Ley 60

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 60<br /> QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92, DEL FONDO DE JUBILACIONES<br /> PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Derógase el inciso b) del Artículo 5º de la Ley Nº 08/92,<br /> "Que dispone el aporte del Estado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para<br /> los Miembros del Poder Legislativo de la Nación".<br /> Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 5º y 17 de la Ley Nº 08/92, que<br /> quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 5º.- Los recursos del fondo serán los siguientes:<br /> a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado, del 18% (diez y<br /> ocho por ciento) sobre el monto de la dieta mensual.<br /> b) El importe del aumento de la dieta establecida en el Presupuesto<br /> General de la Nación, correspondiente al primer mes;<br /> c) El importe del aumento en concepto de actualización de las<br /> jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes;<br /> d) La amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la<br /> deuda por reconocimiento de servicios anteriores;<br /> e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario, del 18%<br /> (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual referida<br /> en el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta<br /> aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le<br /> corresponda;<br /> f) Las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;<br /> g) El monto de las multas que se perciben;<br /> h) Los legados y donaciones; e,<br /> i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados<br /> expresamente en los incisos anteriores".<br /> "Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior el Afiliado<br /> efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 18% (diez y<br /> ocho por ciento) sobre el monto de la dieta vigente".<br /> Artículo 3º.- La administración de la Cámara de Senadores y de la Cámara de<br /> Diputados están obligados a retener mensualmente sumas a que se refiere los<br /> incisos a) y d) del Artículo 5º, modificado por el artículo 2º de esta ley;<br /> así mismo, las sumas mencionadas en los incisos b) y c) del artículo citado<br /> en las oportunidades que corresponden y depositarlas en el Instituto<br /> conforme al reglamento sobre la materia.<br /> El Afiliado Voluntario, a su vez, está obligado a depositar su aporte<br /> en el Instituto, de acuerdo con los reglamentos respectivos.<br /> Artículo 4º.- El Afiliado o su derechohabiente, en su caso, podrá solicitar<br /> del Instituto de Previsión Social, a través de la Comisión Co-<br /> administradora del Fondo, el reconocimiento de servicios anteriores, dentro<br /> del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta Ley.<br /> Pasado este plazo no habrá lugar a ningún pedido de tal reconocimiento.<br /> Artículo 5º.- En base al estado financiero del Fondo, el Instituto con<br /> dictamen de la Comisión Co-administradora, realizará ajustes a los haberes<br /> jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 6º.- La forma de actualización de las jubilaciones y pensiones,<br /> dispuesta por la Ley Nº 08/92, que modifica el Artículo 27 de la Ley Nº<br /> 842/80, será aplicada a partir del mes de agosto de 1993. En el caso de que<br /> antes de esta fecha hubiere aumento del monto de la dieta parlamentaria, la<br /> actualización de referencia se hará conforme a lo que dispone el Artículo<br /> 27 de la Ley Nº 842/80.<br /> Artículo 7º.- Quedan derogados las disposiciones contrarias a esta Ley.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a ocho días del mes de<br /> setiembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley, a ocho días del mes de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y dos.<br /> Rubén O. Fanego Gustavo Díaz de Vivar<br /> Vice Presidente 1º en Presidente<br /> Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Nelson Argaña Evelio Fernández Arévalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 26 de octubre de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro del Interior