Ley 60
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 60
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92, DEL FONDO DE JUBILACIONES
PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Derógase el inciso b) del Artículo 5º de la Ley Nº 08/92,
"Que dispone el aporte del Estado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para
los Miembros del Poder Legislativo de la Nación".
Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 5º y 17 de la Ley Nº 08/92, que
quedan redactados como sigue:
"Art. 5º.- Los recursos del fondo serán los siguientes:
a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado, del 18% (diez y
ocho por ciento) sobre el monto de la dieta mensual.
b) El importe del aumento de la dieta establecida en el Presupuesto
General de la Nación, correspondiente al primer mes;
c) El importe del aumento en concepto de actualización de las
jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes;
d) La amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la
deuda por reconocimiento de servicios anteriores;
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario, del 18%
(diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual referida
en el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta
aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le
corresponda;
f) Las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;
g) El monto de las multas que se perciben;
h) Los legados y donaciones; e,
i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados
expresamente en los incisos anteriores".
"Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior el Afiliado
efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 18% (diez y
ocho por ciento) sobre el monto de la dieta vigente".
Artículo 3º.- La administración de la Cámara de Senadores y de la Cámara de
Diputados están obligados a retener mensualmente sumas a que se refiere los
incisos a) y d) del Artículo 5º, modificado por el artículo 2º de esta ley;
así mismo, las sumas mencionadas en los incisos b) y c) del artículo citado
en las oportunidades que corresponden y depositarlas en el Instituto
conforme al reglamento sobre la materia.
El Afiliado Voluntario, a su vez, está obligado a depositar su aporte
en el Instituto, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Artículo 4º.- El Afiliado o su derechohabiente, en su caso, podrá solicitar
del Instituto de Previsión Social, a través de la Comisión Co-
administradora del Fondo, el reconocimiento de servicios anteriores, dentro
del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Pasado este plazo no habrá lugar a ningún pedido de tal reconocimiento.
Artículo 5º.- En base al estado financiero del Fondo, el Instituto con
dictamen de la Comisión Co-administradora, realizará ajustes a los haberes
jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6º.- La forma de actualización de las jubilaciones y pensiones,
dispuesta por la Ley Nº 08/92, que modifica el Artículo 27 de la Ley Nº
842/80, será aplicada a partir del mes de agosto de 1993. En el caso de que
antes de esta fecha hubiere aumento del monto de la dieta parlamentaria, la
actualización de referencia se hará conforme a lo que dispone el Artículo
27 de la Ley Nº 842/80.
Artículo 7º.- Quedan derogados las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a ocho días del mes de
setiembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a ocho días del mes de octubre del
año un mil novecientos noventa y dos.
Rubén O. Fanego Gustavo Díaz de Vivar
Vice Presidente 1º en Presidente
Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Nelson Argaña Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 26 de octubre de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro del Interior