Ley 609
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 609
QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1º.- La Corte Suprema de Justicia ejerce
jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital.
Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le
asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.
La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas,
integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la
Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo
dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas.
Artículo 2º.- Convocatoria y actuación. Las sesiones de la
Corte Suprema de Justicia serán ordinarias y extraordinarias y la
convocatoria la hará su Presidente o a pedido de dos de sus
ministros, para las extraordinarias.
Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la
Corte en pleno o por salas actuará con el número total de sus
respectivos miembros y sus decisiones deberán fundarse en la
opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos
de dichas opiniones sean distintos.
Artículo 3º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:
a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la
ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones; y
velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los
jueces;
b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y
todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y
eficiencia de la administración de justicia;
c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los
tribunales, jueces y agentes fiscales;
d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales
enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin
perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio
de facultades disciplinarias;
e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de
cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados
judiciales, agentes fiscales y de otros funcionarios previstos en la
Constitución o las leyes;
f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que
integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados;
g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e
impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno.
Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la
recusación sin expresión de causa;
h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia,
en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre
el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí;
entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas
entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los
fueros civil y militar;
i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y
acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal
Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la
Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral;
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial;
k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones
realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las necesidades del
Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la
organización y funcionamiento de la administración de justicia y de los
auxiliares de la justicia;
m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo y en
los casos de adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la
suspensión de la ciudadanía;
n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia,
al Superintendente General de Justicia;
o) Remover al Superintendente General de Justicia;
p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o
la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas.
Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte
Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce
el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados,
auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así
como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que
establezca la ley.
Artículo 5º.- Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. La Corte
Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente primero y un
Vicepresidente Segundo.
Artículo 6º.- Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberes y
atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia:
a) Representar al Poder Judicial para todos los efectos legales;
b) Reemplazar al Presidente de la República de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 231 y 234 de la Constitución. En este caso, el
pleno y la sala a la cual pertenece procederá a su integración de acuerdo
con lo prescripto en el artículo 10 de esta ley;
c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de
la Corte Suprema de Justicia, y las reuniones del Consejo de
Superintendencia de Justicia;
d) Suscribir la documentación relativa a sus funciones y la
correspondencia oficial; y
e) Todos aquellos que establezcan la Constitución, la ley, el
reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.
Artículo 7º.- Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Son
deberes y atribuciones de los vicepresidentes de la Corte Suprema de
Justicia:
a) Integrar el Consejo de Superintendencia de Justicia;
b) Suplir, por su orden, las faltas o ausencias de cualquier
naturaleza del Presidente de la Corte, subrogándose en sus deberes y
atribuciones;
c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones; y,
d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamento interno, las
acordadas y las resoluciones.
Artículo 8º.- Integración de Salas y Elección de Autoridades. La
Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, que se realizará en el mes de
febrero de cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su
Presidente, por el voto secreto favorable de por lo menos cinco de sus
ministros.
Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros
de las salas que no integra el Presidente, al Vicepresidente Primero.
Finalmente, entre los miembros de la sala restante, elegirán al
Vicepresidente Segundo.
Artículo 9º.- Presidencia de las salas. El Presidente y los
Vicepresidentes presidirán las salas que integran, durarán un año en sus
funciones y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino después de
transcurrido un período.
Artículo 10.- Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para
las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g de esta ley. Las salas
conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus
miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil
en materia de mayoría e integración.
CAPITULO II
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 11.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala
Constitucional los siguientes:
a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de
otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las
disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo
que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y,
b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias
definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten
contrarias a la Constitución.
Artículo 12.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de
inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no
precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta
que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o
interlocutoria.
Artículo 13.- Excepción de inconstitucionalidad. La Sala
Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones
de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de
conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes
procesales.
CAPITULO III
DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 14.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala
Civil y Comercial los siguientes:
a) Conocer y decidir de las cuestiones de naturaleza civil y
comercial que sean recurribles ante la tercera instancia, conforme con las
disposiciones de las leyes procesales; y,
b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación
en lo Laboral en los términos del artículo 37 del Código Procesal del
Trabajo.
CAPITULO IV
DE LA SALA PENAL
Artículo 15.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala
Penal los siguientes:
a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional
y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia,
conforme con las disposiciones de las leyes procesales;
b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de
Cuentas;
c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio
de la competencia de la Corte en pleno;
d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de
revisión en los casos previstos en la legislación penal;
e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al
Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de
la Constitución;
f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación
que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no
causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta sala; y,
g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin
perjuicio de la competencia de otros jueces.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16.- Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse
con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para
resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno
cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud
deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de
autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin
que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se
notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación
con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.
Artículo 17.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones
de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso
de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de
regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de
reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las
fundadas en la inconstitucionalidad.
Artículo 18.- Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los
recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes
de procedimiento que rijan la materia.
Artículo 19.- Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período
para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la
Constitución y 81 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma,
los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de
sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores
conforme con el procedimiento constitucional.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA
Artículo 20.- Integración. El Consejo de Superintendencia de
Justicia estará compuesto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
y los dos vicepresidentes.
Artículo 21.- El Superintendente General de Justicia. El
Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones
establecidos en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los
requisitos para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidas
por acordada.
Artículo 22.- Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de
Superintendente General de Justicia es incompatible con las funciones
judiciales y con las previstas en el Artículo 254 de la Constitución.
Artículo 23.- Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia
de Justicia tiene a su cargo:
a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley;
b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia;
la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás
reparticiones del Poder Judicial; y
c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la
matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o
destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a
los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 24.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c)
del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de
Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.
El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente
sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del
sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción
sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que
dictará resolución sin participación del sumariante.
El procedimiento será el establecido en el Código Procesal Civil para
el juicio de conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los
Artículos 94, segunda parte, y 160 y concordantes del Código de
Organización Judicial, en lo pertinente.
Artículo 25.- Funcionamiento. El Consejo de Superintendencia de
Justicia desarrollará sus tareas de conformidad con lo establecido en esta
ley, el reglamento interno y las acordadas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 26.- Elección de autoridades. A partir de la vigencia de la
presente ley, las autoridades de la Corte Suprema de Justicia se elegirán
de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 y durarán en sus
funciones hasta el mes de febrero del año 1996.
Artículo 27.- Cuestiones no previstas. Las cuestiones no previstas en
la presente ley serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia en pleno,
en su reglamento interno o mediante acordadas.
Artículo 28.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a
la presente ley.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintisiete días del mes de abril
del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a ocho días del mes
de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha Artemio
Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 23 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
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