta de Gobernadores determine<br /> necesarios;<br /> (b) Todos los pagos que tengan lugar entre INTELSAT y los Signatarios de<br /> conformidad con el presente Acuerdo Operativo se harán en dólares de los<br /> Estados Unidos de América, o en una moneda que sea libremente convertible a<br /> dólares de los Estados Unidos de América.<br /> ARTICULO 10<br /> (Sobregiros y préstamos)<br /> (a) Con el propósito de hacer frente a insuficiencias de recursos<br /> financieros y hasta tanto no se reciban ingresos adecuados en INTELSAT o<br /> contribuciones de capital hechas por los Signatarios de conformidad con el<br /> presente Acuerdo Operativo, INTELSAT podrá con la aprobación de la Junta de<br /> Gobernadores, concertar operaciones de sobregiro;<br /> (b) En circunstancias excepcionales y si así lo decide la Junta de<br /> Gobernadores, INTELSAT podrá concertar préstamos para financiar cualquier<br /> actividad que haya emprendido o para hacer frente a cualquier<br /> responsabilidad en que haya incurrido, de conformidad con los párrafos (a),<br /> (b) o (c) del artículo III del Acuerdo y con el presente Acuerdo Operativo.<br /> Los montos pendientes de pago de dichos préstamos se considerarán como<br /> compromisos contractuales de capital para los efectos del artículo 5 del<br /> presente Acuerdo Operativo. De conformidad con el párrafo (a)(xiv) del<br /> artículo X del Acuerdo, la Junta de Gobernadores deberá dar cuenta<br /> detallada a la Reunión de Signatarios de las razones que motivaron su<br /> decisión de concertar préstamos, así como de los términos y condiciones con<br /> los que se obtuvieron dichos préstamos.<br /> ARTICULO 11<br /> (Gastos excluidos)<br /> No formarán parte de los gastos de INTELSAT:<br /> ii Los impuestos sobre los ingresos de cualquier Signatario<br /> percibidos de INTELSAT;<br /> iii Los gastos de concepción y desarrollo de los lanzadores y las<br /> instalaciones de lanzamiento, excepto los gastos de adaptación de<br /> los lanzadores y de las instalaciones de lanzamiento relacionados<br /> con la concepción, el desarrollo, la construcción y el<br /> establecimiento del segmento espacial de INTELSAT; y<br /> iiii Los gastos en que incurran los representantes de las Partes o de<br /> los Signatarios para asistir a las reuniones de la Asamblea de<br /> Partes, de la Reunión de Signatarios, de la Junta de Gobernadores<br /> o de cualquier otra reunión de INTELSAT.<br /> ARTICULO 12<br /> (Revisión de cuentas)<br /> La contabilidad de INTELSAT será revisada anualmente por auditores<br /> contables independientes nombrados por la Junta de Gobernadores. Cualquier<br /> Signatario tendrá el derecho de inspeccionar la contabilidad de INTELSAT.<br /> ARTICULO 13<br /> (Unión Internacional de Telecomunicaciones)<br /> Además de observar las reglas pertinentes a la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, INTELSAT dará la debida consideración, en la<br /> concepción, el desarrollo, la construcción y el establecimiento del<br /> segmento espacial de INTELSAT y en los procedimientos establecidos para<br /> regular la operación del segmento espacial de INTELSAT y de las estaciones<br /> terrenas a las recomendaciones y procedimientos pertinentes del Comité<br /> Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico del Comité Consultivo<br /> Internacional de Radiocomunicaciones y de la Junta Internacional de<br /> Registro de Frecuencias.<br /> ARTICULO 14<br /> (Aprobación de estaciones terrenas)<br /> (a) La solicitud de aprobación de una estación terrena para utilizar el<br /> segmento espacial de INTELSAT deberá presentarse a INTELSAT por el<br /> Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar<br /> situada la estación terrena o, para estaciones terrenas situadas en un<br /> territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad<br /> de telecomunicaciones debidamente autorizada;<br /> (b) El hecho de que la Reunión de Signatarios no establezca reglas<br /> generales de conformidad con el inciso (v) del párrafo (b) del artículo<br /> VIII del Acuerdo, o de que la Junta de Gobernadores no establezca criterios<br /> y procedimientos de conformidad con el párrafo (a)(vi) del artículo X del<br /> Acuerdo, para la aprobación de estaciones terrenas, no impedirá que la<br /> Junta de Gobernadores considere o adopte medidas respecto de cualquier<br /> solicitud de aprobación para que una estación terrena tenga acceso al<br /> segmento espacial de INTELSAT;<br /> (c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones mencionado en el<br /> párrafo (a) del presente artículo será responsable de que las estaciones<br /> terrenas para las cuales ha presentado una solicitud ante INTELSAT cumplan<br /> con las reglas y normas especificadas en el documento de aprobación que se<br /> expida a su favor por INTELSAT, a menos que, en el caso de que sea un<br /> Signatario quien presente la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal<br /> responsabilidad respecto de alguna o todas las estaciones terrenas que no<br /> pertenezcan al Signatario ni sean operadas por este.<br /> ARTICULO 15<br /> (Asignación de capacidad del segmento espacial)<br /> (a) Toda solicitud de asignación de capacidad del segmento espacial de<br /> INTELSAT se presentará a INTELSAT por un Signatario o, en el caso de un<br /> territorio que no está bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad<br /> de telecomunicaciones debidamente autorizada;<br /> (b) De conformidad con los términos y condiciones establecidas por la<br /> Junta de Gobernadores de conformidad con el artículo X del Acuerdo, la<br /> asignación de capacidad del segmento espacial de INTELSAT se hará al<br /> Signatario o, en el caso de un territorio que no está bajo la jurisdicción<br /> de una Parte, a la entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada que<br /> presentó la solicitud;<br /> (c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones a quien se conceda una<br /> asignación de capacidad de conformidad con el párrafo (b) del presente<br /> artículo, será responsable del cumplimiento de todos los términos y<br /> condiciones establecidos por INTELSAT respecto de tal asignación, a menos<br /> que, en el caso de que sea una Signatario quien reciba la asignación, la<br /> Parte que lo designó asuma la responsabilidad respecto de las asignaciones<br /> efectuadas a favor de alguna o todas las estaciones terrenas que no<br /> pertenezcan al Signatario o que no sean operadas por este.<br /> ARTICULO 16<br /> (Adquisiciones)<br /> (a) Todos los contratos relacionados con la adquisición de bienes y la<br /> contratación de servicios requeridos por INTELSAT, se adjudicarán de<br /> conformidad con el artículo XIII del Acuerdo, el artículo 17 del presente<br /> Acuerdo Operativo y los procedimientos, reglamentos, términos y condiciones<br /> establecidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con las<br /> disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo. Los servicios a<br /> que se refiere el presente artículo, son aquellos que han de ser prestados<br /> por personas jurídicas;<br /> (b) Se requerirá la aprobación de la Junta de Gobernadores antes de:<br /> ii Proceder al envío de solicitudes de ofertas o invitaciones a<br /> licitaciones para contratos cuyo valor se espera que exceda de<br /> 500.000.00 dólares de los Estados Unidos de América;<br /> iii Adjudicar cualquier contrato cuyo valor exceda de 500.000.00<br /> dólares de los Estados Unidos de América;<br /> (c) La Junta de Gobernadores podrá decidir que la adquisición de bienes y<br /> prestación de servicios se podrá efectuar mediante procedimientos que no<br /> sean sobre una base de licitación internacional abierta cuando concurran<br /> cualquiera de las circunstancias siguientes:<br /> ii Cuando el valor calculado del contrato no exceda de 50.000.00<br /> dólares de los Estados Unidos de América o de cualquier cantidad<br /> mayor que pueda decidir la Reunión de Signatarios en base a las<br /> propuestas de la Junta de Gobernadores;<br /> iii Cuando se requiera urgentemente una adquisición para hacer frente<br /> a una situación de emergencia que afecte a la viabilidad<br /> operacional del segmento espacial de INTELSAT;<br /> iiii Cuando las necesidades sean de carácter predominantemente<br /> administrativo que se presten más a satisfacer localmente; y<br /> ivi Cuando solo exista una fuente de suministro para una<br /> especificación necesaria para satisfacer las necesidades de<br /> INTELSAT o cuando las fuentes de suministro están tan seriamente<br /> restringidas en número que no sería viable ni serviría al interés<br /> de INTELSAT incurrir en el gasto y en el tiempo que implicaría la<br /> licitación internacional abierta, siempre que, en caso de que<br /> exista más de una fuente, todas ellas tengan la oportunidad de<br /> presentar sus propuestas sobre una base de igualdad;<br /> (d) Los procedimientos, reglamentos y condiciones mencionados en el<br /> párrafo (a) del presente artículo dispondrán que se suministre, en el<br /> momento oportuno, información completa a la Junta de Gobernadores. A<br /> petición de cualquier Gobernador, la Junta de Gobernadores podrá obtener,<br /> respecto de cualquier contrato, toda la información que sea precisa con el<br /> fin de permitir a dicho Gobernador cumplir con sus responsabilidades en tal<br /> capacidad.<br /> ARTICULO 17<br /> (Invenciones e información técnica)<br /> (a) INTELSAT adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por<br /> INTELSAT, o en su nombre, los derechos sobre las invenciones e información<br /> técnica que sean necesarios para los intereses comunes de INTELSAT y los<br /> Signatarios en su carácter de tales, pero no más de tales derechos. En los<br /> trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una<br /> base de no exclusividad;<br /> (b) Para los fines del párrafo (a) del presente artículo, INTELSAT,<br /> tomando en cuenta sus principios y objetivos, los derechos y las<br /> obligaciones de las Partes y de los Signatarios conforme al Acuerdo y al<br /> presente Acuerdo Operativo, y las prácticas industriales generalmente<br /> aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquier trabajo realizado<br /> por INTELSAT, o en su nombre, que implique un elemento significativo de<br /> estudio, investigación o desarrollo:<br /> i) El derecho de que se revelen a INTELSAT, sin pago, todas las invenciones<br /> e información técnica generadas por el trabajo realizado por INTELSAT, o<br /> en su nombre; y<br /> ii) El derecho a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras<br /> entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte y a usar,<br /> autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras entidades o<br /> personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte a usar tales invenciones<br /> e información técnica:<br /> A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de<br /> INTELSAT y con cualquier estación terrena que opera con el<br /> mismo; y<br /> B) Para cualquier otro objeto, bajo condiciones justas y<br /> razonables, que han de ser convenidas entre los Signatarios u<br /> otras entidades o personas bajo la jurisdicción de una Parte, y<br /> el dueño o inventor de tales invenciones e información técnica o<br /> cualquier otra entidad o persona debidamente autorizadas que<br /> tenga un interés de propietario al respecto;<br /> (c) En los trabajos efectuados por contrato, la aplicación e las<br /> disposiciones del párrafo (b) del presente artículo se basará en la<br /> retención, por parte de los contratistas, de la propiedad de los derechos<br /> sobre las invenciones e información técnica generadas por ellos;<br /> (d) INTELSAT también asegurará para sí el derecho, bajo condiciones justas<br /> y razonables, a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras<br /> personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar<br /> y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y entidades<br /> bajo la jurisdicción de una Parte, a usar las invenciones e información<br /> técnica directamente utilizadas en la ejecución del trabajo realizado en<br /> nombre de INTELSAT, pero no incluido en el párrafo (b) del presente<br /> artículo, en la medida en que la persona que ha realizado dicho trabajo<br /> tenga la facultad de otorgar tal derecho y en que esta revelación y este<br /> uso sean necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos obtenidos de<br /> conformidad con el párrafo (b) del presente artículo;<br /> (e) La Junta de Gobernadores, en casos individuales en que circunstancias<br /> excepcionales así lo aconsejen, puede aprobar modificaciones a las normas<br /> establecidas en el inciso (ii) del párrafo (b) y en el párrafo (d) del<br /> presente artículo cuando en el curso de las negociaciones se demuestre a la<br /> Junta de Gobernadores que el no efectuar la modificación iría en detrimento<br /> de los intereses de INTELSAT y, en el caso del inciso (ii) del párrafo (b),<br /> que el seguir dichas normas sería incompatible con anteriores obligaciones<br /> contractuales contraídas de buena fe por un eventual contratista con un<br /> tercero;<br /> (f) La Junta de Gobernadores en casos individuales en que circunstancias<br /> excepcionales así lo aconsejen, puede también aprobar modificaciones a la<br /> norma establecida en el párrafo (c) del presente artículo cuando se llenen<br /> todos los siguientes requisitos:<br /> i) Se demuestra a la Junta de Gobernadores que el no efectuar la<br /> modificación iría en detrimento de los intereses de INTELSAT;<br /> ii) Cuando la Junta de Gobernadores determine que INTELSAT debería<br /> poder obtener protección de patentes en cualquier país; y<br /> iii) Cuando, y en el grado en que lo hiciere, el contratista hubiera<br /> indicado incapacidad o falta de deseos de obtener dicha protección<br /> oportunamente;<br /> (g) Al determinar si debe aprobar cualquiera de dichas modificaciones, y<br /> la forma en que debe hacerlo, de conformidad con los párrafos (e) y (f) del<br /> presente artículo, la Junta de Gobernadores tomará en cuenta los intereses<br /> de INTELSAT y de todos los Signatarios y los beneficios financieros que se<br /> estime resultarán para INTELSAT en dicha modificación;<br /> (h) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales<br /> se hayan adquirido derechos conforme al Acuerdo Provisional y el Acuerdo<br /> Especial, o sean adquiridos de conformidad con el Acuerdo y con el presente<br /> Acuerdo Operativo, sobre base distinta al párrafo (b) del presente<br /> artículo, INTELSAT, al recibir una solicitud deberá, en la medida en que<br /> tenga el derecho de hacerlo:<br /> i) Revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información<br /> técnica a cualquier Signatario, sujeto al reembolso de cualquier<br /> pago efectuado por INTELSAT o que se exija a este respecto al<br /> ejercicio de tal derecho de revelación;<br /> ii) Poner a disposición de cualquier Signatario el derecho de revelar<br /> o hacer que se revele a los Signatarios y a otras personas y<br /> entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar o<br /> hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y<br /> entidades bajo la jurisdicción de una Parte el uso de dichas<br /> invenciones e información técnica:<br /> A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de<br /> INTELSAT o con cualquier estación terrena que opere con el<br /> mismo; y<br /> B) Para cualquier otro propósito, bajo términos y condiciones<br /> justas y razonables que han de ser convenidas entre los<br /> Signatarios o cualquier otra persona o entidad dentro de la<br /> jurisdicción de una Parte de INTELSAT o el propietario u<br /> originador de tales invenciones e información técnica o<br /> cualquier otra entidad o persona debidamente autorizada que<br /> tenga un interés de propiedad en las mismas y sujeto al<br /> reembolso de cualquier pago hecho por INTELSAT o que se exija de<br /> este respecto al ejercicio de tales derechos;<br /> (i) INTELSAT, en la medida en que adquiera el derecho, de conformidad con<br /> el inciso (i) del párrafo (B) del presente artículo, de que le revelen<br /> invenciones e información técnica mantendrá informado a cada Signatario que<br /> así lo solicite, de la disponibilidad y naturaleza general de tales<br /> invenciones e información técnica. INTELSAT, en la medida en que adquiera<br /> los derechos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo,<br /> para poner a disposición de los Signatarios y de personas y entidades bajo<br /> la jurisdicción de una Parte invenciones e información técnica, pondrá<br /> previa solicitud, dichos derechos a disposición de cualquier Signatario o<br /> de quien este designe;<br /> (j) La revelación y el uso de cualquier invención o información técnica<br /> sobre la cual INTELSAT haya adquirido cualquier derecho, así como las<br /> condiciones de tal revelación y uso, se harán sobre una base no<br /> discriminatoria con respecto de todos los Signatarios o de quienes estos<br /> designen.<br /> ARTICULO 18<br /> (Responsabilidad)<br /> (a) Ni INTELSAT, ni los Signatarios en su capacidad de tales, ni cuando<br /> actúen en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus atribuciones,<br /> ningún director, funcionario o empleado de los mismos, ni representante<br /> alguno ante cualquier órgano de INTELSAT, serán responsables ante ningún<br /> Signatario ni ante INTELSAT, y no se podrá presentar reclamación contra<br /> ninguno de ellos por daños o perjuicios sufridos en virtud de la no<br /> disponibilidad, demora o funcionamiento deficiente de los servicios de<br /> telecomunicaciones prestados o que deben prestarse de conformidad con el<br /> Acuerdo o con el presente Acuerdo Operativo;<br /> (b) Si se requiriese a INTELSAT o a cualquier Signatario, como tal, en<br /> virtud de una sentencia firme dictada por u tribunal competente, o como<br /> resultado de un compromiso aceptado convenido por la Junta de Gobernadores,<br /> a que pague el importe de una reclamación, incluyendo eventualmente<br /> cualquier costo o gasto relacionado con la misma, derivada de una actividad<br /> ejecutada o autorizada por INTELSAT conforme al Acuerdo o al presente<br /> Acuerdo Operativo, y en la medida en que dicha reclamación no sea<br /> satisfecha por medio de indemnización, seguros u otros arreglos<br /> financieros, los Signatarios, a pesar del tope establecido en el artículo 5<br /> del presente Acuerdo Operativo, pagarán a INTELSAT la cantidad adeudada por<br /> tal reclamación en proporción a sus respectivas participaciones de<br /> inversión en la fecha en que dicha reclamación deba pagarse por INTELSAT;<br /> (c) Si se presenta una reclamación contra un Signatario, este deberá<br /> notificar tal reclamación sin demora a INTELSAT como condición al pago por<br /> INTELSAT del importe de la reclamación a que se refiere el párrafo (b) del<br /> presente artículo y permitirá a INTELSAT asesorar y formular<br /> recomendaciones respecto de la defensa, o dirigir esta, o adoptar otras<br /> medidas sobre la reclamación y, en la medida en que lo permita la<br /> jurisdicción en que se planteó la reclamación, ser parte en el<br /> procedimiento junto con tal Signatario o en sustitución del mismo.<br /> ARTICULO 19<br /> (Compra de interés)<br /> (a) De conformidad con las disposiciones de los artículos IX y XV del<br /> Acuerdo Provisional, tan pronto como sea posible y dentro de los tres meses<br /> a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, la<br /> Junta de Gobernadores determinará, de conformidad con el párrafo (d) del<br /> presente artículo, la situación financiera en INTELSAT de cada signatario<br /> del Acuerdo Especial para el cual, en su calidad de Estado, o para cuyo<br /> Estado, el Acuerdo al entrar en vigor no hubiera entrado en vigor ni<br /> hubiera sido aplicado provisionalmente. La Junta de Gobernadores notificará<br /> a cada signatario por escrito respecto de su situación financiera y la tasa<br /> de interés correspondiente. Esta tasa deberá ser cercana al costo del<br /> dinero en los mercados mundiales;<br /> (b) Un signatario podrá aceptar la evaluación de su situación financiera y<br /> la tasa de interés según le hayan sido notificadas de conformidad con el<br /> párrafo (a) del presente artículo, a menos que hubiese sido acordado de<br /> otro modo entre la Junta de Gobernadores y tal Signatario. INTELSAT pagará<br /> a dicho signatario, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra<br /> moneda libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América,<br /> dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicha aceptación, o<br /> dentro de un período mayor, si así se hubiera acordado, el monto aceptado,<br /> más el interés sobre el mismo aplicable desde la fecha de entrada en vigor<br /> del presente Acuerdo Operativo hasta la fecha de pago;<br /> (c) Si hubiera una controversia entre INTELSAT y un signatario en cuanto<br /> al importe del monto o a la tasa de interés que no pudiera resolverse<br /> mediante negociación dentro del período de un año a partir de la fecha en<br /> la cual dicho Signatario fue informado de su situación financiera conforme<br /> al párrafo (a) del presente artículo, el monto y la tasa de interés<br /> notificados continuarán siendo la oferta en vigor de INTELSAT para<br /> solucionar dicha controversia, poniéndose los fondos correspondientes a<br /> disposición de dicho Signatario. Siempre y cuando pueda encontrarse un<br /> tribunal mutuamente aceptable, INTELSAT someterá la controversia al<br /> arbitraje si así lo solicita el Signatario. Al recibo del laudo del<br /> tribunal, INTELSAT pagará al Signatario el monto determinado en el laudo en<br /> dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente<br /> convertible a dólares de los Estados Unidos de América;<br /> (d) La situación financiera mencionada en el párrafo (a) del presente<br /> artículo, se determinará como sigue:<br /> i) Se multiplicará la cuota final del signatario bajo el Acuerdo<br /> Especial, en el fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo<br /> Operativo, por la cantidad establecida conforme al párrafo (b) del<br /> artículo 7 del presente Acuerdo Operativo; y<br /> ii) Del resultado obtenido conforme al inciso (i) del presente<br /> párrafo, se restará cualquier cantidad adeudada por dicho<br /> signatario en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo<br /> Operativo.<br /> (e) Ninguna disposición del presente artículo:<br /> i) Eximirá al signatario a que se refiere el párrafo (a) del presente<br /> artículo, de su participación en las obligaciones contraídas<br /> colectivamente por los signatarios del Acuerdo Especial, o por<br /> cuenta de los mismos, como resultado de actos u omisiones en la<br /> ejecución del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial con<br /> anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo Operativo; o<br /> ii) Privará a tal signatario de aquellos derechos adquiridos por él,<br /> en su capacidad de tal, que de otro modo hubiera conservado<br /> después de la expiración del Acuerdo Especial, y por los cuales el<br /> signatario no hubiera sido compensado de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> ARTICULO 20<br /> (Solución de controversia)<br /> (a) Toda controversia jurídica que surja en relación con los derechos y<br /> obligaciones que se estipulan en el Acuerdo o en el presente Acuerdo<br /> Operativo de los Signatarios entre sí, o entre INTELSAT y uno o más<br /> Signatarios de no poder solucionarse de otra manera dentro de un plazo<br /> razonable, será sometidas a un tribunal de arbitraje de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo C del Acuerdo;<br /> (b) Toda controversia de esta naturaleza entre un Signatario y un Estado o<br /> entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser Signatario, o entre<br /> INTELSAT y un Estado o entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser<br /> Signatario, y que surgiese después de que dicho Estado o entidad de<br /> telecomunicaciones ha dejado de ser Signatario, de no poder solucionarse de<br /> otra manera dentro de un plazo razonable, será sometida a arbitraje y, si<br /> las partes así lo acuerda tal arbitraje se regulará conforme a las<br /> disposiciones del Anexo C del Acuerdo. Si un Estado o entidad de<br /> telecomunicaciones deja de ser Signatario después de haberse iniciado un<br /> arbitraje en el que es litigante, dicho arbitraje continuará y terminará de<br /> conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo o, en su caso, de<br /> conformidad con aquellas otras disposiciones por las cuales se regula dicho<br /> arbitraje;<br /> (c) Toda controversia jurídica que surja de los acuerdos y contratos que<br /> INTELSAT concierte con cualquier Signatario quedará sometida a las<br /> disposiciones sobre solución de controversias contenidas en tales acuerdos<br /> y contratos. En ausencia de dichas disposiciones, tales controversias de no<br /> poderse solucionar de otra manera dentro de un plazo razonable se someterán<br /> a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo;<br /> (d) Si en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo se<br /> encontrase pendiente de conclusión un arbitraje en curso conforme al<br /> Acuerdo Suplementario sobre Arbitrajes fechado el 4 de junio de 1965, las<br /> disposiciones de dicho Acuerdo Suplementario continuarán en vigor respecto<br /> del citado arbitraje hasta su conclusión. Si el Comité Interino de<br /> Telecomunicaciones por Satélites fuese parte en dicho arbitraje, INTELSAT<br /> lo reemplazará como parte.<br /> ARTICULO 21<br /> (Retiro)<br /> (a) Dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha efectiva del<br /> retiro de un Signatario de INTELSAT, de conformidad con el artículo XVI del<br /> Acuerdo, la Junta de Gobernadores notificará a dicho Signatario la<br /> evaluación que ha hecho de su estado financiero en INTELSAT correspondiente<br /> a la fecha efectiva del retiro y los términos de liquidación propuestos<br /> conforme al párrafo (c) del presente artículo;<br /> (b) La notificación prevista en el párrafo (a) del presente artículo<br /> incluirá un estado de cuenta que indique:<br /> i) La cantidad que haya de pagar INTELSAT al Signatario, resultante<br /> de multiplicar la participación de inversión del Signatario en la<br /> fecha efectiva del retiro, por el monto establecido en la<br /> evaluación llevada a cabo en dicha fecha de conformidad con el<br /> párrafo (b) del artículo 7º del presente Acuerdo Operativo;<br /> ii) Las cantidades pendientes que haya de pagar el Signatario a<br /> INTELSAT de conformidad con lo dispuesto en los párrafos (g), (j)<br /> o (k) del artículo XVI del Acuerdo, que representen su<br /> participación en las contribuciones de capital para compromisos<br /> contractuales específicamente autorizados, ya sea antes de la<br /> fecha de recibo por la autoridad competente de su notificación de<br /> decisión de retiro o, antes de la fecha efectiva del retiro, según<br /> el caso, junto con el calendario de pagos propuesto para<br /> satisfacer dichos compromisos contractuales; y<br /> iii) Cualquier cantidad que dicho Signatario, en la fecha efectiva del<br /> retiro, deba a INTELSAT;<br /> (c) Las cantidades a que se refieren los incisos (i) y (ii) del párrafo<br /> (b) del presente artículo serán reembolsados por INTELSAT al Signatario<br /> dentro de un plazo análogo a aquel en que se reembolsen a otros Signatarios<br /> sus contribuciones de capital, o dentro de un plazo más breve que considere<br /> apropiado la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores fijará la tasa<br /> de interés pagadera al Signatario, o por el Signatario, con respecto a toda<br /> cantidad que en cualquier momento pueda estar pendiente de pago;<br /> (d) En la evaluación efectuada de conformidad con el inciso (ii) del<br /> párrafo (b) del presente artículo, la Junta de Gobernadores podrá decidir<br /> relevar al Signatario total o parcialmente, de la obligación de abonar su<br /> participación en las contribuciones de capital necesarias para satisfacer<br /> tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados, como las<br /> responsabilidades derivadas de actos u omisiones anteriores, sea al recibo<br /> del aviso de retiro, sea en la fecha efectiva de retiro del Signatario de<br /> conformidad con el artículo XVI del Acuerdo;<br /> (e) Salvo que la Junta de Gobernadores decida de otro modo conforme al<br /> párrafo (d) del presente artículo, ninguna disposición del presente<br /> artículo:<br /> i) Eximirá al Signatario a que se refiere el párrafo (a) del presente<br /> artículo de su participación en cualquiera de las obligaciones no<br /> contractuales de INTELSAT que emanen de actos u omisiones en la<br /> ejecución del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo con<br /> anterioridad al recibo del aviso de retiro o, en su caso, a la<br /> fecha efectiva de retiro; o<br /> ii) Privará a tal Signatario de ninguno de los derechos adquiridos en<br /> su capacidad de Signatario que hubiese conservado en el caso de no<br /> retirarse, y por los cuales el Signatario no haya sido ya<br /> compensado en virtud de las disposiciones del presente artículo.<br /> ARTICULO 22<br /> (Enmiendas)<br /> (a) Cualquier Signatario, la Asamblea de las Partes o la Junta de<br /> Gobernadores podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Operativo. Las<br /> propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las<br /> distribuirá a todas las Partes y a todos los Signatarios a la brevedad<br /> posible;<br /> (b) Las propuestas de enmiendas serán consideradas por la Reunión de<br /> Signatarios en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por<br /> el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior<br /> convocada conforme al artículo VIII del Acuerdo, siempre que en ambos casos<br /> las propuestas de enmienda hayan sido distribuidas no menos de noventa días<br /> antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Reunión de<br /> Signatarios, a este efecto examinará las observaciones y las<br /> recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda de<br /> la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores;<br /> (c) La Reunión de Signatarios tomará decisiones respecto de las propuestas<br /> de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas<br /> en el artículo VIII del Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de<br /> enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del presente artículo y<br /> tomará decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así<br /> distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o<br /> de una enmienda modificada;<br /> (d) Las enmiendas aprobadas por la Reunión de Signatarios entrarán en<br /> vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de<br /> que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación de la<br /> enmienda, sea por:<br /> i) Dos tercios de los Signatarios que eran Signatarios en la fecha en<br /> que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios,<br /> siempre que dichos dos tercios incluyan Signatarios que tenían<br /> entonces por los menos dos tercios del total de las<br /> participaciones de inversión; o por<br /> ii) Un número de Signatarios igual o superior al ochenta y cinco por<br /> ciento del número total de Signatarios que eran Signatarios en la<br /> fecha en que la enmienda fue aprobada por la Reunión de<br /> Signatarios cualquiera que fuere el monto de las participaciones<br /> de inversión que dichos Signatarios hubieren tenido en esa<br /> ocasión. La notificación de la aprobación de una enmienda por un<br /> Signatario será enviada al Depositario por la Parte concerniente.<br /> Dicha comunicación significará la aceptación de la citada enmienda<br /> por la Parte;<br /> (e) El Depositario notificará a todos los Signatarios del recibo de las<br /> aprobaciones de la enmienda requeridas por el párrafo (d) del presente<br /> artículo. Transcurrido el plazo de noventa días desde la fecha de esta<br /> notificación, dicha enmienda entrará en vigor respecto de todos los<br /> Signatarios, incluso de aquellos que no se hubieren retirado<br /> voluntariamente de INTELSAT ni hubieren todavía aceptado, aprobado o<br /> ratificado dicha enmienda;<br /> (f) No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) de este<br /> artículo, ninguna enmienda entrará en vigor después de dieciocho meses a<br /> partir de la fecha en que haya sido formalmente aprobada por la Reunión de<br /> Signatarios.<br /> ARTICULO 23<br /> (Entrada en vigor)<br /> (a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en<br /> la fecha en que entre el vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos<br /> (a) y (d), o (b) y (d) del artículo XX del Acuerdo, para la Parte<br /> concerniente;<br /> (b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un<br /> Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente de<br /> conformidad con los párrafos (c) y (d) del artículo XX del Acuerdo, a la<br /> Parte concerniente;<br /> (c) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor mientras lo esté el<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 24<br /> (Depositario)<br /> (a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del<br /> presente Acuerdo Operativo, cuyos textos en español, francés e inglés son<br /> igualmente auténticos. El presente Acuerdo Operativo se depositará en los<br /> archivos del Depositario con el cual se depositarán asimismo las<br /> notificaciones de aprobación de enmiendas, de sustitución de un Signatario<br /> de conformidad con el párrafo (f) del artículo XVI del Acuerdo y de los<br /> retiros de INTELSAT;<br /> (b) El Depositario transmitirá copias certificadas de los textos del<br /> presente Acuerdo Operativo a todos los Gobiernos y a todas las entidades de<br /> telecomunicaciones designadas que lo hayan firmado y a la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones, y notificará a dichos Gobiernos,<br /> entidades de telecomunicaciones designadas y Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones, las firmas del presente Acuerdo Operativo, el comienzo<br /> del período de sesenta días a que se hace referencia en el párrafo (a) del<br /> artículo XX del Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo<br /> Operativo, las notificaciones de aprobación de enmiendas y la entrada en<br /> vigor de las enmiendas al presente Acuerdo Operativo. El aviso del comienzo<br /> del período de sesenta días se dará el primer día de dicho período;<br /> (c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, el Depositario lo<br /> registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados,<br /> firman el presente Acuerdo Operativo.<br /> HECHO en Washington, el 20 de agosto de mil novecientos setenta y uno.<br /> ANEXO<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> 1) Obligaciones de los Signatarios: Todo Signatario del presente Acuerdo<br /> Operativo que hubiere sido, o cuya Parte designante hubiere sido, parte del<br /> Acuerdo Provisional, deberá pagar, o tendrá derecho a recibir, según el<br /> caso, el monto neto de cualquier cantidad que, de conformidad con el<br /> Acuerdo Especial, adeudase o se le adeudase, en la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo, esa parte en su capacidad de signatario, o su signatario<br /> designado del Acuerdo Especial.<br /> 2) Constitución de la Junta de Gobernadores:<br /> A) En la fecha en que se inicie el período de sesenta días a que se hace<br /> referencia en el párrafo (a) del artículo XX del Acuerdo y a partir de<br /> esa fecha, la "Communications Satellite Corporation" notificará<br /> semanalmente a todos los Signatarios del Acuerdo Especial y a los<br /> Estados o entidades de telecomunicaciones designadas por los mismos y<br /> para los cuales entre en vigor el presente Acuerdo Operativo, o para<br /> los cuales sea aplicado provisionalmente en la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo, la participación estimada de inversión inicial de<br /> cada uno de los Estados o entidades de telecomunicaciones, conforme a<br /> las disposiciones del presente Acuerdo Operativo;<br /> B) Durante dicho período de sesenta días, la "Communications Satellite<br /> Corporation" hará los trámites administrativos necesarios para<br /> convocar la primera reunión de la Junta de Gobernadores;<br /> C) En el plazo de tres días a partir de la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo la "Communications Satellite Corporation", actuando de<br /> conformidad con el párrafo 2 del Anexo D al Acuerdo, deberá:<br /> i) Notificar a todos los Signatarios para los cuales el presente<br /> Acuerdo Operativo ha entrado en vigor, o ha sido aplicado<br /> provisionalmente, el monto de sus participaciones de inversión<br /> iniciales determinadas de conformidad con el artículo 6 del<br /> presente Acuerdo Operativo; y<br /> ii) Notificar a todos los Signatarios respecto de los trámites hechos<br /> para la primera reunión de la Junta de Gobernadores, que será<br /> convocada dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de<br /> la entrada en vigor del Acuerdo.<br /> (3) Solicitud de Controversias:<br /> Cualquier controversia jurídica que pueda surgir entre INTELSAT y la<br /> "Communications Satellite Corporation" en relación con la prestación de<br /> servicios por dicha entidad y que se origine entre las fechas de entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo Operativo y del contrato celebrado de<br /> conformidad con las disposiciones del inciso (ii) del párrafo (a) del<br /> artículo XXII del Acuerdo, será sometida a arbitraje de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo C al Acuerdo, de no solucionarse de otra forma<br /> dentro de un plazo razonable.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A SIETE DE<br /> OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS<br /> ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 15 de octubre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. SABINO A. MONTANARO GRAL. DE<br /> EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA<br /> Encargado de Despacho