Ley 608

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 608<br /> QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 1o.- De la Creación. Créase el Sistema de Matriculación y<br /> la Cédula del Automotor que serán de cumplimiento y uso obligatorios<br /> respectivamente, en la forma, plazo y condiciones que se establecen en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 2o.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:<br /> Matrícula: La codificación con letras y números por la que se<br /> identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia<br /> como tal.<br /> Cédula del Automotor: El documento legal que identifica al<br /> automotor y a su propietario o poseedor.<br /> Automotores, los siguientes vehículos: automóviles,<br /> motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones, camionetas,<br /> jeeps, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y demás maquinarias<br /> autopropulsadas, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados.<br /> El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la<br /> inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido<br /> por la presente Ley.<br /> Chapas: Las placas de identificación que reproducen la<br /> matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera<br /> y trasera, de la carrocería del automotor.<br /> Patente: El tributo que las Municipalidades perciben sobre<br /> los automotores radicados en sus municipios.<br /> Artículo 3o.- De la Matrícula. La matrícula será determinada por el<br /> Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los<br /> Registros Públicos y deberá figurar en la cédula y demás documentos del<br /> automotor; al mismo tiempo deberá ser grabada en los parabrisas,<br /> delantero y trasero y en el chasis de los automóviles, o en las partes de<br /> los demás automotores que establezca la reglamentación.<br /> Artículo 4o.- De la Cédula del Automotor. Producida la<br /> matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de<br /> la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o<br /> al poseedor, la Cédula del Automotor.<br /> Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además el<br /> nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad,<br /> domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, número del motor,<br /> número del chasis y los datos de la matrícula.<br /> Artículo 5o.- Función de la Cédula. La Cédula del Automotor<br /> identifica al propietario o al poseedor y al automotor en sí, y habilita<br /> su libre circulación; sin perjuicio de los demás requisitos establecidos<br /> en las leyes y ordenanzas que rigen la materia como aquellos relacionados<br /> con la seguridad en el tránsito.<br /> Artículo 6o.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para<br /> todos sus efectos, el domicilio del titular del dominio o el del lugar de<br /> su guarda habitual.<br /> Artículo 7o.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de<br /> Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,<br /> será el organismo de aplicación del presente régimen.<br /> La reglamentación determinará la organización y el funcionamiento del<br /> mencionado registro conforme con los medios y procedimientos técnicos más<br /> adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 8o.- De la Facultad Administrativa. El Registro de<br /> Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,<br /> tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de<br /> matriculación y expedición de patentes, sin perjuicio de sus funciones<br /> registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y el Código<br /> Civil.<br /> Artículo 9o.- De los Trámites. Los propietarios o poseedores de<br /> automotores podrán realizar los trámites de matriculación y cedulación, por<br /> sí, por personas debidamente autorizadas o por intermedio de las<br /> escribanías públicas del país.<br /> A tal efecto se habilitarán formularios especiales.<br /> Artículo 10.- El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección<br /> General de los Registros Públicos, se encargará de la expedición de las<br /> chapas y de la grabación de la matrícula a las que alude esta Ley.<br /> Ningún municipio percibirá el importe de la patente de un automotor<br /> sin tener a la vista la Cédula del mismo.<br /> La reglamentación de esta Ley deberá prever un procedimiento de<br /> identificación visible que justifique el pago de la patente municipal.<br /> Artículo 11.- En caso de pérdida, extravío, sustracción o grave<br /> deterioro de la cédula o la chapa, deberá solicitarse el duplicado al<br /> Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los<br /> Registros Públicos. El Registro de Automotores hará constar el número de la<br /> cédula sustituida y comunicará la denuncia formulada a la Policía Nacional.<br /> Artículo 12.- De la Intercomunicación Informática. Todos los datos<br /> que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, las condiciones de<br /> dominios y cualquier modificación de los datos originales, deberán<br /> transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y<br /> conectarse con la red informática de la Policía Nacional, de las<br /> Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones.<br /> Artículo 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los<br /> propietarios de automotores legalmente introducidos en el país, cuyos<br /> títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente<br /> de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de la<br /> promulgación de esta Ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en<br /> un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de reglamentación de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 14.- De la caducidad de la Cédula. La transferencia de<br /> dominio del automotor hace caducar la cédula y obliga al vendedor a<br /> devolverla y al comprador a obtener una nueva cédula con la misma<br /> matrícula.<br /> El incumplimiento de esta disposición inhabilita la circulación del<br /> automotor.<br /> Artículo 15.- De la portación obligatoria de la Cédula. Transcurrido<br /> el plazo establecido en el Artículo 13, será obligatoria la portación de la<br /> Cédula del Automotor en cada unidad que circula por el país, con la única<br /> excepción de los que ingresen en plan de turismo o visita, con la debida<br /> documentación como tal.<br /> Artículo 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la<br /> Policía Nacional, a la Policía Municipal y a la Policía Caminera, en caso<br /> de inspección, a retener los vehículos que circulan sin la Cédula del<br /> Automotor o con la cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto<br /> expedir el recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios<br /> para la identificación del automotor. Si en el plazo de cinco días no se<br /> subsanare la situación, la Policía Nacional, la Policía Municipal o la<br /> Policía Caminera denunciará el hecho a la Fiscalía General del Estado y al<br /> Consulado del país de origen del automotor. En este caso serán aplicadas<br /> las leyes aduaneras y penales vigentes.<br /> Artículo 17.- Del libro de denuncias. La Fiscalía General del Estado<br /> habilitará un libro de denuncias, en el que exclusivamente se dejará<br /> constancia de los datos del vehículo, lugar y circunstancia de su<br /> retención.<br /> CAPITULO II<br /> Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase un Registro<br /> Especial y Transitorio en el Registro de Automotores, dependiente de la<br /> Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la<br /> inscripción de las unidades automotoras carentes de documentación legal,<br /> para tener un censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos<br /> en dicho carácter y someterlos a un régimen legal específico.<br /> Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El<br /> Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de seis<br /> meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán todos<br /> los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de<br /> fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se<br /> admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de<br /> automotor alguno.<br /> Artículo 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el<br /> Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la<br /> verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas<br /> privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser<br /> consignada con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa".<br /> Artículo 21.- De la obligación del propietario. El propietario de un<br /> vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la<br /> situación fiscal del automotor una vez transcurridos los treinta meses a<br /> partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una acción<br /> reivindicatoria.<br /> Artículo 22.- De los datos para la inscripción. La inscripción se<br /> hará en base a la declaración pertinente del poseedor, en formularios que<br /> le proveerá el registro y contará de cuantas copias sean necesarias. Este<br /> formulario será suscripto por el poseedor del automotor, el funcionario<br /> actuante y el superior jerárquico. Una copia del referido formulario<br /> quedará en poder del poseedor del automotor.<br /> Artículo 23.- De la obligación de nacionalización. Cumplido el plazo<br /> establecido en el Artículo 21 de esta Ley, el poseedor del vehículo deberá<br /> solicitar, dentro de los seis meses siguientes, la nacionalización del<br /> automotor y regularizar la situación fiscal del mismo.<br /> Artículo 24.- De la prohibición de comercialización. Los automotores<br /> inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser objeto de<br /> comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de la<br /> regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23.<br /> Artículo 25.- De la identificación de los automotores en situación<br /> especial. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio<br /> se identificarán de la misma manera que los inscriptos en el Registro común<br /> en sus signos externos, salvo en lo que se refiere a la Cédula del<br /> Automotor que será diferente y al formulario de inscripción en el cual<br /> constará que se halla inscripto en el Registro Especial y Transitorio.<br /> Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial. El Registro<br /> Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día del<br /> plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal<br /> General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre<br /> de los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en<br /> blanco.<br /> Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los automotores no<br /> inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán<br /> considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las<br /> autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el<br /> Artículo 15, última parte, de esta Ley.<br /> Artículo 28.- De los automotores incautados. Las unidades automotoras<br /> secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección General de<br /> Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática<br /> del país de origen.<br /> Artículo 29.- De la caducidad de la acción. Transcurridos treinta<br /> meses a partir de la comunicación a que hace referencia el artículo<br /> anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la venta del<br /> automotor en subasta pública y le será entregado al adquirente con un<br /> documento que avale la propiedad del mismo. El importe resultante de las<br /> subastas públicas será depositado en Rentas Generales.<br /> CAPITULO III<br /> Artículo 30.- Del retiro definitivo del automotor. El propietario del<br /> automotor que resuelva desarmarlo o retirarlo definitivamente del uso,<br /> deberá dar inmediata cuenta al Registro de Automotores, dependiente de la<br /> Dirección General de los Registros Públicos, que procederá a cancelar la<br /> matrícula y retirar la cédula respectiva. La autoridad policial y las<br /> compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro de<br /> Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,<br /> los siniestros que ocurrieren a los automotores, siempre que éstos sean de<br /> tal naturaleza que alteren sustancialmente las características<br /> individualizantes de los mismos.<br /> Artículo 31.- De las penas por adulteración de los números. Será<br /> castigado con prisión de uno a cuatro años el que adulterare o de cualquier<br /> manera modifique la numeración indicada por el Registro de Automotores,<br /> dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y estampada<br /> en los cristales del automotor y chasis y el que reemplazare ésta<br /> ilegítimamente o falseare los datos previstos en el Artículo 22. Si el<br /> culpable fuese funcionario público y hubiere cometido el hecho en abuso de<br /> su cargo, se duplicará la pena establecida y sufrirá además inhabilitación<br /> por doble tiempo.<br /> Artículo 32.- De las penas por sustracción o destrucción de<br /> documentos. Será reprimido con prisión de dos a seis años el funcionario<br /> que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare la matrícula y/o Cédula<br /> del Automotor o los archivos y documentos obrantes en poder del Registro de<br /> Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos.<br /> Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, su autor será<br /> castigado con multa equivalente a cien jornales mínimos de actividades no<br /> especificadas en la Capital.<br /> Artículo 33.- De las penas por falsificación de documentos. Será<br /> reprimido con prisión de tres a seis años:<br /> 1. El que falsificare los certificados expedidos por el<br /> Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los<br /> Registros Públicos, o cualquiera de los demás documentos emanados de<br /> éste.<br /> 2. El que estampare en el chasis del automotor y en los vidrios<br /> sin derecho para ello, la numeración individualizante o la adulterare.<br /> Artículo 34.- Del carácter de la enumeración. Las figuras delictivas<br /> establecidas en los artículos precedentes no obstan a la aplicación de las<br /> sanciones que para los casos no previstos especialmente en esta Ley impone<br /> el Código Penal.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 35.- El Poder Judicial queda autorizado a organizar y dotar<br /> de toda la infraestructura necesaria al Registro de Automotores,<br /> dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a cuyo<br /> efecto proveerá de las partidas y rubros correspondientes del Presupuesto<br /> General de Gastos de la Nación, que anualmente son destinados y aprobados a<br /> favor del mencionado Poder Judicial.<br /> Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente<br /> Ley en donde se especificarán las características generales de las chapas,<br /> las cédulas y los sistemas de control visual de pago de patentes, sus<br /> sistemas de seguridad y durabilidad, así como las características generales<br /> del material a ser utilizado y el mecanismo de provisión.<br /> Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 18 de julio de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo