Ley 61
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA
CAPA DE OZONO", ADOPTADO EN VIENA EL 22 DE MARZO DE 1985; EL
"PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA
DE OZONO", CONCLUIDO EN MONTREAL EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987; Y LA
"ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO", ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990,
DURANTE LA SEGUNDA REUNION DE LOS ESTADOS PARTES DEL PROTOCOLO DE
MONTREAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION
DE LA CAPA DE OZONO", adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985;
el "PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO", concluido en Montreal el 16 de setiembre
de 1987; y la "ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO", adoptada en Londres el
29 de junio de 1990, durante la Segunda Reunión de los Estados
Partes del Protocolo de Montreal, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION
DE LA CAPA DE OZONO
Preámbulo
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de
la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el
principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, "los
Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en
aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que
las actividades que se llevan a cabo bajo su jurisdicción o control no
perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda
jurisdicción nacional",
Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de
los países en desarrollo,
Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las
organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial
de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente,
Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han
adoptado , en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de
la capa de ozono,
Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las
modificaciones causadas por las actividades humanas requieran acción y
cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes,
Conscientes asimismo de la necesidad de una mayor investigación y
observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos
científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su
modificación,
Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los
efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Articulo 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por encima
de la capa limítrofe del planeta.
2. Por "efectos adversos" se entiende los cambios en el medio físico o las
biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos
significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y
productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación
o para los materiales útiles al ser humano.
3. Por "tecnologías o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o
equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de
sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de
ozono.
4. Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen,
eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.
5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las
Partes en el presente Convenio.
6. Por "organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada
que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus
protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al
respectivo instrumento.
7. Por "protocolos" se entienden los protocolos del presente Convenio.
Artículo 2
OBLIGACIONES GENERALES
1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que
sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los
efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades
humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.
2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan
y en la medida de sus posibilidades:
a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e
intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos
de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la
modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;
b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y
cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar,
limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o
control en el caso de que se comprueba que estas actividades tienen o
pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable
modificación de la capa de ozono;
c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas
convenidas para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de
protocolos y anexos;
d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la
aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.
3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al
derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho
internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2
de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya
adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean
incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.
4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
Artículo 3
INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS
1. Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y
evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por
conducto de órganos internacionales competentes, sobre:
a) Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de
ozono;
b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de
cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados
por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una
acción biológica (UV-B);
c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa
de ozono;
d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la
consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales
naturales o sintéticos útiles para el ser humano;
e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan
afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;
f) Las sustancias y tecnologías alternativas;
g) Los asuntos socioeconómicos conexos;
Como se especifica en los anexos I y II.
2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las
actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como
internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y
directamente o por conducto de órganos internacionales competentes,
programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas
del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se
especifica en el anexo I.
3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de
órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación
y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los
centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.
Artículo 4
COOPERACION EN LAS ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información
científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los
efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa
información se proporcionará a los órganos que las Partes determinan de
común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados
confidenciales por la Parte que los facilita velará por que esos datos no
sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial
antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.
2. Las Partes cooperarán, en la media en que sea compatible con sus leyes,
reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las
necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por
conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la
transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará
a cabo particularmente:
a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras
Partes;
b) Suministrando información sobre la tecnologías y equipos
alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarias para la
investigación y las observaciones sistemáticas;
d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.
Artículo 5
TRANSMISION DE INFORMACION
Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la
Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información
sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los
protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que
determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.
Artículo 6
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría
establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente,
se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los
intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera
órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones
financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.
4. La Conferencia de las Partes examinara en forma continua la aplicación
del presente Convenio y, asimismo:
a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información
que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa
información, así como los informes presentados por cualquier órgano
subsidiario;
b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de
ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal
modificación;
c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de
políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo
la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la
capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al
presente Convenio;
d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de
investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y
tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y
conocimientos;
e) Considerará y adoptará, según sea necesaria y de conformidad con
los artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;
f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier
anexo al mismo y, si así se decida, recomendará su adopción a las partes en
los protocolos pertinentes;
g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el
artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio;
h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de
conformidad con el artículo 8;
i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios
para la aplicación del presente Convenio;
j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales
competentes y de comités científicos, en particular de la Organización
Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como
del comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación
científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades
pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según
proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;
k) considerara y tomará todas las medidas adicionales que se estiman
necesarias para la consecución de los fines de este Convenio.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en
el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones
de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo
con competencia en los campos relativos a la protección de la capa de
ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en la
reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se
oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
Artículo 7
SECRETARIA
1. Las funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10, y
prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida
de conformidad con los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida
en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo
al artículo 6;
c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;
d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el
desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos
a la Conferencia de las Partes;
e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones;
f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
2. Las Funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por
el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que
concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes
celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión
ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre
las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan
ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el
presente Convenio.
Artículo 8
ADOPCION DE PROTOCOLOS
1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de
conformidad con el artículo 2.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de
antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.
Artículo 9
ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o
a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en
cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la
Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán
adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. el
texto de cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier
protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será
comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de
la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará
también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a
un acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de
tres cuartas de las Partes presentes y votantes en la reunión y será
presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación,
aprobación o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará
a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será
suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo
presentes y votantes en la reunión.
5. La rectificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será
notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor,
respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de
la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su
rectificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de
las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las
Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se
disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor
respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que
dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación
aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
Artículo 10
ADOPCION Y ENMIENDA DE ANEXOS
1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán
parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a
menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a
cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estará limitados a cuestiones
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus
anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos
adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el
procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que
los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el
procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional
al Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo
notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración
anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en
vigor inmediatamente respecto de dicha Parte;
c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto
para todas las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de que se
trata, que no hayan cursado una notificación de conformidad con los
dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos
a este convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento
que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o
de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán
tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrare una enmienda al
presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo
modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
Convenio o al protocolo de que se trata.
Artículo 11
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la
interpretación o la aplicación del presente convenio, las partes
interesadas procurarán resolverla mediante negociación.
2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera
parte o solicitar su mediación.
3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de
adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u
organización de integración económica regional podrá declarar por escrito
al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya
resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como
obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias
o ambos:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que aprueba la
Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria;
b) Presentación de la controversia a la corte Internacional de
Justicia.
4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este
artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia
se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las
partes acuerden otra cosa.
5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes
en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados
en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma
conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un
fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de
buena fe.
6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier
protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.
Artículo 12
FIRMA
El presente Convenio estará abierto a la firma e los Estados y las
organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal
de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de
marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.
Artículo 13
RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION
1. El presente convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este
artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier
protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedará
vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del convenio o
del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones,
cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del
protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los estados
miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos
previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las
organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el
ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el
presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones
también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante
del ámbito de su competencia.
Artículo 14
ADHESION
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la
adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o
por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su
competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las
organizaciones de integración económica regional que se adhieran al
presente Convenio o a cualquier protocolo.
Artículo 15
DERECHO DE VOTO
1. Cada una de las partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo
tendrá un voto.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones
de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos
de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo
pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 16
RELACION ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS
1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración económica regional
podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo
tiempo Parte en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas
por las partes en el protocolo de que se trate.
Artículo 17
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor
el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el
undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho
protocolo o de adhesión a él.
3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado al vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el convenio
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor
para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él
después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo, al nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o en la fecha en que el presente Convenio entre un vigor para esa Parte, si
esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
Artículo 18
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 19
RETIRO
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años
contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en
vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del convenio notificándolo
por escrito al Depositario.
2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier
momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de
la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa
Parte podrá retirarse del protocolo notificándolo por escrito al
Depositario.
3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se
indique en la notificación del retiro.
4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio
se retira también de los protocolos en los que sea parte.
Artículo 20
DEPOSITARIO
1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de
Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:
a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el
depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de conformidad con los artículos 13 y 14;
b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo
entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17;
c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el
artículo 19;
d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier
protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor
de conformidad con el artículo 9;
e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de
anexos de conformidad con el artículo 10;
f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración
económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a
materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y
sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia;
g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo
11.
Artículo 21
TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a
ese efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.
Anexo I
INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS
I. Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones
científicas son:
a) Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de
la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)
que alcanza la superficie de la Tierra y las posibles consecuencias para la
salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para
el hombre;
b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera
alterar la estructura térmica de la atmósfera y las posibles consecuencias
sobre las condiciones meteorológicas y el clima.
2. Las Partes en el convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán
en la realización de investigaciones y observaciones sistemáticas y en la
formulación de recomendaciones relativas a futuras investigaciones y
observaciones en las siguientes esferas:
a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera
i) Elaboración de modelos teóricos detallados:
perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la
interacción entre los procesos de radiación, químicos y
dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el
ozono de la atmósfera de diversas especies químicas
fabricadas por el hombre y que se presentan naturalmente,
interpretación de las series de datos de las mediciones
sobre el terreno efectuadas por satélite y otros medios;
evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos
y geofísicos y elaboración de métodos que permitan
atribuir a causas determinadas las variaciones en estos
parámetros;
ii) Estudios de laboratorio sobre: los coeficientes cinéticos,
las secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los
procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y la
estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar
las mediciones sobre el terreno en todas las regiones
pertinentes del espectro;
iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos
de gases primarios importantes de origen tanto natural como
antropogénico; estudios sobre la dinámica de la atmósfera;
medición simultánea de especies relacionadas
fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta
mediante instrumentos in situ e instrumentos de
teleobservación; intercomparación de los diversos
detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación
para los instrumentos instalados en satélites; campos
tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la
atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros
meteorológicos;
iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los
detectores instalados en satélites y de otro tipo, para
evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y
los parámetros meteorológicos.
b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos
biológicos y los efectos de la fotodegradación
i) Relación entre la exposición del ser humano a las
radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la
formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y
b) los efectos sobre el sistema inmunológico;
ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una
acción biológica (UV-B), incluida la relación con la
longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los
bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena
alimentaria, acuática y las pesquerías, así como las
posible inhibición de la producción de oxígeno del
fitoplancton marino;
iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con
efectos biológicos (UV-B) actúa sobre la sustancias,
especies y ecosistemas biológicos, en particular: la
relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción;
fotorreconstitución, adaptación y protección;
iv) Estudios de los espectro de acción biológica y de la
reacción espectral, utilizando la radiación policromática a
fin de determinar las posibles interacciones de las
diversas gamas de longitud de onda;
v) Influencia de la radiación ultravioleta con efectos
biológicos (UV-B) sobre: la sensibilidad y la actividad de
las especies biológicas importantes para el equilibrio de
la biosfera; los procesos primarios tales como la
fotosíntesis y la biosintesis;
vi) La influencia de la radiación ultravioleta con efectos
biológicos (UV-B) sobre la fotodegradación de los
contaminantes, los productos químicos agrícolas y otros
materiales.
c) Investigación de los efectos sobre el clima
i) Estudios teóricos y observación de los efectos radiactivos
del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los
parámetros climáticos, tales como las temperaturas de la
superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de
precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la
estratosfera;
ii) Investigación de los efectos de tales repercusiones
climáticas en los distintos aspectos de las actividades
humanas.
d) Observaciones sistemáticas de:
i) El estado de la capa de ozono ( es decir, variabilidad
espacial y temporal del contenido total de la columna y de
la distribución vertical), haciendo plenamente operacional
el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en
la integración de los sistemas de observación por satélite
y desde estaciones terrestres;
ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de
los gases que dan origen a las familias HOx, NOx, ClOx y
del carbono;
iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la
mesósfera utilizando sistemas de observación desde
estaciones terrestres y por satélite;
iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de
onda, que llega a la atmósfera terrestre y de la radiación
térmica que sale de esta, utilizando mediciones de
satélite;
v) El flujo solar, analizado por longitud de onda, que llega
a la superficie de la Tierra en la gama de las radiaciones
ultravioleta con efectos biológicos (UV-B);
vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde
la superficie terrestre hasta la mesósfera, utilizando
sistemas de observación instalados en estaciones
terrestres, aerotransportados y en satélites;
vii) Las variables climáticas importantes, mediante el
mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad
para su medición desde la superficie;
viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y
los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis de
los datos mundiales.
3. Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades
particulares de los países en desarrollo, para promover la capacitación
científica y técnica adecuada que sea necesaria para participar en la
investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo.
Se prestará especial atención a la intercalibración de los instrumentos y
métodos de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos
comparables o normalizados.
4. Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural
como antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el
potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de
ozono.
a) Sustancias compuestas de carbono
i) Monóxido de carbono (CO)
Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de
significativas fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña
una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y
una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.
ii) Anhídrido carbónico (CO2)
El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes
naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir
en la estructura térmica de la atmósfera.
iii) Metano (CH4)
El metano es de origen tanto natural como antropogénico y
afecta al ozono troposférico y estratosférico.
iv) Especies de hidrocarburos que no contiene metano
Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las
cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen
natural o antropogénico, y tiene una función directa en la fotoquímica
troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.
b) Sustancias nitrogenadas
i) Oxido nitroso (N2O)
Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las
contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido
nitroso es la fuente primaria del NOx estratosférico, que desempeña
una función vital en el control del contenido de ozono de la
estratosfera.
ii) Oxidos de nitrógeno (NOx)
Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una
importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de
la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica
estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a
la tropopausa puede causar directamente una cambio en el ozono de la
troposfera superior y la estratosfera.
c) Sustancias cloradas
i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CCl4, CFCl3;
(CFC-11), CF2Cl2 (CFC-12), C2F3Cl3 (CFC-113), C2F4Cl2 (CFC-
114)
Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven
de fuente de ClOx, que tiene una función vital en la fotoquímica del
ozono, especialmente a una altitud comprendida entre los 30 y 50
kilómetros.
ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3Cl,
CHF2C (CFC-22), CH CCl3, CHFCl2 (CFC-21)
Las fuentes del CH3Cl son naturales, mientras que los demás
alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos
gases también sirven de fuente del ClOx estratosférico.
d) Sustancias bromadas
Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br
Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que
actúa de modo análogo al ClOx.
e) Sustancias hidrogenadas
i) Hidrógeno (H2)
El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y
antropogénicas, desempeña una función poco importante en la
fotoquímica de la estratosfera.
ii) Agua (H2O
El agua es de origen natural y desempeña una función vital en
la fotoquímica de la troposfera y de la estratosfera. Entre las
fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la
oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno.
Anexo II
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de
información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos
del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten sean apropiadas
y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información
científica, técnica, socio económica, comercial y jurídica.
2. Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse a
intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el
costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en
virtud de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y
prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y
protección de la información confidencial y de dominio privado.
3. Información científica
Esta información incluye datos sobre:
a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como
privadas, para facilitar la coordinación de los programas de investigación
con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en
el plano nacional y en el internacional;
b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;
c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación
entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera
terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre
el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio
ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las
escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su
distribución vertical;
d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las
recomendaciones par futuras actividades de investigación.
4. Información técnica
Esta información comprende datos sobre:
a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las
tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias
que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas
proyectadas y en curso;
b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de
sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.
5. Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias
mencionadas en el anexo I
Esta información incluye datos sobre:
a) Producción y capacidad de producción
b) Uso y modalidades de utilización;
c) Importación y exportación;
d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan
modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas
reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas
actividades.
6. Información jurídica
Esta información incluye datos sobre:
a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica
pertinentes para la protección de la capa de ozono;
b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que
guarden relación con la protección de la capa de ozono;
c) Métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad
de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono."
----#####----
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS
AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono,
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de
tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio
ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de
actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias,
que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de
ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos
en la salud y en el medio ambiente,
Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de
estas sustancias,
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del
agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados
en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta
consideraciones de índole económica y técnica,
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas
preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales
que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los
adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y
teniendo en cuenta consideraciones de índoles económica y técnica,
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para
satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas
sustancias,
Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de
ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y
regional,
Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional
en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control
y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono,
teniendo presente en particular las necesidades de los países en
desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo,
1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la
protección de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
2. Por "Partes" se entenderá, a menos que el texto indique otra cosa,
las Partes en el presente Protocolo.
3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de
Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en
la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presenta aisladamente
o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un
contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia
enumerada en la lista.
5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias
controladas producidas menos la cantidad de sustancia destruidas mediante
las técnicas aprobadas por las Partes.
6. Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones
menos las exportaciones de sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y
consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de
conformidad con el artículo 3.
8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del
total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra,
a fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la
producción como resultado del cierre de plantas industriales.
Artículo 2: MEDIDAS DE CONTROL
1. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a
partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en
vigor del presente protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al
final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas
sustancias no supere su nivel producción de 1986, con la salvedad de que
dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de
1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.
2. Cada parte velará por que, en el período de doce meses a contar
desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que
su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel
calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no
puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento
sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la
racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para la
aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes
que se celebre después del primer examen científico.
3. Cada parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1993 al
30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para
la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no
aumente anualmente más del 80% de su nivel calculado de producción de 1986.
Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes
que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de la racionalización
industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder
dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1988 al
30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de consumo
correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas
sustancias, cerciorará en esa misma fecha, de que su nivel de producción de
esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No
obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la
racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de Producción
podrá exceder ese límite hasta un 15% de su nivel calculado de producción
de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las
Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel
total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión
se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el
artículo 6.
5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel
calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I
del Anexo A sea inferior a 25 Kilotones/año podrá transferir a cualquier
otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites previstos en
los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y
combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de
producción prescritas en este artículo.
6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en
construcción o contratadas antes del 16 de setiembre de 1987 instalaciones
para la producción de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y
que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero
de 1987, podrán añadir, a los efectos del presente artículo, la producción
de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que
dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la
producción no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per cápita de
las sustancias controladas de esa Parte.
7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el
párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer
la transferencia.
8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organización de
integración económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1
del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo satisfarán
conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como
el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese
artículo;
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en
conocimiento de la secretaría las condiciones de lo acordado antes de
llegada la fecha de reducción de la producción o del consumo de que trate
el acuerdo; y,
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados
miembros de la organización de integración económica regional y el
organismo interesado son Partes en el Protocolo y han notificado a la
secretaría su modalidad de ejecución.
9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir los siguiente:
i) Si habrá que ajustar o no los potenciales de
agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qué
ajuste corresponda hacer; y,
ii) Si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de
producción o de consumo de la sustancias controladas respecto a los
niveles de 1986 y, también, de ser el caso, el alcance, montante y
oportunidad de dichos ajustes y reducciones.
b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de
ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual
se propongan para adopción;
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a
su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible
llegar a él, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50%
del consumo total de las sustancias controladas de las Partes; y,
d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión a las
Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que
al tomar la decisión se indique lo contrario, esa entrará en vigor
transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario
haya hecho la notificación.
10. a) A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el
artículo 6 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9
del Convenio, las Partes podrán decidir:
i) Qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de
cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y,
ii) El mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de
control que habría que aplicar a esas sustancias.
b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por
el voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y
votantes.
11. No obstante lo previsto en este artículo no impide que las Partes
adopten medidas más rigurosas que las previstas por ese artículo.
Artículo 3: CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL
A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada
Grupo de sustancias que figuran en el anexo A, sus niveles calculados de:
a) Producción, mediante:
i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia
controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado
respecto de esta sustancia en el Anexo A; y,
ii) La suma para cada Grupo de sustancias, de las cifras
correspondientes.
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis
mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a): y,
c) Consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción
y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se
determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del
1 de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los
Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de
calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
Artículo 4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE
1. Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente
protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en él.
2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo
del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los
Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.
3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un Anexo y de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias
controladas. Un año después de la entrada en vigor de ese Anexo, las Partes
que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán
la importación, de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo.
4. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del
presente Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o
restringir la importación de productos elaborados, pero que no contengan
sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en
el presente protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en
un anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio, una lista de tales productos un año después de la entrada
en vigor de ese anexo, las Partes que no la hayan objetado de conformidad
con esos procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos
productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no
sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y para
la utilización de sustancias controladas.
6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda,
créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados
que no sean Partes en este Protocolo de productos, equipo, plantas
industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de
sustancias controladas.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a
productos, equipos, plantas industriales o tecnologías que mejoren el
almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias
controladas, fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que
de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias
controladas.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las
importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier
Estado que no sea Parte en este Protocolo sin en una reunión de las Partes
se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2, así como
también el presente artículo, y haya presentado asimismo datos a tal
efecto, según prevé el artículo 7.
Artículo 5: SITUACION ESPECIAL DE LOS PAISES EN DESARROLLO
1. A fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, toda
Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias
controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada
en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o en cualquier otro momento
posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en
vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el cumplimiento
de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a
partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no
podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 Kilogramos per
cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal país
tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de
consumo anual correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un nivel
calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si éste último resulta
menor.
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y
tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio
ambiente, a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a
acelerar la utilización de dichas alternativas.
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o
multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías
o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que
usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.
Artículo 6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las
Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2,
teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y
económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas
evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos
competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la
composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del
plazo máximo de un año, a contar desde su reunión y por conducto de la
secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.
Artículo 7: PRESTACION DE DATOS
1. Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de
sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más
fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su
producción (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante
tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones
anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se constituya en
Parte, así como también respecto a cada uno de los años siguientes. A más
tardar, notificará los datos nueve meses a partir del fin de año a que se
refieran.
Artículo 8: INCUMPLIMIENTO
En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán
procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar
respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
Artículo 9: INVESTIGACION, DESARROLLO, INTERCAMBIO DE
INFORMACION Y CONCIENCIA PUBLICA
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y
prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de
los países en desarrollo, para fomentar directamente y por conductos de los
órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el
intercambio de información sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento
seguro, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las
sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias
controladas;
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los
productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con
ellas; y,
c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de
control.
2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los
órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia
pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y
de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio
ambiente.
3. Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente
Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la
Secretaría un resumen de las actividades que se hayan realizado de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 10: ASISTENCIA TECNICA
1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del
Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a
facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular
solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo o a participar en él.
3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones
sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes
de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a
las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a
los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no
sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en
dichos planes.
Artículo 11: REUNIONES DE LAS PARTES
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La
secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año
siguiente a la entrada en vigor del presente protocolo, así como con
ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si
se ha previsto que ésta se reúna durante ese período.
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán
conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a
menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán
celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las
Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como
mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se
refiere al párrafo 2 del artículo 13;
c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a
que hace referencia el artículo 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos
institucionales especificados en el artículo 8; y,
e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo
9 del artículo 2;
c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de
sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o
procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo
previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;
e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;
f) Examinar los informes preparados por la secretaría de
conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,
las medidas de control previstas en el artículo 2;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a
la enmienda de este Protocolo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este
Protocolo; y,
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan
requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las
reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea
nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia
en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión
de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un
tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores
se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.
Artículo 12: SECRETARIA
A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes
previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos
que se suministre de conformidad con el artículo 7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe
basado en los datos y la información recibidos de conformidad con los
dispuesto en los artículos 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica
que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar
el suministro de esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las
reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de
conformidad con las disposiciones del Protocolo;
f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que
no sean Parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas
en los incisos c) y d); y,
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras
al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.
Artículo 13: DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaría y
otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente
con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un
reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.
Artículo 14: RELACION DE ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO
Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones
del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al
presente Protocolo.
Artículo 15: FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las
organizaciones de integración económica regional de Montreal, el día 16 de
septiembre de 1987, en Ottawa, el 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero
de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero
de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
Artículo 16: ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989,
siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o
las organizaciones de integración económica regional que representen al
menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias
controladas correspondientes a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones
del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha
no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en
vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichos requisitos.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización integración de económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización.
3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y
organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este
Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 17: OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL
PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u
organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el
presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá
inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las del
artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones
de integración económica regional que adquirieron la condición de partes en
la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 18: RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 19: DENUNCIA
1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo
previsto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes
de que habla el párrafo 1 del artículo 5. Dichas partes, mediante
notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar este
Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas
en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Toda denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la notificación
o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.
Artículo 20: TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
en ese efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Montreal, el diecisiete de septiembre de mil novecientos
ochenta y siete.
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"ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUBSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
ARTICULO 1: ENMIENDA
A. Párrafos del preámbulo
1. El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el
párrafo siguiente:
Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas
preventiva para controlar equitativamente el total de emisiones
mundiales de las substancias que la agotan, con el objetivo final de
eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos
científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y
teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen
los países en desarrollo.
2. El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el
siguiente:
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales
para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la
aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos
necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un
aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema,
científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos.
3. El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siguiente:
Considerando, la importancia de promover la cooperación
internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de
tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de
las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo
presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.
B. Artículo 1: Definiciones
1. El párrafo 4 del artículo del Protocolo se reemplazará por el
siguiente:
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura
en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se
presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de
cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado
específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda
sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para
el transporte: almacenamiento de esa sustancia.
2. El párrafo 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el
siguiente:
5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias
controladas producidas menos la cantidad de sustancias
destruidas mediante técnicas sean aprobadas por las Partes y
menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la
fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada
y reutilizada no se considera como "producción".
3. Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el párrafo siguiente:
9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que
figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente
aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas
sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse
específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de
transición o mezcla que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para
el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.
C. Artículo 2, párrafo 5
El párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el
siguiente:
5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir
a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su
producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el
total de todos los niveles calculados de producción de las
Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias
controladas no supere los límites de producción establecidos en
esos artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes
interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias
de producción, especificando las condiciones de la transferencia
y el período a que se aplica.
D. Artículo 2, párrafo 6
Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del
artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas", cuando
éstas se mencionan por primera vez:
que figuran en el anexo A o en el anexo B.
E. Artículo 2, párrafo 8 , a)
Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) de
párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el
presente artículo", donde aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E
F. Artículo 2, párrafo 9 , a), i)
Se añadirán las siguientes palabras a continuación de "anexo A"
en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del
Protocolo:
en el anexo B o en ambos.
G. Artículo 2, párrafo 9 , a), ii)
Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del
apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:
respecto a los niveles de 1986.
H. Artículo 2, párrafo 9 , c)
Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:
que representen al menos el 50 % del consumo total por las
Partes de las sustancias controladas.
y se sustituirán por el texto siguiente:
que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5 y una mayoría de las Partes
presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.
I. Artículo 2, párrafo 10, b)
Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del
Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se
convertirá en párrafo 10.
J. Artículo 2, párrafo 11
Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del
artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente
artículo", donde aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E
K. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafo
siguientes:
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta
por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no
supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por
ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no
supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989.
3. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte
que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no
sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
L. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta
por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que
figura en el Grupo Ii del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte
que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
M. Artículo 2E: 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:
Artículo 2E: 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º. de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado
de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado
de producción de 1989.
2. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al setenta
por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca la sustancia controlada velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el treinta
por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
4. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir
del 1º de enero de 1005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su
nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca
la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de
reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.
N. Artículo 3. Cálculo de los niveles de control
1. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo
después de "artículo 2":
2A a 2E,
2. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo
después de "el anexo A", cada vez que aparezca:
o en el anexo B
O. Artículo 4: Control del comercio con Estados que
no sean Partes en el Protocolo
1. Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a 5 del artículo
4:
1. Al 1º de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de
las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente
de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
1. bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de
las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B
procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
2. A partir del 1º de enero de 1993, toda Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A
a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
2. bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
exposición de sustancias controladas que figuran en el anexo B a
los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
3. Antes del 1º de enero de 1992, las Partes prepararán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que
contengan sustancias controladas que figuran ene l anexo A. Las
Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de 1
año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en
el presente Protocolo.
3. bis. En el plazo de 3 años contados a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes
prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos
en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los
productos que contengan sustancias controladas que figuran en el
anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo
de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de dichos productos procedente de todo Estado que no
sea Parte ene l presente Protocolo.
4. Antes del 1º de enero de 1994, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos
elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A,
pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados
que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran
factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un
anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan
presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en
el presente Protocolo.
4. bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las
Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados con sustancias controladas
que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales
sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el
Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las
Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán,
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo,
la importación de dichos productos procedente de todo Estado que
no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva
posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el
Presente Protocolo de tecnología para la producción y la
utilización de sustancias controladas.
2. El párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo se reemplazará por el
párrafo siguiente:
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse
las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3
bis, 4, y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos
2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este
Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese
Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2
3. Se añadirá el siguiente párrafo a artículo 4 del Protocolo como
párrafo 9:
9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que
no sea Parte en este Protocolo", incluirá, por lo que respecta a
cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de
integración económica regional que no haya convenido en aceptar
como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con
dicha sustancia.
P. Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo
El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado
de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el
anexo A sea inferior a 0,3 kg per cápita en la fecha en que el
Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra
fecha a partir de entonces hasta el 1º de enero de 1999, tendrá
derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a
aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control
enunciadas en los artículos 2A a 2E.
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
presente artículo no podrán superar un nivel calculado de
consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el
anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo
anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de
0,2 kg per cápita.
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A
a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su
cumplimiento de las medidas de control.
a) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de
consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997
inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per
cápita, si este último es menor;
b) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de
consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000
inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per
cápita, si este último es menor.
4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este
artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento
antes de que entre en vigor para esa Parte las obligaciones que
entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a
2E, que no está en condiciones de obtener un suministro
suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá
sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que
examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué
medidas corresponde adoptar.
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo
derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas
en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas mismas
Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación
financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de
tecnología prevista en el artículo 10A.
6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo
podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la
Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas
factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como
consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y
10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a
las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión,
tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del
presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión
de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las
medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente
artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la
Reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento
mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la Parte
notificante.
8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la
situación de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 de
este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación
financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes,
y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto
del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y
7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo
procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del
artículo 10.
Q. Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6 del Protocolo
después de "en el artículo 2":
y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción,
importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas
en el Grupo I del anexo C.
R. Artículo 7: Presentación de datos
1. El Artículo 7 se sustituirá por el siguiente:
1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte,
datos estadísticos sobre su producción, importaciones y
exportaciones de cada una de las sustancias controladas
enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las
estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos
datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos
sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una
de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada
una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del
anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más
fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se
disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha
en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones
del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo
B.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de
su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del
artículo 1) y, por separado sobre:
- las cantidades utilizadas como materias primas,
- las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas
por las Partes.
- las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que
no sean Partes, respectivamente.
de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los
anexos A y B así como de las sustancias de transición enumeradas
en el Grupo I del anexo C, respecto del año en que las
disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo
B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de
cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar
nueve meses después del final del año a que se refieran.
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 8 de artículo 2, las normas de los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto a datos
estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán
cumplidas, si la organización de integración económica regional
de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las
exportaciones entre la organización y Estados que no sean
miembros de dicha organización.
S. Artículo 9: Investigación, desarrollo, sensibilización
del público e intercambio de información
El texto siguiente sustituirá el apartado a) del párrafo 1 del
artículo 9 del Protocolo:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la
recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias de
transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de
éstas;
T. Artículo 10: Mecanismo financiero
El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:
1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar
cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de
tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan
aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a
2E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que
serán adicionales a otras transferencias financieras a las
Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los
costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para
que puedan cumplir las medidas de control previstas en el
Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista
indicativa de las categorías de costos adicionales.
2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá
un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de
cooperación multilateral, regional y bilateral.
3. El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título de donación o en condiciones
concesionarias, según proceda, y de conformidad con los
criterios que decidan las Partes, todos los costos
adicionales acordadas;
b) Financiará funciones de mediación para:
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, mediante estudios por países y
otras formas de cooperación técnica, a determinar sus
necesidades de cooperación;
ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas
necesidades determinadas.
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo
9, información y documentos pertinentes, celebrar
cursos prácticos y reuniones de capacitación, así
como realizar otras actividades conexas, para
beneficio de las Partes que sean países en
desarrollo; y
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación
multilateral, regional y bilateral que se pongan a
disposición de las Partes que sean países en
desarrollo;
c) Financiará los servicios de Secretaría del Fondo
Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las
Partes, que decidirán su política global.
5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y
seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y
políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de
recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo
Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y
funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que
acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fondo (Banco Mundial), el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y otros
organismos pertinentes en sus respectivas esferas de
competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán
seleccionados basándose en una representación equilibrada de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de
las demás Partes, serán aprobados por las Partes.
6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las
Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 en
monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en
especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de
cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones
de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos
particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar,
hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios
especificados por decisión de las Partes, como una contribución
al fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como
mínimo:
a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo;
b) Proporciona recursos adicionales; y
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo
Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de
las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las
Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se
proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaria.
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente
artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si
todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un
consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las
decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos
de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5
presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y
votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.
10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye
cualquier otro arreglo que pueda concretarse en el futuro con
respecto a otras cuestiones ambientales.
U. Artículo 10A: Transferencia de tecnología
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10A:
Artículo 10A: Transferencia de tecnología
1. Las partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles
con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con
objeto de garantizar:
a) que los mejores productos sustitutivos y tecnologías
conexas disponibles y que no presenten riesgos para el
medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5; y
b) que las transferencias mencionadas en el apartado a) se
lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más
favorables.
V. Artículo 11: Reuniones de las Partes
El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,
las medidas de control y la situación relativa a las
sustancias de transición;
W. Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo
después de su entrada en vigor
Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de "en
las previstas en":
Los artículos 2A a 2E, y en
X. Artículo 19: Denuncia
El Artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo
mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez
transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las
obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido
recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en
la notificación de la denuncia.
ANEXO A
Sustancias Controladas
Grupo
Sustancia Potencial de
agotamiento de ozono
Grupo I CFCl3 CFC-11 1,0
CF2Cl2 CFC-12 1,0
C2F3Cl3 CFC-113 0,8
C2F4Cl2 CFC-114 1,0
C2F5Cl CFC-115 0,6
Grupo II CF2Br (Halón-1211) 3,0
CF3Br (Halón-1301) 10,0
C2F4Br2 (Halón-2402) (se determinará
posteriormente)
*Estos
valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en
los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.
Y. Anexos
Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:
Anexo B
Sustancias controladas
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento
del ozono
Grupo I
CF3Cl (CFC-13) 1,0
C2FCl5 (CFC-111) 1,0
C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0
C3FCl7 (CFC-211) 1,0
C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0
C3F3Cl5 (CFC-213) 1,0
C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0
C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0
C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0
C3F7Cl (CFC-217) 1,0
Grupo II
CCl4 tetracloruro
de carbono 1,1
Grupo III
C2H3Cl3 * 1,1,1-tricloroetano
(metilcloroformo) 0,1
* Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.
Anexo C
Sustancia de transición
Grupo
Sustancia
Grupo I
CHFCl2 (HCFC-21)
CHF2Cl (HCFC-22)
CH2FCl (HCFC-31)
C2HFCl4 (HCFC-121)
C2HF2Cl3 (HCFC-122)
C2HF3Cl2 (HCFC-123)
C2HF4Cl (HCFC-124)
C2H2FCl3 (HCFC-131)
C2H2F2Cl2 (HCFC-132)
C2H2F3Cl (HCFC-133)
C2H3FCl2 (HCFC-141)
C2H3F2Cl (HCFC-142)
C2H4FCl (HCFC-151)
C3HFCl6 (HCFC-221)
C3HF2Cl5 (HCFC-222)
C3HF3Cl4 (HCFC-223)
C3HF4Cl3 (HCFC-224)
C3HF5Cl2 (HCFC-225)
C3HF6Cl (HCFC-226)
C3H2FCl5 (HCFC-231)
C3H2F2Cl4 (HCFC-232)
C3H2F3Cl3 (HCFC-233)
C3H2F4Cl2 (HCFC-234)
C3H2F5Cl (HCFC-235)
C3H3FCl4 (HCFC-241)
C3H3F2Cl3 (HCFC-242)
C3H3F3Cl2 (HCFC-243)
C3H3F4Cl (HCFC-244)
C3H4FCl3 (HCFC-251)
C3H4F2Cl2 (HCFC-252)
C3H4F3Cl (HCFC-253)
C3H5FCl2 (HCFC-261)
C3H5F2Cl (HCFC-262)
C3H6FCl (HCFC-271)
ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1992,
siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de
ratificación aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición,
la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha
en que se haya cumplido dicha condición.
2. A los efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una
organización de integración económica regional no se contará con adicional
a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el
Protocolo en nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación."
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de julio del
año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de setiembre del
año un mil novecientos noventa y dos.
Rubén O. Fanego Gustavo Díaz de Vivar
Vice-Presidente 1º Presidente
En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de octubre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores