Ley 605

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 605<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION DE BELEM DO PARA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase la Adhesión a la Convención Interamericana<br /> para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer,<br /> "Convención de Belem Do Para", adoptada en la ciudad de Belem Do Para,<br /> Brasil, el 9 de junio de 1994, y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,<br /> SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER<br /> "CONVENCION DE BELEM DO PARA"<br /> LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,<br /> RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha<br /> sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del<br /> Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado<br /> en otros instrumentos internacionales y regionales;<br /> AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación<br /> de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o<br /> parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales<br /> derechos y libertades;<br /> PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la<br /> dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder<br /> históricamente desiguales entre mujeres y hombres;<br /> RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia<br /> contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la<br /> Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la<br /> mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su<br /> clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,<br /> edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;<br /> CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es<br /> condición indispensible para su desarrollo individual y social y su plena e<br /> igualitaria participación en todas las esferas de la vida, y<br /> CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,<br /> sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito<br /> de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva<br /> contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las<br /> situaciones de violencia que puedan afectarlas,<br /> HAN CONVENIDO en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia<br /> contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que<br /> cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la<br /> mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.<br /> Artículo 2<br /> Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia<br /> física, sexual y psicológica:<br /> a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en<br /> cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta<br /> o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,<br /> entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;<br /> b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por<br /> cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso<br /> sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y<br /> acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones<br /> educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y,<br /> c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,<br /> dondequiera que ocurra.<br /> CAPITULO II<br /> DERECHOS PROTEGIDOS<br /> Artículo 3<br /> Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el<br /> ámbito público como en el privado.<br /> Artículo 4<br /> Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y<br /> protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por<br /> los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos<br /> derechos comprenden, entre otros:<br /> a) El derecho a que se respete su vida;<br /> b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y<br /> moral;<br /> c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;<br /> d) El derecho a no ser sometida a torturas;<br /> e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su<br /> persona y que se proteja a su familia;<br /> f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;<br /> g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los<br /> tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus<br /> derechos;<br /> h) El derecho a libertad de asociación;<br /> i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las<br /> creencias propias dentro de la ley; y,<br /> j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones<br /> públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo<br /> la toma de decisiones.<br /> Artículo 5<br /> Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,<br /> políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total<br /> protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e<br /> internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la<br /> violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.<br /> Artículo 6<br /> El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre<br /> otros:<br /> a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de<br /> discriminación; y,<br /> b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de<br /> patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y<br /> culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.<br /> CAPITULO III<br /> DEBERES DE LOS ESTADOS<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la<br /> mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin<br /> dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha<br /> violencia y en llevar a cabo lo siguiente:<br /> a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia<br /> contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,<br /> personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con<br /> esta obligación;<br /> b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y<br /> sancionar la violencia contra la mujer;<br /> c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y<br /> administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias<br /> para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y<br /> adoptar medidas administrativas apropiadas que sean del caso;<br /> d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a<br /> abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro<br /> la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad<br /> o perjudique su propiedad;<br /> e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de<br /> tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos<br /> vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que<br /> respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la<br /> mujer;<br /> f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la<br /> mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,<br /> medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales<br /> procedimientos;<br /> g) Establecer mecanismos judiciales y administrativos<br /> necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso<br /> efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de<br /> compensación justos y eficaces; y,<br /> h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que<br /> sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas<br /> específicas, inclusive programas para:<br /> a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la<br /> mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se<br /> respeten y protejan sus derechos humanos;<br /> b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de<br /> hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación<br /> formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,<br /> para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de<br /> prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad<br /> de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el<br /> hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la<br /> mujer;<br /> c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la<br /> administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados<br /> de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la<br /> aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la<br /> violencia contra la mujer;<br /> d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la<br /> atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de<br /> entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios,<br /> servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y<br /> cuidado y custodia de los menores afectados;<br /> e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y<br /> del sector privado destinados a concientizar al público sobre los<br /> problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos<br /> legales y la reparación que corresponda;<br /> f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas<br /> eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar<br /> plenamente en la vida pública, privada y social;<br /> g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices<br /> adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra<br /> la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de<br /> la mujer;<br /> h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y<br /> demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y<br /> frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la<br /> eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la<br /> violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean<br /> necesarios; e,<br /> i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de<br /> ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a<br /> proteger a la mujer objeto de violencia.<br /> Artículo 9<br /> Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los<br /> Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de<br /> vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre<br /> otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o<br /> desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de<br /> violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana,<br /> o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones<br /> de conflictos armados o de privación de su libertad.<br /> CAPITULO IV<br /> MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION<br /> Artículo 10<br /> Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre<br /> de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de<br /> Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas<br /> adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para<br /> asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las<br /> dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que<br /> contribuyan a la violencia contra la mujer.<br /> Artículo 11<br /> Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de<br /> Mujeres podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br /> opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.<br /> Artículo 12<br /> Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental<br /> legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización,<br /> puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones<br /> que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente<br /> Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo<br /> con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y<br /> consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 13<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado<br /> como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados<br /> Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los<br /> derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la<br /> violencia contra la mujer.<br /> Artículo 14<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado<br /> como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos o a otras Convenciones Internacionales sobre la materia que prevean<br /> iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.<br /> Artículo 15<br /> La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br /> miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 16<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 17<br /> La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 18<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:<br /> a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la<br /> Convención; y,<br /> b) No sean de carácter general y versen sobre una o más<br /> disposiciones específicas.<br /> Artículo 19<br /> Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por<br /> conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de<br /> enmienda a esta Convención.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las<br /> mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan<br /> depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de<br /> los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento<br /> mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las<br /> unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 21<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber<br /> sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su<br /> instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 22<br /> El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la<br /> Convención.<br /> Artículo 23<br /> El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos<br /> presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre<br /> el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las<br /> reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el<br /> informe sobre las mismas.<br /> Artículo 24<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con<br /> ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante, quedando subsitente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 25<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de la Naciones Unidas de conformidad con el<br /> Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que<br /> se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar<br /> la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y<br /> cinco.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de junio de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores