Ley 608
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 608
QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Artículo 1o.- De la Creación. Créase el Sistema de Matriculación y
la Cédula del Automotor que serán de cumplimiento y uso obligatorios
respectivamente, en la forma, plazo y condiciones que se establecen en la
presente Ley.
Artículo 2o.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Matrícula: La codificación con letras y números por la que se
identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia
como tal.
Cédula del Automotor: El documento legal que identifica al
automotor y a su propietario o poseedor.
Automotores, los siguientes vehículos: automóviles,
motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones, camionetas,
jeeps, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y demás maquinarias
autopropulsadas, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la
inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido
por la presente Ley.
Chapas: Las placas de identificación que reproducen la
matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera
y trasera, de la carrocería del automotor.
Patente: El tributo que las Municipalidades perciben sobre
los automotores radicados en sus municipios.
Artículo 3o.- De la Matrícula. La matrícula será determinada por el
Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los
Registros Públicos y deberá figurar en la cédula y demás documentos del
automotor; al mismo tiempo deberá ser grabada en los parabrisas,
delantero y trasero y en el chasis de los automóviles, o en las partes de
los demás automotores que establezca la reglamentación.
Artículo 4o.- De la Cédula del Automotor. Producida la
matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de
la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o
al poseedor, la Cédula del Automotor.
Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además el
nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad,
domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, número del motor,
número del chasis y los datos de la matrícula.
Artículo 5o.- Función de la Cédula. La Cédula del Automotor
identifica al propietario o al poseedor y al automotor en sí, y habilita
su libre circulación; sin perjuicio de los demás requisitos establecidos
en las leyes y ordenanzas que rigen la materia como aquellos relacionados
con la seguridad en el tránsito.
Artículo 6o.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para
todos sus efectos, el domicilio del titular del dominio o el del lugar de
su guarda habitual.
Artículo 7o.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de
Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,
será el organismo de aplicación del presente régimen.
La reglamentación determinará la organización y el funcionamiento del
mencionado registro conforme con los medios y procedimientos técnicos más
adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 8o.- De la Facultad Administrativa. El Registro de
Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,
tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de
matriculación y expedición de patentes, sin perjuicio de sus funciones
registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y el Código
Civil.
Artículo 9o.- De los Trámites. Los propietarios o poseedores de
automotores podrán realizar los trámites de matriculación y cedulación, por
sí, por personas debidamente autorizadas o por intermedio de las
escribanías públicas del país.
A tal efecto se habilitarán formularios especiales.
Artículo 10.- El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección
General de los Registros Públicos, se encargará de la expedición de las
chapas y de la grabación de la matrícula a las que alude esta Ley.
Ningún municipio percibirá el importe de la patente de un automotor
sin tener a la vista la Cédula del mismo.
La reglamentación de esta Ley deberá prever un procedimiento de
identificación visible que justifique el pago de la patente municipal.
Artículo 11.- En caso de pérdida, extravío, sustracción o grave
deterioro de la cédula o la chapa, deberá solicitarse el duplicado al
Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los
Registros Públicos. El Registro de Automotores hará constar el número de la
cédula sustituida y comunicará la denuncia formulada a la Policía Nacional.
Artículo 12.- De la Intercomunicación Informática. Todos los datos
que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, las condiciones de
dominios y cualquier modificación de los datos originales, deberán
transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y
conectarse con la red informática de la Policía Nacional, de las
Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
Artículo 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los
propietarios de automotores legalmente introducidos en el país, cuyos
títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente
de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de la
promulgación de esta Ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en
un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de reglamentación de
esta Ley.
Artículo 14.- De la caducidad de la Cédula. La transferencia de
dominio del automotor hace caducar la cédula y obliga al vendedor a
devolverla y al comprador a obtener una nueva cédula con la misma
matrícula.
El incumplimiento de esta disposición inhabilita la circulación del
automotor.
Artículo 15.- De la portación obligatoria de la Cédula. Transcurrido
el plazo establecido en el Artículo 13, será obligatoria la portación de la
Cédula del Automotor en cada unidad que circula por el país, con la única
excepción de los que ingresen en plan de turismo o visita, con la debida
documentación como tal.
Artículo 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la
Policía Nacional, a la Policía Municipal y a la Policía Caminera, en caso
de inspección, a retener los vehículos que circulan sin la Cédula del
Automotor o con la cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto
expedir el recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios
para la identificación del automotor. Si en el plazo de cinco días no se
subsanare la situación, la Policía Nacional, la Policía Municipal o la
Policía Caminera denunciará el hecho a la Fiscalía General del Estado y al
Consulado del país de origen del automotor. En este caso serán aplicadas
las leyes aduaneras y penales vigentes.
Artículo 17.- Del libro de denuncias. La Fiscalía General del Estado
habilitará un libro de denuncias, en el que exclusivamente se dejará
constancia de los datos del vehículo, lugar y circunstancia de su
retención.
CAPITULO II
Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase un Registro
Especial y Transitorio en el Registro de Automotores, dependiente de la
Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la
inscripción de las unidades automotoras carentes de documentación legal,
para tener un censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos
en dicho carácter y someterlos a un régimen legal específico.
Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El
Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de seis
meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán todos
los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de
fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se
admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de
automotor alguno.
Artículo 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el
Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la
verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas
privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser
consignada con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa".
Artículo 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un
vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la
situación fiscal del automotor una vez transcurridos los treinta meses a
partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una acción
reivindicatoria.
Artículo 22.- De los datos para la inscripción. La inscripción se
hará en base a la declaración pertinente del poseedor, en formularios que
le proveerá el registro y contará de cuantas copias sean necesarias. Este
formulario será suscripto por el poseedor del automotor, el funcionario
actuante y el superior jerárquico. Una copia del referido formulario
quedará en poder del poseedor del automotor.
Artículo 23.- De la obligación de nacionalización. Cumplido el plazo
establecido en el Artículo 21 de esta Ley, el poseedor del vehículo deberá
solicitar, dentro de los seis meses siguientes, la nacionalización del
automotor y regularizar la situación fiscal del mismo.
Artículo 24.- De la prohibición de comercialización. Los automotores
inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser objeto de
comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de la
regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23.
Artículo 25.- De la identificación de los automotores en situación
especial. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio
se identificarán de la misma manera que los inscriptos en el Registro común
en sus signos externos, salvo en lo que se refiere a la Cédula del
Automotor que será diferente y al formulario de inscripción en el cual
constará que se halla inscripto en el Registro Especial y Transitorio.
Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial. El Registro
Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día del
plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal
General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre
de los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en
blanco.
Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los automotores no
inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán
considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las
autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el
Artículo 15, última parte, de esta Ley.
Artículo 28.- De los automotores incautados. Las unidades automotoras
secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección General de
Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática
del país de origen.
Artículo 29.- De la caducidad de la acción. Transcurridos treinta
meses a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo
anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la venta del
automotor en subasta pública y le será entregado al adquirente con un
documento que avale la propiedad del mismo. El importe resultante de las
subastas públicas será depositado en Rentas Generales.
CAPITULO III
Artículo 30.- Del retiro definitivo del automotor. El propietario del
automotor que resuelva desarmarlo o retirarlo definitivamente del uso,
deberá dar inmediata cuenta al Registro de Automotores, dependiente de la
Dirección General de los Registros Públicos, que procederá a cancelar la
matrícula y retirar la cédula respectiva. La autoridad policial y las
compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro de
Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,
los siniestros que ocurrieren a los automotores, siempre que éstos sean de
tal naturaleza que alteren sustancialmente las características
individualizantes de los mismos.
Artículo 31.- De las penas por adulteración de los números. Será
castigado con prisión de uno a cuatro años el que adulterare o de cualquier
manera modifique la numeración indicada por el Registro de Automotores,
dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y estampada
en los cristales del automotor y chasis y el que reemplazare ésta
ilegítimamente o falseare los datos previstos en el Artículo 22. Si el
culpable fuese funcionario público y hubiere cometido el hecho en abuso de
su cargo, se duplicará la pena establecida y sufrirá además inhabilitación
por doble tiempo.
Artículo 32.- De las penas por sustracción o destrucción de
documentos. Será reprimido con prisión de dos a seis años el funcionario
que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare la matrícula y/o Cédula
del Automotor o los archivos y documentos obrantes en poder del Registro de
Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, su autor será
castigado con multa equivalente a cien jornales mínimos de actividades no
especificadas en la Capital.
Artículo 33.- De las penas por falsificación de documentos. Será
reprimido con prisión de tres a seis años:
1. El que falsificare los certificados expedidos por el
Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los
Registros Públicos, o cualquiera de los demás documentos emanados de
éste.
2. El que estampare en el chasis del automotor y en los vidrios
sin derecho para ello, la numeración individualizante o la adulterare.
Artículo 34.- Del carácter de la enumeración. Las figuras delictivas
establecidas en los artículos precedentes no obstan a la aplicación de las
sanciones que para los casos no previstos especialmente en esta Ley impone
el Código Penal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35.- El Poder Judicial queda autorizado a organizar y dotar
de toda la infraestructura necesaria al Registro de Automotores,
dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a cuyo
efecto proveerá de las partidas y rubros correspondientes del Presupuesto
General de Gastos de la Nación, que anualmente son destinados y aprobados a
favor del mencionado Poder Judicial.
Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
Ley en donde se especificarán las características generales de las chapas,
las cédulas y los sistemas de control visual de pago de patentes, sus
sistemas de seguridad y durabilidad, así como las características generales
del material a ser utilizado y el mecanismo de provisión.
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil
novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de julio de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo