Ley 596
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 596
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR - PROTOCOLO DE OURO PRETO
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Apruébase el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur "Protocolo de
Ouro Preto", adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur,
realizada en Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de
1994, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA
INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR - PROTOCOLO DE OURO PRETO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "Estados Partes";
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de
Asunción, del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la
puesta en funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la
construcción del mercado común;
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y
atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y
regiones menos desarrollados del Mercosur;
Atentos a la dinámica implícita en todo proceso de integración y
a la consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del
Mercosur a las transformaciones ocurridas;
Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos
existentes durante el período de transición,
Acuerdan:
Capitulo I
ESTRUCTURA DEL MERCOSUR
ARTICULO 1
La estructura institucional del Mercosur contará con los
siguientes órganos:
I. El Consejo del Mercado Común (CMC);
II. El Grupo Mercado Común (GMC);
III. La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);
IV. La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);
V. El Foro Consultivo Económico- Social (FCES); y,
VI. La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM).
Parágrafo único.- Podrán ser creados, en los términos del presente
Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la consecución
de los objetivos del proceso de integración.
ARTICULO 2
Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza
intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y
la Comisión de Comercio del Mercosur.
Sección I
DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
ARTICULO 3
El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur, al
cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de
decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por
el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado
común.
ARTICULO 4
El Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de
Relaciones Exteriores y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes,
de los Estados Partes.
ARTICULO 5
La Presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por
rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de seis
meses.
ARTICULO 6
El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime
oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la
participación de los Presidentes de los Estados Partes.
ARTICULO 7
Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los
Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en
ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
ARTICULO 8
Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I. Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus
Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II. Formular políticas y promover las acciones necesarias para
la conformación del mercado común;
III. Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del
Mercosur;
IV. Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con
terceros países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas
funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado
Común en las condiciones establecidas en el inciso VII del artículo
14;
V. Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por
el Grupo Mercado Común;
VI. Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los
acuerdos que le sean remitidos por las mismas;
VII. Crear los órganos que estime pertinentes, así como
modificarlos o suprimirlos;
VIII. Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y
alcance de sus Decisiones;
IX. Designar al Director de la Secretaría Administrativa del
Mercosur;
X. Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria;
y,
XI. Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 9
El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las
que serán obligatorias para los Estados Partes.
Sección II
DEL GRUPO MERCADO COMUN
ARTICULO 10
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.
ARTICULO 11
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares
y cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos
Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente representantes
de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de Economía
(o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será
coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 12
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue
conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración Pública
o de la estructura institucional del Mercosur.
ARTICULO 13
El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o
extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las condiciones
establecidas en su Reglamento Interno.
ARTICULO 14
Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:
I. Velar, dentro de los límites de su competencia, por el
cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los
acuerdos firmados en su marco;
II. Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado
Común;
III. Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las
Decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;
IV. Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el
establecimiento del mercado común;
V. Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de
trabajo y reuniones especializadas, para el cumplimiento de su
objetivos;
VI. Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le
fueren sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de
sus competencias;
VII. Negociar, con la participación de representantes de todos
los Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado
Común y dentro de los límites establecidos en mandatos específicos
concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con
terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El
Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin,
procederá a la firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado
Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá
delegar los referidos poderes a la Comisión de Comercio del Mercosur;
VIII. Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual
presentada por la Secretaría Administrativa del Mercosur;
IX. Adoptar Resoluciones en materia financiera y
presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas del Consejo;
X. Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;
XI. Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y
preparar los informes y estudios que éste le solicite;
XII. Elegir al Director de la Secretaría Administrativa del
Mercosur;
XIII. Supervisar las actividades de la Secretaría
Administrativa del Mercosur;
XIV. Homologar los Reglamentos Internos de la Comisión de
Comercio y del Foro Consultivo Económico-Social.
ARTICULO 15
El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las
cuales serán obligatorias para los Estados Partes.
Sección III
DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTICULO 16
A la Comisión de Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir
al Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los instrumentos
de política comercial común acordados por los Estados Partes para el
funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar el seguimiento y
revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales
comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países.
ARTICULO 17
La Comisión de Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro
miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 18
La Comisión de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez
al mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por
cualquiera de los Estados Partes.
ARTICULO 19
Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:
I. Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de
política comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos
internacionales y acuerdos de comercio;
II. Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas
por los Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento
del arancel externo común y de los demás instrumentos de política
comercial común;
III. Efectuar el seguimiento de la aplicación de los
instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;
IV. Analizar la evolución de los instrumentos de política
comercial común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular
Propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;
V. Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la
aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de política
comercial común acordados por los Estados Partes;
VI. Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la
aplicación de los instrumentos de política comercial común, sobre la
tramitación de las solicitudes recibidas y sobre las deciciones
adoptadas respecto de las mismas;
VII. Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o
modificaciones de las normas existentes en materia comercial y
aduanera del Mercosur;
VIII. Proponer la revisión de las alicuótas arancelarias de
ítems específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar
casos referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del
Mercosur;
IX. Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las
actividades de los mismos;
X. Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial
común que le solicite el Grupo Mercado Común;
XI. Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo
Mercado Común para su homologación.
ARTICULO 20
La Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante
Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los Estados
Partes.
ARTICULO 21
Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos
16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio del
Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las
Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas
por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas físicas o
jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1
o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de
competencia.
Parágrafo primero.- El examen de las referidas reclamaciones en el
ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del
Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de
Brasilia para Solución de Controversias.
Parágrafo segundo.- Las reclamaciones originadas en los casos
establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el
procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.
Sección IV
DE LA COMISION PARLAMENTARIA CONJUNTA
ARTICULO 22
La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los
Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.
ARTICULO 23
La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número
de parlamentarios representantes de los Estados Partes.
ARTICULO 24
Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán
designados por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus
procedimientos internos.
ARTICULO 25
La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los
procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la
pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del Mercosur
previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma manera,
coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el
avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo
solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas
prioritarios.
ARTICULO 26
La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al
Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 27
La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.
Sección V
DEL FORO CONSULTIVO ECONOMICO-SOCIAL
ARTICULO 28
El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de
los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número de
representantes de cada Estado Parte.
ARTICULO 29
El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se
manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
ARTICULO 30
El Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al
Grupo Mercado Común, para su homologación.
Sección VI
DE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR
ARTICULO 31
El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de
apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del Mercosur será responsable
de la prestación de servicios a los demás órganos del Mercosur y tendrá
sede permanente en la ciudad de Montevideo.
ARTICULO 32
La Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes
actividades:
I. Servir como archivo oficial de la documentación del
Mercosur;
II. Realizar la publicación y la difusión de las normas
adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le
corresponderá:
i) Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las
traducciones auténticas en los idiomas español y portugués de
todas las decisiones adoptadas por los órganos de la estructura
institucional del Mercosur, conforme lo previsto en el artículo
39;
ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.
III. Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del
Consejo del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de
Comercio del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás
órganos del Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede
permanente. En lo que se refiere a las reuniones realizadas fuera de
su sede permanente, la Secretaría Administrativa del Mercosur
proporcionará apoyo al Estado en el que se realice la reunión;
IV. Informar regularmente a los Estados Partes sobre las
medidas implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento
jurídico las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en
el Artículo 2 de este Protocolo;
V. Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos,
así como desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de
Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;
VI. Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el
Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de
Comercio del Mercosur;
VII. Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste
sea aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos
necesarios para su correcta ejecución;
VIII. Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo
Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades.
ARTICULO 33
La Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un
Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será
electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa consulta a los
Estados Partes y será designado por el Consejo del Mercado Común. Tendrá
mandato de dos años, estando prohibida la reelección.
Capítulo II
PERSONALIDAD JURIDICA
ARTICULO 34
El Mercosur tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional.
ARTICULO 35
El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los
actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial
contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer en
juicio, conservar fondos y hacer transferencias.
ARTICULO 36
EL Mercosur celebrará acuerdos de sede.
Capítulo III
SISTEMA DE TOMA DE DECISIONES
ARTICULO 37
Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso
y con la presencia de todos los Estados Partes.
Capítulo IV
APLICACION INTERNA DE LAS NORMAS EMANADAS DE LOS ORGANOS DEL MERCOSUR
ARTICULO 38
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento
de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo
2 de este Protocolo.
Parágrafo Unico - Los Estados Partes informarán a la Secretaría
Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin.
ARTICULO 39
Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en
los idiomas español y portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de los Laudos
Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al cual el
Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan necesario
atribuirle publicidad oficial.
ARTICULO 40
Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados
Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el
Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las
medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico
nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del
Mercosur;
ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la
incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la
Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada
Estado Parte;
iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los
Estados Partes 30 (treinta) días después de la fecha de comunicación
efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur en los
términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes,
dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la
vigencia de las referidas normas, por intermedio de sus respectivos
diarios oficiales.
Capítulo V
FUENTES JURIDICAS DEL MERCOSUR
ARTICULO 41
LAS FUENTES JURIDICAS DEL MERCOSUR SON:
I. El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos
adicionales o complementarios;
II. Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción
y sus protocolos;
III. Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión
de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del
Tratado de Asunción.
ARTICULO 42
Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el
Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea
necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada
país.
Capítulo VI
SISTEMA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 43
Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del
mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
Resoluciones del Grupo Mercado
Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán
sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de
Brasilia, del 17 de diciembre de 1991.
Parágrafo Unico.- Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25
del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del
Mercosur.
ARTICULO 44
Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo
Común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del sistema
permanente a que se refieren el ítems 3 del Anexo III del Tratado de
Asunción, y el Artículo 34 del Protocolo de Brasilia.
Capítulo VII
PRESUPUESTO
ARTICULO 45
La Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto
para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo
Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes iguales, por
contribuciones de los Estados Partes.
Capítulo VIII
IDIOMAS
ARTICULO 46
Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La
versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país
sede de cada reunión.
Capítulo IX
REVISION
ARTICULO 47
Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una
conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura
institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo, así como
las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.
Capítulo X
VIGENCIA
ARTICULO 48
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después de
la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente
Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Gobierno de la República del Paraguay.
ARTICULO 49
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
ARTICULO 50
En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el
presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La
adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo
significan, ipso iure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al
Tratado de Asunción.
Capítulo XI
DISPOSICIONES TRANSITORIA
ARTICULO 51
La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26
de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo.
Capítulo XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 52
El presente Protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto"
ARTICULO 53
Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del
26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente
Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo del
Mercado Común durante el período de transición.
Hecho en el ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a
los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos
textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay
enviará copia debidamente autenticada del presente Protocolo a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Fdo.: Por la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Presidente de la
República y Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Itamar Franco,
Presidente de la República y Celso L.N. Amorim, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, Presidente
de la República y Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Luis Alberto Lacalle
Herrera, Presidente de la República y Sergio Abreu, Ministro de Relaciones
Exteriores.
ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE
LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTICULO 1
Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la
Comisión de Comercio del Mercosur, originadas en los Estados Partes o en
reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo
con
lo previsto en el Artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al
procedimiento establecido en el presente Anexo.
ARTICULO 2
El Estado Parte, reclamante presentará su reclamación ante la
Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la que
tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la
Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del
Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare
una decisión en dicha reunión, la Comisión de Comercio del Mercosur
remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico.
ARTICULO 3
El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del
Mercosur, en el plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, un dictamen
conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los
expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen
conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del
Mercosur, al decidir sobre la reclamación.
ARTICULO 4
La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su
primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o
en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos, pudiendo
también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad.
ARTICULO 5
Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el
Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado
Común las distintas alternativas propuestas, así como el dictamen conjunto,
o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico, a fin de que se
adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se
pronunciará al respecto en un plazo de 30 (treinta) días corridos, contados
desde la recepción, por Presidencia Pro-Tempore, de las propuestas elevadas
por la Comisión de Comercio del Mercosur.
ARTICULO 6
Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado
Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de
Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la
Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el Grupo Mercado Común,
determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas medidas.
Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo
dispuesto en la decisión adoptada, sea por la Comisión de Comercio del
Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá recurrir
directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de
Brasilia.
ARTICULO 7
Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur
y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no
cumpliera en el plazo previsto en el Artículo 6 con lo dispuesto en la
decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al
procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia,
hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del
plazo de hasta 15 (quince) días contados a partir de la fecha de su
constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere
apropiadas en las condiciones establecidas por el Artículo 18 del Protocolo
de Brasilia.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de mayo del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores