Ley 606

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 606<br /> QUE CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS<br /> EMPRESAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Créase un fondo de carácter permanente denominado FONDO<br /> DE GARANTIA dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio<br /> de Hacienda.<br /> Artículo 2º.- El FONDO DE GARANTIA creado por esta Ley será destinado<br /> a otorgar garantías adicionales y complementarias, cuando las ofrecidas por<br /> los beneficiarios sean insuficientes. El fondo podrá ser utilizado por<br /> micro, pequeñas y medianas empresas, sean ellas agropecuarias, forestales,<br /> industriales, artesanales, comerciales o de servicios. El monto del<br /> préstamo a ser cubierto por el FONDO DE GARANTIA será por un máximo de<br /> cuatro mil jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas en la capital. El plazo de cobertura será acorde con el del<br /> crédito obtenido.<br /> Artículo 3º.- Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias<br /> podrán ser unipersonales, sociedades de cualquier naturaleza o asociaciones<br /> gremiales que desarrollen las actividades citadas y soliciten préstamos a<br /> entidades bancarias y financieras, a fundaciones y organismos no<br /> gubernamentales y cooperativas legalmente habilitadas para realizar<br /> operaciones de intermediación financiera. La garantía deberá ser<br /> solicitada por las entidades que otorgaren el crédito.<br /> Artículo 4º.- El FONDO DE GARANTIA será formado con recursos del<br /> Estado provenientes del Presupuesto General de la Nación o de Leyes,<br /> Decretos o Resoluciones especiales, y/o aportes de Organismos o<br /> Instituciones Nacionales o Internacionales. El monto inicial será de<br /> G.2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), suma que se irá<br /> incrementando de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de esta Ley.<br /> El monto inicial será mantenido a valor constante mediante el<br /> reajuste anual equivalente a las variaciones anuales del jornal diario<br /> mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital.<br /> Artículo 5º.- El FONDO DE GARANTIA será administrado por un Comité<br /> Ejecutivo compuesto por 5 (cinco) miembros titulares y 5 (cinco) suplentes,<br /> designados respectivamente por las siguientes Instituciones: Ministerio de<br /> Hacienda (MH), Ministerio de Industria y Comercio (MIC), Banco Central del<br /> Paraguay (BCP), Confederación Paraguaya de Cooperativas y la Asociación de<br /> Pequeñas y Medianas Empresas (APYME). Los miembros del Comité Ejecutivo no<br /> gozarán de remuneración alguna y ejercerán sus funciones mientras no sean<br /> sustituidos por la Institución que los designe, conjunta o separadamente.<br /> Artículo 6º.- El Comité Ejecutivo será presidido por el Representante<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 7º.- El FONDO DE GARANTIA otorgará el máximo de 80% (ochenta<br /> por ciento) de garantía para préstamos de hasta 400 (cuatrocientos)<br /> jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas<br /> en la capital, y el 50% (cincuenta por ciento) de garantía para préstamos<br /> de hasta 4.000 (cuatro mil) jornales diarios mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas en la capital. Las proporciones<br /> intermedias serán establecidas en el reglamento.<br /> Artículo 8º.- La GARANTIA concedida tendrá un costo del 2% (dos por<br /> ciento) anual para las empresas que soliciten el 80% (ochenta por ciento)<br /> de garantía y de 4% (cuatro por ciento) anual para aquellas que solicitan<br /> el 50% (cincuenta por ciento) de garantía, costo que será percibido<br /> mensualmente. Las proporciones intermedias serán establecidas en el<br /> reglamento. Dicho costo será calculado sobre el monto garantizado por el<br /> FONDO DE GARANTIA. Lo recaudado en tal concepto será destinado a<br /> incrementar el mismo, previo pago de los gastos de administración.<br /> Artículo 9º.- La garantía solo se efectivizará después que el<br /> prestamista hubiese agotado todos los procedimientos normales de gestión de<br /> cobro.<br /> Artículo 10.- El monto total de las garantías otorgadas no podrá<br /> superar el límite de 3 (tres) veces el patrimonio del FONDO DE GARANTIA<br /> integrado de acuerdo a los Artículos 2º y 8º de la presente Ley.<br /> Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de abril del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio<br /> Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 3 de julio de 1995.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro Ubaldo Scavone<br /> Ministro de Hacienda Ministro de<br /> Industria y Comercio<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/2<br /> Hoja. No.2/6