Ley 606
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 606
QUE CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Créase un fondo de carácter permanente denominado FONDO
DE GARANTIA dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de Hacienda.
Artículo 2º.- El FONDO DE GARANTIA creado por esta Ley será destinado
a otorgar garantías adicionales y complementarias, cuando las ofrecidas por
los beneficiarios sean insuficientes. El fondo podrá ser utilizado por
micro, pequeñas y medianas empresas, sean ellas agropecuarias, forestales,
industriales, artesanales, comerciales o de servicios. El monto del
préstamo a ser cubierto por el FONDO DE GARANTIA será por un máximo de
cuatro mil jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la capital. El plazo de cobertura será acorde con el del
crédito obtenido.
Artículo 3º.- Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias
podrán ser unipersonales, sociedades de cualquier naturaleza o asociaciones
gremiales que desarrollen las actividades citadas y soliciten préstamos a
entidades bancarias y financieras, a fundaciones y organismos no
gubernamentales y cooperativas legalmente habilitadas para realizar
operaciones de intermediación financiera. La garantía deberá ser
solicitada por las entidades que otorgaren el crédito.
Artículo 4º.- El FONDO DE GARANTIA será formado con recursos del
Estado provenientes del Presupuesto General de la Nación o de Leyes,
Decretos o Resoluciones especiales, y/o aportes de Organismos o
Instituciones Nacionales o Internacionales. El monto inicial será de
G.2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), suma que se irá
incrementando de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de esta Ley.
El monto inicial será mantenido a valor constante mediante el
reajuste anual equivalente a las variaciones anuales del jornal diario
mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital.
Artículo 5º.- El FONDO DE GARANTIA será administrado por un Comité
Ejecutivo compuesto por 5 (cinco) miembros titulares y 5 (cinco) suplentes,
designados respectivamente por las siguientes Instituciones: Ministerio de
Hacienda (MH), Ministerio de Industria y Comercio (MIC), Banco Central del
Paraguay (BCP), Confederación Paraguaya de Cooperativas y la Asociación de
Pequeñas y Medianas Empresas (APYME). Los miembros del Comité Ejecutivo no
gozarán de remuneración alguna y ejercerán sus funciones mientras no sean
sustituidos por la Institución que los designe, conjunta o separadamente.
Artículo 6º.- El Comité Ejecutivo será presidido por el Representante
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º.- El FONDO DE GARANTIA otorgará el máximo de 80% (ochenta
por ciento) de garantía para préstamos de hasta 400 (cuatrocientos)
jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas
en la capital, y el 50% (cincuenta por ciento) de garantía para préstamos
de hasta 4.000 (cuatro mil) jornales diarios mínimos legales para
actividades diversas no especificadas en la capital. Las proporciones
intermedias serán establecidas en el reglamento.
Artículo 8º.- La GARANTIA concedida tendrá un costo del 2% (dos por
ciento) anual para las empresas que soliciten el 80% (ochenta por ciento)
de garantía y de 4% (cuatro por ciento) anual para aquellas que solicitan
el 50% (cincuenta por ciento) de garantía, costo que será percibido
mensualmente. Las proporciones intermedias serán establecidas en el
reglamento. Dicho costo será calculado sobre el monto garantizado por el
FONDO DE GARANTIA. Lo recaudado en tal concepto será destinado a
incrementar el mismo, previo pago de los gastos de administración.
Artículo 9º.- La garantía solo se efectivizará después que el
prestamista hubiese agotado todos los procedimientos normales de gestión de
cobro.
Artículo 10.- El monto total de las garantías otorgadas no podrá
superar el límite de 3 (tres) veces el patrimonio del FONDO DE GARANTIA
integrado de acuerdo a los Artículos 2º y 8º de la presente Ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de abril del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio
Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Luis María Careaga Flecha Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 3 de julio de 1995.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Ubaldo Scavone
Ministro de Hacienda Ministro de
Industria y Comercio
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