Ley 605
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 605
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE BELEM DO PARA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase la Adhesión a la Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer,
"Convención de Belem Do Para", adoptada en la ciudad de Belem Do Para,
Brasil, el 9 de junio de 1994, y cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha
sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado
en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales
derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia
contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la
Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la
mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,
edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensible para su desarrollo individual y social y su plena e
igualitaria participación en todas las esferas de la vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito
de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva
contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia
contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta
o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y
acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y,
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por
los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos
derechos comprenden, entre otros:
a) El derecho a que se respete su vida;
b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral;
c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d) El derecho a no ser sometida a torturas;
e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y que se proteja a su familia;
f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos;
h) El derecho a libertad de asociación;
i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las
creencias propias dentro de la ley; y,
j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo
la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total
protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la
violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación; y,
b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con
esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad
o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g) Establecer mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces; y,
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la
mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se
respeten y protejan sus derechos humanos;
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el
hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la
mujer;
c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados
de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la
aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer;
d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios,
servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y
del sector privado destinados a concientizar al público sobre los
problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos
legales y la reparación que corresponda;
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social;
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra
la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de
la mujer;
h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y
demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y
frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios; e,
i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de
ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a
proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre
otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana,
o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones
de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre
de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas
adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para
asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que
contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones
que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente
Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo
con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y
consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados
Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los
derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o a otras Convenciones Internacionales sobre la materia que prevean
iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención; y,
b) No sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por
conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de
enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de
los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la
Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre
el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las
reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el
informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con
ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsitente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de la Naciones Unidas de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que
se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores