Ley 606

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 606<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE<br /> LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, COMPLEMENTARIO AL TRATADO DE<br /> YACYRETA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD<br /> SOCIAL DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, COMPLEMENTARIO AL TRATADO<br /> DE YACYRETA, firmado entre la República del Paraguay y la República<br /> Argentina en Asunción, el veinte y siete de julio de mil novecientos<br /> setenta y seis, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> Argentina<br /> CONSIDERANDO:<br /> Lo dispuesto en el Artículo XVIII, inciso e) del Tratado de<br /> YACYRETA, y la necesidad de establecer un régimen jurídico justo y<br /> equitativo aplicable a las relaciones de trabajo y seguridad soci al<br /> de los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y<br /> subcontratistas de obras como de los locadores y sublocadores de<br /> servicios.<br /> RESUELVEN:<br /> Celebrar el presente Protocolo, conviniendo en lo<br /> siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> El presente protocolo establece las normas jurídicas en materia de<br /> trabajo y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes<br /> tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los locadores<br /> y sublocadores de servicios ocupados en las áreas delimitadas de acuerdo<br /> con el Artículo XVII del Tratado de Yacyretá, del 3 de diciembre de 1973.<br /> ARTICULO II<br /> Las normas de este Protocolo no se aplicarán al personal designado con<br /> carácter ocasional o eventual para la prestación de servicios diversos de<br /> fiscalización o de asistencia técnica o instalación de equipos<br /> ARTICULO III<br /> Se otorgará una remuneración equivalente por trabajo de igual<br /> naturaleza, duración y eficacia. Se prohíbe toda discriminación derivada<br /> del sexo, edad, nacionalidad, raza, religión y estado civil.<br /> El empleador posee las facultades de organización, dirección y<br /> disciplina, sin que su ejercicio pueda modificar las condiciones del<br /> contrato de trabajo.<br /> ARTICULO IV<br /> Los trabajadores paraguay os deberán ser contratados en el territorio<br /> de la República del Paraguay y los trabajadores argentinos en el territorio<br /> de la República Argentina. Cuando fueren trabajadores de terceros países<br /> podrán optar por ser contratados en cualquiera de los territorios de las<br /> Altas Partes Contratantes<br /> ARTICULO V<br /> La ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo<br /> determinará:<br /> a) la capacidad jurídica de las partes y el consentimiento en general;<br /> b) las formalidades y prueba del contrato;<br /> c) la suspensión del contrato de trabajo cuando sea por causas<br /> provenientes del trabajador;<br /> d) el régimen de extinción del contrato de trabajo;<br /> e) el régimen del trabajo de menores y mujeres;<br /> f) los derechos sindicales de los trabajadores;<br /> g) los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los<br /> empleadores en materia de seguridad social, así como los<br /> relacionados con los sistemas cuy os funcionamientos dependan de<br /> organismos administrativos nacionales;<br /> h) la identificación o calificación profesional;<br /> i) la competencia de los jueces y tribunales para conocer en las<br /> acciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo y de los<br /> contratos de trabajo.<br /> ARTICULO VI<br /> Cualquiera sea el lugar de la celebración del contrato de trabajo, se<br /> aplicarán las siguientes normas especiales uniformes:<br /> a) la jornada normal de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales<br /> y ocho horas diarias, con intervalos para descanso y alimentación.<br /> Los trabajadores que cumplan tareas discontinuas o ejerzan cargos de<br /> dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de esta<br /> limitación;<br /> b) mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá se<br /> prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser<br /> ejecutados por más de un equipo de trabajadores, hasta dos horas<br /> extraordinarias por día;<br /> c) también podrá ser prorrogada la jornada normal en los casos de<br /> peligro inminente o accidente ocurrido, reparación urgente o la<br /> necesidad de realizar trabajos impostergables;<br /> d) la remuneración por horas extraordinarias será por lo menos del<br /> cincuenta por ciento superior a la de la hora normal;<br /> e) la jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá<br /> exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será<br /> remunerada como jornal normal con un adicional de treinta por<br /> ciento;<br /> f) la jornada nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las<br /> seis horas, será de siete horas y tendrá una retribución igual a la<br /> correspondiente al salario hora diurno más el treinta por ciento de<br /> recargo;<br /> g) las horas extraordinarias nocturnas y los trabajos en días domingos<br /> y feriados retribuidos serán, con el cien por ciento de recargo del<br /> estipendio correspondiente al salario normal diurno;<br /> h) todo trabajador tiene asegurado en cada semana un día de descanso<br /> obligatorio remunerado, que preferentemente deberá ser los domingos.<br /> Además, tiene derecho al descanso remunerado los siguientes días<br /> feriados: 1° de enero, viernes santo, 1° de mayo, 14 de mayo, 25 de<br /> mayo, 20 de junio, 9 de julio, 15 de agosto, 25 de agosto y 25 de<br /> diciembre;<br /> i) los menores de 18 años de edad y l as mujeres no podrán ser<br /> empleados en tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter<br /> de peligrosas;<br /> j) las vacaciones anuales remuneradas serán otorgadas a todo trabajador<br /> después de haber trabajado por lo menos ciento ochenta días durante<br /> el año calendario al servicio de un mismo empleador, de acuerdo con<br /> la escala y por el período mínimo que se establece a continuación:<br /> 1. de uno a tres años de servicio, catorce días corridos;<br /> 2. de tres a siete años de servicio, veintiún días corridos;<br /> 3. de siete a doce años de servicio, veintiocho días corridos;<br /> 4. de doce años de servicio en adelante, treinta y cinco días<br /> corridos.<br /> Las vacaciones anuales de los menores que no hayan cumplido dieciocho<br /> años de edad, serán de un período mínimo de veinticinco días corridos;<br /> k) el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende l a doceava<br /> parte del total de las remuneraciones se abonará a todo trabajador<br /> en dos períodos, con vencimientos al 30 de junio y al 31 de<br /> diciembre de cada año, o al tiempo en que dejare el servicio, por la<br /> parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado;<br /> l) la suspensión del contrato de trabajo, que no sea por causas<br /> provenientes del trabajador, se producirá únicamente por falta o<br /> insuficiencia de materia prima o de fuerza motriz o por caso<br /> fortuito o fuerza mayor.<br /> El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le<br /> correspondería en el supuesto de continuar trabajando en jornadas<br /> normales de trabajo mientras dura l a suspensión por las causas<br /> determinadas en esta disposición. Transcurridos noventa días de la<br /> suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión<br /> del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por<br /> ciento de las indemnizaciones que hubiera percibido en concepto de<br /> despido injustificado (incisos j;k;m; Artículo VI);<br /> al) La parte que quiera rescindir al contrato de trabajo sin causa<br /> justificada deberá dar aviso de su decisión a la otra con una<br /> anticipación de treinta días por lo menos.<br /> La omisión de este preaviso o no otorgamiento en forma defectuosa<br /> por parte del empleador, dará derecho al trabajador a percibir una<br /> indemnización equivalente a la remuneración que le hubiere<br /> correspondido por treinta días de salario. Y, recíprocamente, cuando<br /> la omisión o el otorgamiento defectuoso del preaviso provenga del<br /> trabajador, éste deberá abonar al empleador la suma que le hubiere<br /> correspondido por quince días de salario;<br /> m) en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada<br /> por parte de empleador, el trabajador tendrá derecho a una<br /> indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la<br /> base de un mes de salario de la mayor remuneración por cada año de<br /> servicio o fracción superior a tres meses.<br /> ARTICULO VII<br /> Para los fines de la circulación en el lugar de la ejecución de los<br /> trabajos, en las áreas que sean delimitadas de acuerdo con el Artículo<br /> XVII, inciso 4°, y el Artículo XVIII, apartado h), del Tratado, se exigirá<br /> una tarjeta expedida por YACYRETA.<br /> La tarjeta de identificación a que se refiere este artículo no<br /> constituirá prueba de la existenci a del contrato individual de trabajo.<br /> ARTICULO VIII<br /> Se crearán comisiones de conciliación, con representantes de YACYRETA,<br /> de los trabajadores y de los empleadores, las que entenderán por iniciativa<br /> de cualquiera de las partes y a título conciliatorio en los conflictos de<br /> trabajo que se suscitaren. La conciliación celebrada por ante las referidas<br /> comisiones tendrá plena eficacia jurídica, debiendo los Acuerdos ser<br /> registrados en los organismos administrativos competentes de las Altas<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTICULO IX<br /> Las autoridades de las Altas Partes Contratantes, competentes en<br /> materia de Higiene y Seguridad Social, celebrarán un Acuerdo en el que se<br /> estipularán las medidas preventivas de Higiene y Seguridad del Trabajo,<br /> cuidando eliminar o atenuar al máximo el efecto de la insalubridad y el<br /> peligro en la ejecución del trabajo. Además constituirán comisiones de<br /> prevención de accidentes de trabajo.<br /> ARTICULO X<br /> La inspección del trabajo en el lugar de su ejecución, será de<br /> competencia de la autoridad<br /> administrativa de cada Alta Parte Contratante.<br /> ARTICULO XI<br /> Las instituciones competentes de cada una de las Altas Partes<br /> Contratantes mantendrán, en los respectivos territorios, servicios médicos<br /> destinados a al atención de los trabajadores a que se refiere este<br /> Protocolo y de las personas que de ellos dependen, cualquiera sea el lugar<br /> de la celebración del contrato de trabajo.<br /> ARTICULO XII<br /> YACYRETA no integrará ningún sindicato de empleadores.<br /> ARTICULO XIII<br /> Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes podrán<br /> reglamentar las normas del presente Protocolo por cambio de notas<br /> ARTICULO XIV<br /> .<br /> El presente Protocolo será ratificado por los dos países de<br /> conformidad con sus respectivas legislaciones y entrará en vigor a partir<br /> de la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará<br /> en la ciudad de Buenos Aires.<br /> HECHO, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,<br /> a los veintisiete días del mes de julio del año mil novecientos setenta y<br /> seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR<br /> EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> REPÚBLICA ARGENTINA<br /> Fdo.: ALBERTO NOGUES<br /> Fdo. CESAR A. GUZZETTI<br /> Ministro de Relaciones<br /> Ministro de Relaciones<br /> Exteriores<br /> Exteriores y Culto<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS<br /> VEINTE Y SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS<br /> SETENTA Y SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 19 de noviembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES