Ley 6
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 06
QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE CONSTRUCCION, EXPLOTACION Y RETRIBUCION
FINANCIERA DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO SANITARIO A CARGO DE LA
CORPORACION DE OBRAS SANITARIAS (CORPOSANA).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO
Artículo 1º. Compete a la Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA), la
elaboración de proyectos, la construcción, la fiscalización, explotación y
administración de Sistemas de Alcantarillado Sanitario en toda la
República, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 244
del 26 de octubre de 1954, y ampliado por el Artículo 2º de la Ley Nº 1095
del 9 de marzo de 1966. Corresponde también a CORPOSANA, conforme a las
leyes nacionales autorizar, aprobar y fiscalizar los Sistemas de
Alcantarillado Sanitario a ser construidos, explotados o administrados por
terceros, para su adecuación a las normas técnicas y sanitarias en
protección de la salud pública y preservación del medio ambiente.
Artículo 2º. El Sistema de Alcantarillado Sanitario a cargo de CORPOSANA
forma parte del patrimonio de esta Institución y comprende: los tubos
emisarios, los colectores principales, los colectores secundarios, los
registros de visita, las plantas de tratamiento, las estaciones de bombeo,
las conexiones domiciliarias, desde el colector hasta el cordón de la
vereda, y todas las obras construidas o que en el futuro se construyan en
la vía pública o en cualquier otro lugar, destinados a drenar los desagües
sanitarios.
Artículo 3º. La verificación del estado físico y funcional de los drenajes
sanitarios es atribución de CORPOSANA.
Artículo 4º. Todo drenaje de Alcantarillado Sanitario que no pertenezca al
Sistema de Alcantarillado Sanitario de CORPOSANA y construido sin su
autorización está sujeto a la clausura por parte de esta Institución,
quedando a criterio de CORPOSANA la adopción del sistema existente de
drenaje o la habilitación de un nuevo sistema para las propiedades
afectadas, por cuenta de sus propietarios, conforme al Artículo 16 y sin
poder acogerse a los beneficios previstos en el numeral 3º (Tercero) del
Artículo 18; siempre que sea técnicamente posible y económicamente
factible.
Artículo 5º. Queda prohibida la conexión de los desagües de aguas pluviales
al Sistema de Alcantarillado Sanitario. Facúltase a CORPOSANA a
inspeccionar tales conexiones a los efectos pertinentes. CORPOSANA podrá
recurrir a la misma medida inserta en el Artículo 33.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas con multa al propietario
del inmueble y al constructor responsable en forma solidaria.
Los propietarios cuyas fincas se hallan en infracción al presente artículo
tendrán un plazo máximo de ciento veinte días (120), a partir de la
vigencia de esta Ley para dar cumplimiento a esta disposición. Dentro de
este mismo plazo, el usuario podrá solicitar a CORPOSANA, la verificación
del estado de las instalaciones internas de su inmueble. En este caso, los
ciento veinte días (120) serán contados a partir de la fecha en que el
usuario sea debidamente notificado con el resultado de la mencionada
inspección. Vencidos los plazos establecidos, se sancionará con la
suspensión total o parcial de todos los servicios a cargo de CORPOSANA, sin
perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente.
Artículo 6º. Las Municipalidades exigirán, para la aprobación de los
fraccionamientos o loteamientos destinados a urbanización, la aprobación
por CORPOSANA de los respectivos proyectos de la red de Alcantarillado
Sanitario y del Cálculo hidráulico correspondiente.
Artículo 7º. Declárase obligatoria, la construcción de las obras sanitarias
interiores para evacuar las aguas residuales, así como su conexión con el
colector público, en todo edificio de propiedad particular, municipal o del
Estado, por cuyo frente pase un colector de Alcantarillado Sanitario, a
partir de la fecha de la habilitación de dicho colector. Establécese un
plazo máximo de 6 meses para la realización efectiva de la conexión
cloacal.
Artículo 8º. Para la construcción de obras sanitarias interiores y conexión
al Sistema de Alcantarillado Sanitario, se deberá contar con el permiso
previo de CORPOSANA, la que aprobará los planos y planillas de costo
correspondiente.
Artículo 9º. Las Municipalidades del país no aprobarán planos de nuevas
construcciones o ampliaciones de las existentes, sin la aprobación previa
de CORPOSANA, de los planos de las obras sanitarias interiores. Tampoco
otorgará la recepción final municipal de obras que no cuenten con la
recepción final de CORPOSANA de las mencionadas obras sanitarias.
Artículo 10. La fiscalización, tanto del proyecto como de la construcción
de las obras enunciadas en el Artículo 8º, estará a cargo de CORPOSANA. Por
este servicio el usuario abonará el uno por ciento (1%) de la planilla de
costos aprobada por CORPOSANA.
Artículo 11. Las propiedades de nivel inferior quedan afectadas a
servidumbre de beneficio de la propiedad de nivel superior, para permitir
el paso subterráneo de tubos de desagües sanitarios hasta su conexión al
colector público más próximo. En caso de negativa del propietario del
inmueble del nivel inferior, el interesado afectado podrá accionar
judicialmente ante el Juez competente, para la obtención de la servidumbre
correspondiente.
Artículo 12. A los establecimientos industriales, instituciones o
propiedades de gran consumo de agua, cuyos desagües alteren las condiciones
de flujo calculadas para el normal funcionamiento de los colectores,
CORPOSANA les exigirá la construcción de un sistema que regule el caudal,
de tal manera que se ajuste a la capacidad de colector existente. CORPOSANA
exigirá la instalación de un medidor de caudal de los efluentes cuando así
lo crea conveniente.
Artículo 13. Los establecimientos industriales, instituciones o propiedades
cuyas aguas residuales puedan afectar los materiales del sistema de
Alcantarillado Sanitario o contaminar los suelos o cursos de agua o
dificultar el tratamiento de los efluentes, están obligados a neutralizar
dichas aguas con sistemas particulares de tratamiento, aprobados por
CORPOSANA. Igualmente podrán convenir con CORPOSANA, previo análisis de
cada caso, para que ésta se haga cargo a través de la construcción de una
planta de tratamiento de aguas residuales, mediante el pago de un precio a
establecer de común acuerdo.
CAPITULO II
DE LA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS
Artículo 14. La prestación de los servicios de Alcantarillado Sanitario
será retribuida mediante el precio aplicado, conforme a lo dispuesto en los
incisos f) y g) del Artículo 5º de la Ley Nº 244 del 26 de octubre de 1954.
Artículo 15. El precio de los servicios de Alcantarillado Sanitario de que
trata el Artículo 14 deberá compatibilizar los aspectos económicos con los
objetivos sociales.
Artículo 16. El precio del servicio de Alcantarillado Sanitario será
diferenciado y se establecerá en base a valores iguales al importe de la
facturación mensual de cada categoría de usuario del servicio de agua
potable proveído por CORPOSANA. El precio será igual al cincuenta por
ciento (50%) del mismo. Están afectados al pago del precio los inmuebles
habilitados a usufructuar el servicio de Alcantarillado Sanitario.
El precio mensual del servicio de Alcantarillado Sanitario para los
usuarios que tengan conexiones domiciliarias de agua potable de categoría
mínima, no deberá ser superior al uno y medio por ciento (1,5%) del salario
mínimo vigente, en caso que el cincuenta por ciento (50%) del precio de la
facturación de agua sea superior a aquel valor.
Artículo 17. El precio del servicio de alcantarillado sanitario,
establecido en el Artículo 16, estará conformado por dos componentes: a)
Gastos de Capital (o de inversiones) y b) Costos de Operación y
Mantenimiento.
Artículo 18. El Gasto de Capital (o inversiones) será destinado a la
financiación de las inversiones.
1º)El ingreso producido por el componente "Gasto de Capital" del
precio del Alcantarillado será destinado exclusivamente para el pago
de las obligaciones contraídas por CORPOSANA, para construir, renovar
y ampliar los Sistemas de Alcantarillado Sanitario de la ciudad
capital y ciudades del interior del país.
2º)El valor del componente "Gasto de Capital" será el ochenta por
ciento (80%) del producido del precio del servicio de alcantarillado
sanitario establecido según el Artículo 16 de esta Ley.
3º)El valor del componente "Gasto de Capital" del precio no afectará a
las propiedades, antes de transcurrir un plazo de veinte (20) años
desde la fecha de habilitación del colector primitivo, construido
antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 19. El "Costo de Operación y Mantenimiento" del componente del
precio del servicio de Alcantarillado Sanitario será destinado a cubrir los
gastos operacionales, de mantenimiento, la depreciación de los bienes y los
gastos de administración.
El valor del componente del precio mencionado en el presente artículo
corresponde al veinte por ciento (20%) del valor del precio de servicio de
Alcantarillado Sanitario establecido según el Artículo 16 de esta Ley.
Artículo 20. En los centros urbanos del país, beneficiados por el sistema
de abastecimiento de agua potable proveído por CORPOSANA y que no cuenten
con red de Alcantarillado Sanitario de CORPOSANA, los propietarios de
inmuebles que serán beneficiados con la misma, pagarán en concepto de
contribución transitoria, el ochenta por ciento (80%) del precio
contemplado en el Artículo 16 de esta Ley, desde el inicio de las obras de
construcción del Sistema de Alcantarillado en este centro urbano, hasta su
terminación y por un plazo máximo de dos años.
Artículo 21. Concluida la construcción del Sistema de Alcantarillado
Sanitario, en los lugares referidos en el artículo anterior, las
propiedades habilitadas a usufructuar el servicio de Alcantarillado
quedarán afectadas al pago integro del precio establecido en el Artículo 16
de esta Ley.
Artículo 22. Los inmuebles de uso residencial que utilicen la red de
Alcantarillado Sanitario y no estén conectados a la red de agua corriente
proveída por CORPOSANA pagarán anualmente el precio establecido en el
Artículo 16 de esta Ley calculado sobre los importes del consumo promedio
mensual de agua potable para una conexión de categoría mínima. En edificios
de departamentos, cada unidad habitacional será considerada como un
inmueble individual a los efectos de este artículo.
Artículo 23. Los inmuebles de uso industrial o comercial que utilicen la
red de Alcantarillado Sanitario y no estén conectados a la red de agua
corriente, o estando conectados no consuman, para fines industriales o
comerciales, agua proveída por CORPOSANA para fines industriales, pagarán
anualmente el precio establecido en el Artículo 16 de esta Ley calculado
sobre los importes del consumo promedio mensual de agua potable para una
conexión cuyo diámetro será determinado por CORPOSANA en base al caudal de
agua residual descargado a la red de Alcantarillado Sanitario.
Artículo 24. Los inmuebles beneficiados por el sistema de alcantarillado
sanitario de CORPOSANA que, por no producir residuos líquidos, no utilicen
este servicio, abonarán anualmente el importe total del precio del
Alcantarillado calculado sobre 12 meses de consumo básico mensual,
correspondiente a una conexión de agua potable de categoría mínima.
Artículo 25. El costo de las obras de las conexiones domiciliarias será
abonado por el propietario del inmueble.
Artículo 26. El pago del precio previsto en los Artículos 22, 23, 24 se
hará efectivo anualmente en las oficinas de CORPOSANA, dentro de los
primeros tres meses de cada año y el monto de la liquidación será
notificado de oficio al afectado, por lo menos treinta días antes de ser
puesta en vigencia la obligación de pago.
Artículo 27. El precio del servicio de Alcantarillado Sanitario, en
general, será abonado mensualmente a CORPOSANA, juntamente con el importe
del consumo de agua potable.
Artículo 28. Los créditos de CORPOSANA provenientes del costo del servicio
de Alcantarillado Sanitario así como las multas, serán cobrados por el
procedimiento establecido para la ejecución de las sentencias judiciales,
sirviendo de suficiente título ejecutivo, la liquidación certificada por el
Presidente del Consejo de Administración de CORPOSANA.
Artículo 29. Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencia de
dominio de inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos,
sin la constancia de pago, expedida por CORPOSANA, del precio establecido
en el Artículo 16 de la presente Ley. Asimismo el Registro Público no
inscribirá los certificados de adjudicación de herencia ni sentencias que
las reconozcan, aclaren o modifiquen tales derechos sin la constancia
previa citada.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES Y PROTECCION
JURIDICA DEL USUARIO
Artículo 30. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, sin
perjuicio de las sanciones que al efecto establece el Código Penal, serán
penadas administrativamente por CORPOSANA, con multas cuyo importe
represente desde un mínimo del veinte por ciento (20%) del salario mínimo
mensual y vigente en la fecha de la infracción, en el centro urbano en que
se cometa la misma, hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor de
dicho salario. La resolución que aplique la multa deberá ser fundada.
En caso de reincidencia, las multas serán duplicadas. Considérase
reincidencia siempre que en el transcurso de dos meses una misma persona
incurra en dos o más infracciones a la Ley, aunque no fueran de igual
naturaleza o sí, transcurrido el mismo plazo, contado a partir de recibida
la notificación de la infracción y no se avinieren a cumplir la resolución.
Artículo 31. La persona afectada por la multa o que se considere lesionada
por las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, podrá
interponer el recurso administrativo de reconsideración ante CORPOSANA. El
recurso deberá interponerse en escrito fundado dentro de un plazo de cinco
días hábiles de recibida la notificación de CORPOSANA.
Artículo 32. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto por
CORPOSANA, dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles de su
interposición. En el caso de transcurrir dicho plazo sin pronunciamiento
de CORPOSANA, la resolución recurrida se tendrá por revocada, sin que esto
implique la legalización de la infracción objeto del recurso. La persona
afectada podrá renunciar al recurso de reconsideración y optar por promover
el recurso o demanda contencioso-administrativa.
Artículo 33. CORPOSANA podrá inspeccionar las instalaciones domiciliarias
internas de las propiedades beneficiadas por el Sistema de Alcantarillado
Sanitario, en interés de la salud y del eficiente funcionamiento del
servicio público para verificar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias pertinentes. En caso de negativa del usuario a admitir la
inspección, CORPOSANA podrá solicitar al Juez de la Jurisdicción, la orden
judicial para proceder a la inspección requerida.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34. El precio establecido para el servicio de Alcantarillado
Sanitario por esta Ley, será abonado a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 35. CORPOSANA propiciará, en beneficio propio y de sus usuarios,
la más amplia difusión del Artículo 5º de esta Ley, dentro de los ciento
veinte (120) días del plazo mencionado en el mismo artículo.
Artículo 36. CORPOSANA queda facultada a reglamentar la presente Ley,
respecto a las relaciones con el usuario.
Articulo 37. Derógase la Ley Nº 713 del 28 de agosto de 1961 y las
disposiciones que contraríen la presente Ley.
Artículo 38. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de marzo del
año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veinticinco días del mes de marzo del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 9 de abril de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior