Ley 60
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 60/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 27, DE FECHA 31 DE
MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19,
DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS
FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de
fecha 31 de marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley
Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989", que establece el régimen de
Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen nacional y
extranjero, cuyo texto es como sigue:
CAPITULO I
DEL OBJETO
"Art. 1º.- El objeto de esta Ley es promover e incrementar las
inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se
otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas
radicadas en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la
política económica y social del Gobierno Nacional y tengan por objetivo:
a) el acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b) la creación de fuentes de trabajo permanente;
c) el fomento de las exportaciones y la sustitución de Importaciones;
d) la incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia
productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias
primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y,
e) la inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital.
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSION
"Art. 2º.- Serán beneficiarias de la presente Ley las personas
físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones
bajo las siguientes formas:
a) en dinero, financiamiento, crédito de proveedores u otros
instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo;
b) en bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la
industria local, para la fabricación de bienes de capital,
establecidos en el proyecto de inversión, aprobado conforme al Art. 23
de esta Ley;
c) en marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de
transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento;
d) en servicios de asistencia técnica especializados;
e) en arrendamientos de bienes de capital; y,
f) otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación.
"Art. 3º.- Los bienes de capital, importados o de producción
nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada
y utilizables en condiciones de eficiencia productiva.
"Art. 4º.- Los sujetos de esta Ley no gozarán de los beneficios
concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo
personal.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 5º.- Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los
siguientes beneficios fiscales y municipales:
a) exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan
la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas;
b) exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan:
la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales;
de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y
la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación
pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como
integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de
bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y
empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de inversión.
c) exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos
equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación
específica, sobre la importación de bienes de capital, materias primas
e insumos destinados a la industria local, previstas en el proyecto de
inversión;
d) liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o
depósito especiales para la importación de bienes de capital;
e) exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier
naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar.
Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo
contractualmente, sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos
de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran
aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones
contempladas en el proyecto de inversión; sobre las prendas,
hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos,por el término de
cinco (5) años a partir de las fecha de la Resolución por la que se
aprueba el proyecto de inversión;
f) cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la
actividad beneficiada con la inversión así lo justifique, se otorgarán
los beneficios previstos en el inciso anterior y la exoneración de los
tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de
interés, comisiones y capital de los mismos, hasta la puesta en marcha
del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
g) exoneración del noventa y cinco (95%) del Impuesto a la Renta
proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada
al amparo de esta Ley, por un período de cinco (5) años, contados a
partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de
inversión aprobado;
h) exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y
utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por
el término de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en marcha
del proyecto, según cronograma de inversión aprobado;
i) exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan
el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso
de marcas, de patentes de invención, dibujo y modelos industriales y
otras formas de transferencia de tecnología susceptibles de
licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias, sean éstas
residentes en el país o no, por el término de cinco (5) años a partir
del año siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba
el proyecto de inversión;
j) exoneración del impuesto conforme a la Ley Nº 70/68, en proporción al
monto de capital incorporado, por un período de cinco (5) años, a
partir del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el
proyecto de inversión;
k) exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley
1003/64 y el impuesto a los servicios Ley 1035/83 para el
beneficiario, sobre los actos, contratos, pago, recibos y pagarés que
documentan las inversiones previstas en esta Ley; y
l) exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en
el Art. 27º, párrafo 2, nota 2 de la Ley 1003/64.
"Art. 6º.- Se extenderán por el término de diez (10) años los
beneficios otorgados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones que
se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando
ellas se radique en áreas de preferente desarrollo determinadas por los
planes y programas elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación.
"Art. 7º.- Se extenderán por el término de siete (7) años, los
beneficios contemplados en el artículo 5º de esta Ley cuando las
inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen
nacional.
"Art. 8º.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan las
utilidades netas de sus negocios sujetos a imposición a la renta, tendrán
derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la
renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior
de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse
en un aumento del treinta por ciento (30%) de su capital integrado como
mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones
cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecidos en el
Artículo 73º del Decreto Ley Nº 9.240/49 para la presentación del balance
impositivo.
"Art. 9º.- Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley
deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades
productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así
como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajo y sus efectos
multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL (Leasing)
"Art. 10.- Los bienes de capital introducidos en el país por
contratos de arrendamientos bajo la modalidad "Leasing", tendrán derecho a
los beneficios establecidos en el art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los
reglamentos respectivos, por el término de cinco (5) años, contados a
partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba
el proyecto de inversión.
"Art. 11.- Los bienes de capital de producción nacional bajo
contratos de arrendamientos de la modalidad "Leasing", tendrán derecho a
los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley en las mismas
condiciones y plazos establecidos en el artículo anterior.
"Art. 12.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de
capital bajo la modalidad "Leasing" tendrán derechos a los beneficios
establecidos en al Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos
respectivos.
"Art. 13.- Créase el Registro de arrendamientos de la modalidad
"Leasing", dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde
serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los
contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás
documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos,
obligaciones y formalidades de tal registro.
"Art. 14.- A los efectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y
Comercio habilitará un registro de arrendamiento bajo la modalidad
"Leasing", donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de
arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y
demás documentos respectivos.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
"Art. 15.- Los beneficiarios del Decreto-Ley Nº 19/89, del Decreto-
Ley Nº 27/90 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes
incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que
permita a la misma efectuar el control de su uso y destino.
"Art. 16.- El incumplimiento del cronograma de inversión establecido
en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada,
producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los
siguientes casos:
a) la inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución
de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados,
en la parte correspondiente a la inversión no realizada;
b) cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los
plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario
deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados
que le fueron liberados;
c) cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el
inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el
proyecto de inversión en un plazo de seis (6) meses posteriores a la
fecha de la última inversión prevista en el proyecto, corresponderá la
revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previstos
en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados,
salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto
de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente
la parte del proyecto no realizado; y,
d) cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino
distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá
ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del
cien por ciento (100%) en concepto de multa.
"Art. 17.- Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor de
Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará
conformado por:
a) un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) un representante del Ministerio de Hacienda;
c) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el
Desarrollo Económico y Social;
e) un representante del Banco Central del Paraguay;
f) un representante del sector primario de la producción; y
g) un representante del sector industrial o secundario de la producción.
Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades
correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del
Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una
dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio
de Hacienda.
Asimísmo, cada Institución tendrá un representante alterno.
"Art. 18.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser
personas con idoneidad para ejercer dicho cargo.
"Art. 19.- El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a) analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que
correspondan a los fines de esta Ley, además de las avaluaciones
correspondientes;
b) asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de
inversión de capital;
c) habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las
autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso
Nacional sobre los proyectos aprobados; y,
d) dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones
de capital que no estén previstos en los incisos precedentes.
"Art. 20.- Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los
proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones
siguientes:
a) nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b) la actividad objeto de la inversión;
c) estudio de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto
ambiental;
d) mano de obra a ser empleada;
e) materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos por
la inversión; y,
f) monto de la inversión y su forma de financiamiento.
"Art. 21.- Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de
inversión para recibir los beneficios de la presente Ley, deberá contar con
planta de tratamiento de efluyentes industriales; además la localización no
deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el
impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada
localidad.
"Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta
Ley supere el equivalente en guaraníes de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS,
deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales
inscriptos en los registros respectivos y cuyo funcionamiento esté
autorizado legalmente en el país.
"Art. 23.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la
presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por
los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de
aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en
lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio
de Hacienda.
"Art. 24.- El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo
máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la
solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido
afirmativo o negativo en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha
del Dictamen.
"Art. 25.- Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son
irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16, incisos a), b), c) y
d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nºs.
19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por beneficiarios,
pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de diciembre del año
un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, en virtud del artículo 157 de la Constitución
Nacional, el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Caballero Roig | |Julio Rolando Elizeche |
|Secretario Parlamentario| |Secretario Parlamentario|
Asunción, de de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Antonio Zuccolillo Moscarda Enzo Debernardi
Ministro de Industria y Comercio Ministro de Hacienda