Ley 606
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 606
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE
LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, COMPLEMENTARIO AL TRATADO DE
YACYRETA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, COMPLEMENTARIO AL TRATADO
DE YACYRETA, firmado entre la República del Paraguay y la República
Argentina en Asunción, el veinte y siete de julio de mil novecientos
setenta y seis, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Argentina
CONSIDERANDO:
Lo dispuesto en el Artículo XVIII, inciso e) del Tratado de
YACYRETA, y la necesidad de establecer un régimen jurídico justo y
equitativo aplicable a las relaciones de trabajo y seguridad soci al
de los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y
subcontratistas de obras como de los locadores y sublocadores de
servicios.
RESUELVEN:
Celebrar el presente Protocolo, conviniendo en lo
siguiente:
ARTICULO I
El presente protocolo establece las normas jurídicas en materia de
trabajo y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes
tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los locadores
y sublocadores de servicios ocupados en las áreas delimitadas de acuerdo
con el Artículo XVII del Tratado de Yacyretá, del 3 de diciembre de 1973.
ARTICULO II
Las normas de este Protocolo no se aplicarán al personal designado con
carácter ocasional o eventual para la prestación de servicios diversos de
fiscalización o de asistencia técnica o instalación de equipos
ARTICULO III
Se otorgará una remuneración equivalente por trabajo de igual
naturaleza, duración y eficacia. Se prohíbe toda discriminación derivada
del sexo, edad, nacionalidad, raza, religión y estado civil.
El empleador posee las facultades de organización, dirección y
disciplina, sin que su ejercicio pueda modificar las condiciones del
contrato de trabajo.
ARTICULO IV
Los trabajadores paraguay os deberán ser contratados en el territorio
de la República del Paraguay y los trabajadores argentinos en el territorio
de la República Argentina. Cuando fueren trabajadores de terceros países
podrán optar por ser contratados en cualquiera de los territorios de las
Altas Partes Contratantes
ARTICULO V
La ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo
determinará:
a) la capacidad jurídica de las partes y el consentimiento en general;
b) las formalidades y prueba del contrato;
c) la suspensión del contrato de trabajo cuando sea por causas
provenientes del trabajador;
d) el régimen de extinción del contrato de trabajo;
e) el régimen del trabajo de menores y mujeres;
f) los derechos sindicales de los trabajadores;
g) los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los
empleadores en materia de seguridad social, así como los
relacionados con los sistemas cuy os funcionamientos dependan de
organismos administrativos nacionales;
h) la identificación o calificación profesional;
i) la competencia de los jueces y tribunales para conocer en las
acciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo y de los
contratos de trabajo.
ARTICULO VI
Cualquiera sea el lugar de la celebración del contrato de trabajo, se
aplicarán las siguientes normas especiales uniformes:
a) la jornada normal de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales
y ocho horas diarias, con intervalos para descanso y alimentación.
Los trabajadores que cumplan tareas discontinuas o ejerzan cargos de
dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de esta
limitación;
b) mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá se
prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser
ejecutados por más de un equipo de trabajadores, hasta dos horas
extraordinarias por día;
c) también podrá ser prorrogada la jornada normal en los casos de
peligro inminente o accidente ocurrido, reparación urgente o la
necesidad de realizar trabajos impostergables;
d) la remuneración por horas extraordinarias será por lo menos del
cincuenta por ciento superior a la de la hora normal;
e) la jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá
exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será
remunerada como jornal normal con un adicional de treinta por
ciento;
f) la jornada nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las
seis horas, será de siete horas y tendrá una retribución igual a la
correspondiente al salario hora diurno más el treinta por ciento de
recargo;
g) las horas extraordinarias nocturnas y los trabajos en días domingos
y feriados retribuidos serán, con el cien por ciento de recargo del
estipendio correspondiente al salario normal diurno;
h) todo trabajador tiene asegurado en cada semana un día de descanso
obligatorio remunerado, que preferentemente deberá ser los domingos.
Además, tiene derecho al descanso remunerado los siguientes días
feriados: 1° de enero, viernes santo, 1° de mayo, 14 de mayo, 25 de
mayo, 20 de junio, 9 de julio, 15 de agosto, 25 de agosto y 25 de
diciembre;
i) los menores de 18 años de edad y l as mujeres no podrán ser
empleados en tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter
de peligrosas;
j) las vacaciones anuales remuneradas serán otorgadas a todo trabajador
después de haber trabajado por lo menos ciento ochenta días durante
el año calendario al servicio de un mismo empleador, de acuerdo con
la escala y por el período mínimo que se establece a continuación:
1. de uno a tres años de servicio, catorce días corridos;
2. de tres a siete años de servicio, veintiún días corridos;
3. de siete a doce años de servicio, veintiocho días corridos;
4. de doce años de servicio en adelante, treinta y cinco días
corridos.
Las vacaciones anuales de los menores que no hayan cumplido dieciocho
años de edad, serán de un período mínimo de veinticinco días corridos;
k) el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende l a doceava
parte del total de las remuneraciones se abonará a todo trabajador
en dos períodos, con vencimientos al 30 de junio y al 31 de
diciembre de cada año, o al tiempo en que dejare el servicio, por la
parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado;
l) la suspensión del contrato de trabajo, que no sea por causas
provenientes del trabajador, se producirá únicamente por falta o
insuficiencia de materia prima o de fuerza motriz o por caso
fortuito o fuerza mayor.
El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le
correspondería en el supuesto de continuar trabajando en jornadas
normales de trabajo mientras dura l a suspensión por las causas
determinadas en esta disposición. Transcurridos noventa días de la
suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión
del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por
ciento de las indemnizaciones que hubiera percibido en concepto de
despido injustificado (incisos j;k;m; Artículo VI);
al) La parte que quiera rescindir al contrato de trabajo sin causa
justificada deberá dar aviso de su decisión a la otra con una
anticipación de treinta días por lo menos.
La omisión de este preaviso o no otorgamiento en forma defectuosa
por parte del empleador, dará derecho al trabajador a percibir una
indemnización equivalente a la remuneración que le hubiere
correspondido por treinta días de salario. Y, recíprocamente, cuando
la omisión o el otorgamiento defectuoso del preaviso provenga del
trabajador, éste deberá abonar al empleador la suma que le hubiere
correspondido por quince días de salario;
m) en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada
por parte de empleador, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la
base de un mes de salario de la mayor remuneración por cada año de
servicio o fracción superior a tres meses.
ARTICULO VII
Para los fines de la circulación en el lugar de la ejecución de los
trabajos, en las áreas que sean delimitadas de acuerdo con el Artículo
XVII, inciso 4°, y el Artículo XVIII, apartado h), del Tratado, se exigirá
una tarjeta expedida por YACYRETA.
La tarjeta de identificación a que se refiere este artículo no
constituirá prueba de la existenci a del contrato individual de trabajo.
ARTICULO VIII
Se crearán comisiones de conciliación, con representantes de YACYRETA,
de los trabajadores y de los empleadores, las que entenderán por iniciativa
de cualquiera de las partes y a título conciliatorio en los conflictos de
trabajo que se suscitaren. La conciliación celebrada por ante las referidas
comisiones tendrá plena eficacia jurídica, debiendo los Acuerdos ser
registrados en los organismos administrativos competentes de las Altas
Partes Contratantes.
ARTICULO IX
Las autoridades de las Altas Partes Contratantes, competentes en
materia de Higiene y Seguridad Social, celebrarán un Acuerdo en el que se
estipularán las medidas preventivas de Higiene y Seguridad del Trabajo,
cuidando eliminar o atenuar al máximo el efecto de la insalubridad y el
peligro en la ejecución del trabajo. Además constituirán comisiones de
prevención de accidentes de trabajo.
ARTICULO X
La inspección del trabajo en el lugar de su ejecución, será de
competencia de la autoridad
administrativa de cada Alta Parte Contratante.
ARTICULO XI
Las instituciones competentes de cada una de las Altas Partes
Contratantes mantendrán, en los respectivos territorios, servicios médicos
destinados a al atención de los trabajadores a que se refiere este
Protocolo y de las personas que de ellos dependen, cualquiera sea el lugar
de la celebración del contrato de trabajo.
ARTICULO XII
YACYRETA no integrará ningún sindicato de empleadores.
ARTICULO XIII
Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes podrán
reglamentar las normas del presente Protocolo por cambio de notas
ARTICULO XIV
.
El presente Protocolo será ratificado por los dos países de
conformidad con sus respectivas legislaciones y entrará en vigor a partir
de la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará
en la ciudad de Buenos Aires.
HECHO, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,
a los veintisiete días del mes de julio del año mil novecientos setenta y
seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR
EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
REPÚBLICA ARGENTINA
Fdo.: ALBERTO NOGUES
Fdo. CESAR A. GUZZETTI
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores y Culto
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS
VEINTE Y SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 19 de noviembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES