Ley 61

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LEY Nº 61<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL "CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA<br /> CAPA DE OZONO", ADOPTADO EN VIENA EL 22 DE MARZO DE 1985; EL<br /> "PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA<br /> DE OZONO", CONCLUIDO EN MONTREAL EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987; Y LA<br /> "ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE<br /> AGOTAN LA CAPA DE OZONO", ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990,<br /> DURANTE LA SEGUNDA REUNION DE LOS ESTADOS PARTES DEL PROTOCOLO DE<br /> MONTREAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION<br /> DE LA CAPA DE OZONO", adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985;<br /> el "PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS<br /> DE LA CAPA DE OZONO", concluido en Montreal el 16 de setiembre<br /> de 1987; y la "ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS<br /> SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO", adoptada en Londres el<br /> 29 de junio de 1990, durante la Segunda Reunión de los Estados<br /> Partes del Protocolo de Montreal, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION<br /> DE LA CAPA DE OZONO<br /> Preámbulo<br /> Las Partes en el presente Convenio,<br /> Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de<br /> la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el<br /> principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, "los<br /> Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en<br /> aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que<br /> las actividades que se llevan a cabo bajo su jurisdicción o control no<br /> perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda<br /> jurisdicción nacional",<br /> Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de<br /> los países en desarrollo,<br /> Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las<br /> organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial<br /> de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para<br /> el Medio Ambiente,<br /> Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han<br /> adoptado , en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de<br /> la capa de ozono,<br /> Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las<br /> modificaciones causadas por las actividades humanas requieran acción y<br /> cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones<br /> científicas y técnicas pertinentes,<br /> Conscientes asimismo de la necesidad de una mayor investigación y<br /> observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos<br /> científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su<br /> modificación,<br /> Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los<br /> efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono,<br /> HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:<br /> Articulo 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por encima<br /> de la capa limítrofe del planeta.<br /> 2. Por "efectos adversos" se entiende los cambios en el medio físico o las<br /> biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos<br /> significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y<br /> productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación<br /> o para los materiales útiles al ser humano.<br /> 3. Por "tecnologías o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o<br /> equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de<br /> sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de<br /> ozono.<br /> 4. Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen,<br /> eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.<br /> 5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las<br /> Partes en el presente Convenio.<br /> 6. Por "organización de integración económica regional" se entiende una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada<br /> que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus<br /> protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos<br /> internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al<br /> respectivo instrumento.<br /> 7. Por "protocolos" se entienden los protocolos del presente Convenio.<br /> Artículo 2<br /> OBLIGACIONES GENERALES<br /> 1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que<br /> sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los<br /> efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades<br /> humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.<br /> 2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan<br /> y en la medida de sus posibilidades:<br /> a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e<br /> intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos<br /> de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la<br /> modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;<br /> b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y<br /> cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar,<br /> limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o<br /> control en el caso de que se comprueba que estas actividades tienen o<br /> pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable<br /> modificación de la capa de ozono;<br /> c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas<br /> convenidas para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de<br /> protocolos y anexos;<br /> d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la<br /> aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.<br /> 3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al<br /> derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho<br /> internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2<br /> de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya<br /> adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean<br /> incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.<br /> 4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones<br /> científicas y técnicas pertinentes.<br /> Artículo 3<br /> INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS<br /> 1. Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y<br /> evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por<br /> conducto de órganos internacionales competentes, sobre:<br /> a) Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de<br /> ozono;<br /> b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de<br /> cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados<br /> por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una<br /> acción biológica (UV-B);<br /> c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa<br /> de ozono;<br /> d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la<br /> consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales<br /> naturales o sintéticos útiles para el ser humano;<br /> e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan<br /> afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;<br /> f) Las sustancias y tecnologías alternativas;<br /> g) Los asuntos socioeconómicos conexos;<br /> Como se especifica en los anexos I y II.<br /> 2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las<br /> actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como<br /> internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y<br /> directamente o por conducto de órganos internacionales competentes,<br /> programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas<br /> del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se<br /> especifica en el anexo I.<br /> 3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de<br /> órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación<br /> y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los<br /> centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.<br /> Artículo 4<br /> COOPERACION EN LAS ESFERAS JURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA<br /> 1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información<br /> científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los<br /> efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa<br /> información se proporcionará a los órganos que las Partes determinan de<br /> común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados<br /> confidenciales por la Parte que los facilita velará por que esos datos no<br /> sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial<br /> antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.<br /> 2. Las Partes cooperarán, en la media en que sea compatible con sus leyes,<br /> reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las<br /> necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por<br /> conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la<br /> transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará<br /> a cabo particularmente:<br /> a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras<br /> Partes;<br /> b) Suministrando información sobre la tecnologías y equipos<br /> alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;<br /> c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarias para la<br /> investigación y las observaciones sistemáticas;<br /> d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.<br /> Artículo 5<br /> TRANSMISION DE INFORMACION<br /> Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la<br /> Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información<br /> sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los<br /> protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que<br /> determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.<br /> Artículo 6<br /> CONFERENCIA DE LAS PARTES<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría<br /> establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7<br /> convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar<br /> un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente,<br /> se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los<br /> intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.<br /> 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de<br /> las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la<br /> Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.<br /> 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su<br /> reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera<br /> órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones<br /> financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.<br /> 4. La Conferencia de las Partes examinara en forma continua la aplicación<br /> del presente Convenio y, asimismo:<br /> a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información<br /> que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa<br /> información, así como los informes presentados por cualquier órgano<br /> subsidiario;<br /> b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de<br /> ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal<br /> modificación;<br /> c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de<br /> políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo<br /> la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la<br /> capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al<br /> presente Convenio;<br /> d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de<br /> investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y<br /> tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y<br /> conocimientos;<br /> e) Considerará y adoptará, según sea necesaria y de conformidad con<br /> los artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;<br /> f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier<br /> anexo al mismo y, si así se decida, recomendará su adopción a las partes en<br /> los protocolos pertinentes;<br /> g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el<br /> artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio;<br /> h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de<br /> conformidad con el artículo 8;<br /> i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios<br /> para la aplicación del presente Convenio;<br /> j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales<br /> competentes y de comités científicos, en particular de la Organización<br /> Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como<br /> del comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación<br /> científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades<br /> pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según<br /> proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;<br /> k) considerara y tomará todas las medidas adicionales que se estiman<br /> necesarias para la consecución de los fines de este Convenio.<br /> 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en<br /> el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones<br /> de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo<br /> con competencia en los campos relativos a la protección de la capa de<br /> ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,<br /> que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en la<br /> reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se<br /> oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y<br /> participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 7<br /> SECRETARIA<br /> 1. Las funciones de la Secretaría serán:<br /> a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10, y<br /> prestarles servicios;<br /> b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida<br /> de conformidad con los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida<br /> en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo<br /> al artículo 6;<br /> c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;<br /> d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el<br /> desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos<br /> a la Conferencia de las Partes;<br /> e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos<br /> internacionales pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos<br /> administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño<br /> eficaz de sus funciones;<br /> f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las<br /> Partes.<br /> 2. Las Funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por<br /> el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que<br /> concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes<br /> celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión<br /> ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre<br /> las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan<br /> ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 8<br /> ADOPCION DE PROTOCOLOS<br /> 1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de<br /> conformidad con el artículo 2.<br /> 2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de<br /> antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.<br /> Artículo 9<br /> ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o<br /> a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en<br /> cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas<br /> pertinentes.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la<br /> Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán<br /> adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. el<br /> texto de cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier<br /> protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será<br /> comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de<br /> la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará<br /> también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. una vez<br /> agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a<br /> un acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de<br /> tres cuartas de las Partes presentes y votantes en la reunión y será<br /> presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación,<br /> aprobación o aceptación.<br /> 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará<br /> a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será<br /> suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo<br /> presentes y votantes en la reunión.<br /> 5. La rectificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será<br /> notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de<br /> conformidad con el párrafo 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor,<br /> respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de<br /> la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su<br /> rectificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de<br /> las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las<br /> Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se<br /> disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor<br /> respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que<br /> dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación<br /> aceptación de las enmiendas.<br /> 6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se<br /> entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o<br /> negativo.<br /> Artículo 10<br /> ADOPCION Y ENMIENDA DE ANEXOS<br /> 1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán<br /> parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a<br /> menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda<br /> referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a<br /> cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estará limitados a cuestiones<br /> científicas, técnicas y administrativas.<br /> 2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus<br /> anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos<br /> adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el<br /> procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que<br /> los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el<br /> procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;<br /> b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional<br /> al Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo<br /> notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a<br /> la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El<br /> Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación<br /> recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración<br /> anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en<br /> vigor inmediatamente respecto de dicha Parte;<br /> c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la<br /> distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto<br /> para todas las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de que se<br /> trata, que no hayan cursado una notificación de conformidad con los<br /> dispuesto en el apartado b) de este párrafo.<br /> 3. Para la propuesta adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos<br /> a este convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento<br /> que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o<br /> de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán<br /> tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones<br /> científicas y técnicas pertinentes.<br /> 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrare una enmienda al<br /> presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo<br /> modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al<br /> Convenio o al protocolo de que se trata.<br /> Artículo 11<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> 1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la<br /> interpretación o la aplicación del presente convenio, las partes<br /> interesadas procurarán resolverla mediante negociación.<br /> 2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante<br /> negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera<br /> parte o solicitar su mediación.<br /> 3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de<br /> adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u<br /> organización de integración económica regional podrá declarar por escrito<br /> al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya<br /> resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como<br /> obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias<br /> o ambos:<br /> a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que aprueba la<br /> Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria;<br /> b) Presentación de la controversia a la corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este<br /> artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia<br /> se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las<br /> partes acuerden otra cosa.<br /> 5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes<br /> en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados<br /> en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma<br /> conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un<br /> fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de<br /> buena fe.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier<br /> protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.<br /> Artículo 12<br /> FIRMA<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma e los Estados y las<br /> organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal<br /> de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de<br /> marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones<br /> Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.<br /> Artículo 13<br /> RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION<br /> 1. El presente convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a<br /> ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las<br /> organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este<br /> artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier<br /> protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedará<br /> vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del convenio o<br /> del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones,<br /> cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente<br /> Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados<br /> miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al<br /> cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del<br /> protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los estados<br /> miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos<br /> previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.<br /> 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las<br /> organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el<br /> ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el<br /> presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones<br /> también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante<br /> del ámbito de su competencia.<br /> Artículo 14<br /> ADHESION<br /> 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la<br /> adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica<br /> regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del<br /> Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su<br /> competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o<br /> por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al<br /> Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su<br /> competencia.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las<br /> organizaciones de integración económica regional que se adhieran al<br /> presente Convenio o a cualquier protocolo.<br /> Artículo 15<br /> DERECHO DE VOTO<br /> 1. Cada una de las partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo<br /> tendrá un voto.<br /> 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones<br /> de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos<br /> de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados<br /> miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo<br /> pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus<br /> Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> Artículo 16<br /> RELACION ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS<br /> 1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración económica regional<br /> podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo<br /> tiempo Parte en el presente Convenio.<br /> 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas<br /> por las partes en el protocolo de que se trate.<br /> Artículo 17<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor<br /> el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el<br /> undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho<br /> protocolo o de adhesión a él.<br /> 3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente<br /> Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado al vigésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el convenio<br /> entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte<br /> haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor<br /> para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él<br /> después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de<br /> este artículo, al nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte<br /> deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> o en la fecha en que el presente Convenio entre un vigor para esa Parte, si<br /> esta segunda fecha fuera posterior.<br /> 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos<br /> depositados por una organización de integración económica regional no se<br /> considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal<br /> organización.<br /> Artículo 18<br /> RESERVAS<br /> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> Artículo 19<br /> RETIRO<br /> 1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años<br /> contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en<br /> vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del convenio notificándolo<br /> por escrito al Depositario.<br /> 2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier<br /> momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de<br /> la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa<br /> Parte podrá retirarse del protocolo notificándolo por escrito al<br /> Depositario.<br /> 3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se<br /> indique en la notificación del retiro.<br /> 4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio<br /> se retira también de los protocolos en los que sea parte.<br /> Artículo 20<br /> DEPOSITARIO<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de<br /> Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.<br /> 2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:<br /> a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el<br /> depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> de conformidad con los artículos 13 y 14;<br /> b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo<br /> entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17;<br /> c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el<br /> artículo 19;<br /> d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier<br /> protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor<br /> de conformidad con el artículo 9;<br /> e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de<br /> anexos de conformidad con el artículo 10;<br /> f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración<br /> económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a<br /> materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y<br /> sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia;<br /> g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo<br /> 11.<br /> Artículo 21<br /> TEXTOS AUTENTICOS<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a<br /> ese efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.<br /> Anexo I<br /> INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS<br /> I. Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones<br /> científicas son:<br /> a) Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de<br /> la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)<br /> que alcanza la superficie de la Tierra y las posibles consecuencias para la<br /> salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para<br /> el hombre;<br /> b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera<br /> alterar la estructura térmica de la atmósfera y las posibles consecuencias<br /> sobre las condiciones meteorológicas y el clima.<br /> 2. Las Partes en el convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán<br /> en la realización de investigaciones y observaciones sistemáticas y en la<br /> formulación de recomendaciones relativas a futuras investigaciones y<br /> observaciones en las siguientes esferas:<br /> a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera<br /> i) Elaboración de modelos teóricos detallados:<br /> perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la<br /> interacción entre los procesos de radiación, químicos y<br /> dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el<br /> ozono de la atmósfera de diversas especies químicas<br /> fabricadas por el hombre y que se presentan naturalmente,<br /> interpretación de las series de datos de las mediciones<br /> sobre el terreno efectuadas por satélite y otros medios;<br /> evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos<br /> y geofísicos y elaboración de métodos que permitan<br /> atribuir a causas determinadas las variaciones en estos<br /> parámetros;<br /> ii) Estudios de laboratorio sobre: los coeficientes cinéticos,<br /> las secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los<br /> procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y la<br /> estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar<br /> las mediciones sobre el terreno en todas las regiones<br /> pertinentes del espectro;<br /> iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos<br /> de gases primarios importantes de origen tanto natural como<br /> antropogénico; estudios sobre la dinámica de la atmósfera;<br /> medición simultánea de especies relacionadas<br /> fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta<br /> mediante instrumentos in situ e instrumentos de<br /> teleobservación; intercomparación de los diversos<br /> detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación<br /> para los instrumentos instalados en satélites; campos<br /> tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la<br /> atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros<br /> meteorológicos;<br /> iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los<br /> detectores instalados en satélites y de otro tipo, para<br /> evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y<br /> los parámetros meteorológicos.<br /> b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos<br /> biológicos y los efectos de la fotodegradación<br /> i) Relación entre la exposición del ser humano a las<br /> radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la<br /> formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y<br /> b) los efectos sobre el sistema inmunológico;<br /> ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una<br /> acción biológica (UV-B), incluida la relación con la<br /> longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los<br /> bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena<br /> alimentaria, acuática y las pesquerías, así como las<br /> posible inhibición de la producción de oxígeno del<br /> fitoplancton marino;<br /> iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con<br /> efectos biológicos (UV-B) actúa sobre la sustancias,<br /> especies y ecosistemas biológicos, en particular: la<br /> relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción;<br /> fotorreconstitución, adaptación y protección;<br /> iv) Estudios de los espectro de acción biológica y de la<br /> reacción espectral, utilizando la radiación policromática a<br /> fin de determinar las posibles interacciones de las<br /> diversas gamas de longitud de onda;<br /> v) Influencia de la radiación ultravioleta con efectos<br /> biológicos (UV-B) sobre: la sensibilidad y la actividad de<br /> las especies biológicas importantes para el equilibrio de<br /> la biosfera; los procesos primarios tales como la<br /> fotosíntesis y la biosintesis;<br /> vi) La influencia de la radiación ultravioleta con efectos<br /> biológicos (UV-B) sobre la fotodegradación de los<br /> contaminantes, los productos químicos agrícolas y otros<br /> materiales.<br /> c) Investigación de los efectos sobre el clima<br /> i) Estudios teóricos y observación de los efectos radiactivos<br /> del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los<br /> parámetros climáticos, tales como las temperaturas de la<br /> superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de<br /> precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la<br /> estratosfera;<br /> ii) Investigación de los efectos de tales repercusiones<br /> climáticas en los distintos aspectos de las actividades<br /> humanas.<br /> d) Observaciones sistemáticas de:<br /> i) El estado de la capa de ozono ( es decir, variabilidad<br /> espacial y temporal del contenido total de la columna y de<br /> la distribución vertical), haciendo plenamente operacional<br /> el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en<br /> la integración de los sistemas de observación por satélite<br /> y desde estaciones terrestres;<br /> ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de<br /> los gases que dan origen a las familias HOx, NOx, ClOx y<br /> del carbono;<br /> iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la<br /> mesósfera utilizando sistemas de observación desde<br /> estaciones terrestres y por satélite;<br /> iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de<br /> onda, que llega a la atmósfera terrestre y de la radiación<br /> térmica que sale de esta, utilizando mediciones de<br /> satélite;<br /> v) El flujo solar, analizado por longitud de onda, que llega<br /> a la superficie de la Tierra en la gama de las radiaciones<br /> ultravioleta con efectos biológicos (UV-B);<br /> vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde<br /> la superficie terrestre hasta la mesósfera, utilizando<br /> sistemas de observación instalados en estaciones<br /> terrestres, aerotransportados y en satélites;<br /> vii) Las variables climáticas importantes, mediante el<br /> mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad<br /> para su medición desde la superficie;<br /> viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y<br /> los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis de<br /> los datos mundiales.<br /> 3. Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades<br /> particulares de los países en desarrollo, para promover la capacitación<br /> científica y técnica adecuada que sea necesaria para participar en la<br /> investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo.<br /> Se prestará especial atención a la intercalibración de los instrumentos y<br /> métodos de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos<br /> comparables o normalizados.<br /> 4. Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural<br /> como antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el<br /> potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de<br /> ozono.<br /> a) Sustancias compuestas de carbono<br /> i) Monóxido de carbono (CO)<br /> Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de<br /> significativas fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña<br /> una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y<br /> una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.<br /> ii) Anhídrido carbónico (CO2)<br /> El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes<br /> naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir<br /> en la estructura térmica de la atmósfera.<br /> iii) Metano (CH4)<br /> El metano es de origen tanto natural como antropogénico y<br /> afecta al ozono troposférico y estratosférico.<br /> iv) Especies de hidrocarburos que no contiene metano<br /> Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las<br /> cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen<br /> natural o antropogénico, y tiene una función directa en la fotoquímica<br /> troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.<br /> b) Sustancias nitrogenadas<br /> i) Oxido nitroso (N2O)<br /> Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las<br /> contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido<br /> nitroso es la fuente primaria del NOx estratosférico, que desempeña<br /> una función vital en el control del contenido de ozono de la<br /> estratosfera.<br /> ii) Oxidos de nitrógeno (NOx)<br /> Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una<br /> importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de<br /> la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica<br /> estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a<br /> la tropopausa puede causar directamente una cambio en el ozono de la<br /> troposfera superior y la estratosfera.<br /> c) Sustancias cloradas<br /> i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CCl4, CFCl3;<br /> (CFC-11), CF2Cl2 (CFC-12), C2F3Cl3 (CFC-113), C2F4Cl2 (CFC-<br /> 114)<br /> Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven<br /> de fuente de ClOx, que tiene una función vital en la fotoquímica del<br /> ozono, especialmente a una altitud comprendida entre los 30 y 50<br /> kilómetros.<br /> ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3Cl,<br /> CHF2C (CFC-22), CH CCl3, CHFCl2 (CFC-21)<br /> Las fuentes del CH3Cl son naturales, mientras que los demás<br /> alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos<br /> gases también sirven de fuente del ClOx estratosférico.<br /> d) Sustancias bromadas<br /> Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br<br /> Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que<br /> actúa de modo análogo al ClOx.<br /> e) Sustancias hidrogenadas<br /> i) Hidrógeno (H2)<br /> El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y<br /> antropogénicas, desempeña una función poco importante en la<br /> fotoquímica de la estratosfera.<br /> ii) Agua (H2O<br /> El agua es de origen natural y desempeña una función vital en<br /> la fotoquímica de la troposfera y de la estratosfera. Entre las<br /> fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la<br /> oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno.<br /> Anexo II<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION<br /> 1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de<br /> información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos<br /> del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten sean apropiadas<br /> y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información<br /> científica, técnica, socio económica, comercial y jurídica.<br /> 2. Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse a<br /> intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el<br /> costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en<br /> virtud de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y<br /> prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y<br /> protección de la información confidencial y de dominio privado.<br /> 3. Información científica<br /> Esta información incluye datos sobre:<br /> a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como<br /> privadas, para facilitar la coordinación de los programas de investigación<br /> con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en<br /> el plano nacional y en el internacional;<br /> b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;<br /> c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación<br /> entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera<br /> terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre<br /> el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio<br /> ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las<br /> escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su<br /> distribución vertical;<br /> d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las<br /> recomendaciones par futuras actividades de investigación.<br /> 4. Información técnica<br /> Esta información comprende datos sobre:<br /> a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las<br /> tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias<br /> que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas<br /> proyectadas y en curso;<br /> b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de<br /> sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.<br /> 5. Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias<br /> mencionadas en el anexo I<br /> Esta información incluye datos sobre:<br /> a) Producción y capacidad de producción<br /> b) Uso y modalidades de utilización;<br /> c) Importación y exportación;<br /> d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan<br /> modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas<br /> reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas<br /> actividades.<br /> 6. Información jurídica<br /> Esta información incluye datos sobre:<br /> a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica<br /> pertinentes para la protección de la capa de ozono;<br /> b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que<br /> guarden relación con la protección de la capa de ozono;<br /> c) Métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad<br /> de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono."<br /> ----#####----<br /> PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS<br /> AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la<br /> Protección de la Capa de Ozono,<br /> Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de<br /> tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio<br /> ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de<br /> actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,<br /> Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias,<br /> que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de<br /> ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos<br /> en la salud y en el medio ambiente,<br /> Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de<br /> estas sustancias,<br /> Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del<br /> agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados<br /> en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta<br /> consideraciones de índole económica y técnica,<br /> Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas<br /> preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales<br /> que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los<br /> adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y<br /> teniendo en cuenta consideraciones de índoles económica y técnica,<br /> Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para<br /> satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas<br /> sustancias,<br /> Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de<br /> ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y<br /> regional,<br /> Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional<br /> en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control<br /> y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono,<br /> teniendo presente en particular las necesidades de los países en<br /> desarrollo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1: DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Protocolo,<br /> 1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la<br /> protección de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.<br /> 2. Por "Partes" se entenderá, a menos que el texto indique otra cosa,<br /> las Partes en el presente Protocolo.<br /> 3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de<br /> Viena.<br /> 4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en<br /> la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presenta aisladamente<br /> o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un<br /> contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia<br /> enumerada en la lista.<br /> 5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias<br /> controladas producidas menos la cantidad de sustancia destruidas mediante<br /> las técnicas aprobadas por las Partes.<br /> 6. Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones<br /> menos las exportaciones de sustancias controladas.<br /> 7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y<br /> consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de<br /> conformidad con el artículo 3.<br /> 8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del<br /> total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra,<br /> a fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la<br /> producción como resultado del cierre de plantas industriales.<br /> Artículo 2: MEDIDAS DE CONTROL<br /> 1. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a<br /> partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en<br /> vigor del presente protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su<br /> nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el<br /> Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al<br /> final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas<br /> sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas<br /> sustancias no supere su nivel producción de 1986, con la salvedad de que<br /> dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de<br /> 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las<br /> necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del<br /> artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.<br /> 2. Cada parte velará por que, en el período de doce meses a contar<br /> desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha<br /> de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de<br /> doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que<br /> figuran el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de<br /> 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que<br /> su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel<br /> calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no<br /> puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento<br /> sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas<br /> de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la<br /> racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para la<br /> aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes<br /> que se celebre después del primer examen científico.<br /> 3. Cada parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1993 al<br /> 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986.<br /> Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para<br /> la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no<br /> aumente anualmente más del 80% de su nivel calculado de producción de 1986.<br /> Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes<br /> que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de la racionalización<br /> industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder<br /> dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de 1986.<br /> 4. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1988 al<br /> 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel<br /> calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo<br /> I del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de consumo<br /> correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas<br /> sustancias, cerciorará en esa misma fecha, de que su nivel de producción de<br /> esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No<br /> obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la<br /> racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de Producción<br /> podrá exceder ese límite hasta un 15% de su nivel calculado de producción<br /> de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las<br /> Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes<br /> presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel<br /> total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión<br /> se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el<br /> artículo 6.<br /> 5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel<br /> calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I<br /> del Anexo A sea inferior a 25 Kilotones/año podrá transferir a cualquier<br /> otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites previstos en<br /> los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y<br /> combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de<br /> producción prescritas en este artículo.<br /> 6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en<br /> construcción o contratadas antes del 16 de setiembre de 1987 instalaciones<br /> para la producción de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y<br /> que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero<br /> de 1987, podrán añadir, a los efectos del presente artículo, la producción<br /> de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que<br /> dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la<br /> producción no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per cápita de<br /> las sustancias controladas de esa Parte.<br /> 7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el<br /> párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer<br /> la transferencia.<br /> 8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organización de<br /> integración económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1<br /> del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo satisfarán<br /> conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como<br /> el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese<br /> artículo;<br /> b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en<br /> conocimiento de la secretaría las condiciones de lo acordado antes de<br /> llegada la fecha de reducción de la producción o del consumo de que trate<br /> el acuerdo; y,<br /> c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados<br /> miembros de la organización de integración económica regional y el<br /> organismo interesado son Partes en el Protocolo y han notificado a la<br /> secretaría su modalidad de ejecución.<br /> 9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir los siguiente:<br /> i) Si habrá que ajustar o no los potenciales de<br /> agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qué<br /> ajuste corresponda hacer; y,<br /> ii) Si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de<br /> producción o de consumo de la sustancias controladas respecto a los<br /> niveles de 1986 y, también, de ser el caso, el alcance, montante y<br /> oportunidad de dichos ajustes y reducciones.<br /> b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de<br /> ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual<br /> se propongan para adopción;<br /> c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a<br /> su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible<br /> llegar a él, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos<br /> tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50%<br /> del consumo total de las sustancias controladas de las Partes; y,<br /> d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión a las<br /> Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que<br /> al tomar la decisión se indique lo contrario, esa entrará en vigor<br /> transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario<br /> haya hecho la notificación.<br /> 10. a) A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el<br /> artículo 6 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9<br /> del Convenio, las Partes podrán decidir:<br /> i) Qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de<br /> cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y,<br /> ii) El mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de<br /> control que habría que aplicar a esas sustancias.<br /> b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por<br /> el voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y<br /> votantes.<br /> 11. No obstante lo previsto en este artículo no impide que las Partes<br /> adopten medidas más rigurosas que las previstas por ese artículo.<br /> Artículo 3: CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL<br /> A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada<br /> Grupo de sustancias que figuran en el anexo A, sus niveles calculados de:<br /> a) Producción, mediante:<br /> i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia<br /> controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado<br /> respecto de esta sustancia en el Anexo A; y,<br /> ii) La suma para cada Grupo de sustancias, de las cifras<br /> correspondientes.<br /> b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis<br /> mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a): y,<br /> c) Consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción<br /> y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se<br /> determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del<br /> 1 de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los<br /> Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de<br /> calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.<br /> Artículo 4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE<br /> 1. Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente<br /> protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas<br /> procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en él.<br /> 2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo<br /> del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los<br /> Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.<br /> 3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor<br /> del presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un Anexo y de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del<br /> Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias<br /> controladas. Un año después de la entrada en vigor de ese Anexo, las Partes<br /> que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán<br /> la importación, de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el<br /> presente Protocolo.<br /> 4. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o<br /> restringir la importación de productos elaborados, pero que no contengan<br /> sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en<br /> el presente protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en<br /> un anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo<br /> 10 del Convenio, una lista de tales productos un año después de la entrada<br /> en vigor de ese anexo, las Partes que no la hayan objetado de conformidad<br /> con esos procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos<br /> productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.<br /> 5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no<br /> sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y para<br /> la utilización de sustancias controladas.<br /> 6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda,<br /> créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados<br /> que no sean Partes en este Protocolo de productos, equipo, plantas<br /> industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de<br /> sustancias controladas.<br /> 7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a<br /> productos, equipos, plantas industriales o tecnologías que mejoren el<br /> almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias<br /> controladas, fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que<br /> de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias<br /> controladas.<br /> 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las<br /> importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier<br /> Estado que no sea Parte en este Protocolo sin en una reunión de las Partes<br /> se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2, así como<br /> también el presente artículo, y haya presentado asimismo datos a tal<br /> efecto, según prevé el artículo 7.<br /> Artículo 5: SITUACION ESPECIAL DE LOS PAISES EN DESARROLLO<br /> 1. A fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, toda<br /> Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias<br /> controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada<br /> en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o en cualquier otro momento<br /> posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en<br /> vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el cumplimiento<br /> de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a<br /> partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no<br /> podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 Kilogramos per<br /> cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal país<br /> tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de<br /> consumo anual correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un nivel<br /> calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si éste último resulta<br /> menor.<br /> 2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y<br /> tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio<br /> ambiente, a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a<br /> acelerar la utilización de dichas alternativas.<br /> 3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o<br /> multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías<br /> o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que<br /> usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.<br /> Artículo 6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL<br /> A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las<br /> Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2,<br /> teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y<br /> económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas<br /> evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos<br /> competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la<br /> composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del<br /> plazo máximo de un año, a contar desde su reunión y por conducto de la<br /> secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.<br /> Artículo 7: PRESTACION DE DATOS<br /> 1. Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los<br /> tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos<br /> estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de<br /> sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más<br /> fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.<br /> 2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su<br /> producción (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante<br /> tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones<br /> anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se constituya en<br /> Parte, así como también respecto a cada uno de los años siguientes. A más<br /> tardar, notificará los datos nueve meses a partir del fin de año a que se<br /> refieran.<br /> Artículo 8: INCUMPLIMIENTO<br /> En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán<br /> procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el<br /> incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar<br /> respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.<br /> Artículo 9: INVESTIGACION, DESARROLLO, INTERCAMBIO DE<br /> INFORMACION Y CONCIENCIA PUBLICA<br /> 1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y<br /> prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de<br /> los países en desarrollo, para fomentar directamente y por conductos de los<br /> órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el<br /> intercambio de información sobre:<br /> a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento<br /> seguro, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las<br /> sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias<br /> controladas;<br /> b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los<br /> productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con<br /> ellas; y,<br /> c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de<br /> control.<br /> 2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los<br /> órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia<br /> pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y<br /> de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio<br /> ambiente.<br /> 3. Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente<br /> Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la<br /> Secretaría un resumen de las actividades que se hayan realizado de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 10: ASISTENCIA TECNICA<br /> 1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del<br /> Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a<br /> facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo<br /> especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> 2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular<br /> solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el<br /> Protocolo o a participar en él.<br /> 3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones<br /> sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en<br /> los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes<br /> de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a<br /> las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a<br /> los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no<br /> sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en<br /> dichos planes.<br /> Artículo 11: REUNIONES DE LAS PARTES<br /> 1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La<br /> secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año<br /> siguiente a la entrada en vigor del presente protocolo, así como con<br /> ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si<br /> se ha previsto que ésta se reúna durante ese período.<br /> 2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán<br /> conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a<br /> menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán<br /> celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las<br /> Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite<br /> por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha<br /> en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como<br /> mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.<br /> 3. En su primera reunión las Partes:<br /> a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;<br /> b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se<br /> refiere al párrafo 2 del artículo 13;<br /> c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a<br /> que hace referencia el artículo 6;<br /> d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos<br /> institucionales especificados en el artículo 8; y,<br /> e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.<br /> 4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:<br /> a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;<br /> b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo<br /> 9 del artículo 2;<br /> c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de<br /> sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de<br /> conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;<br /> d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o<br /> procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo<br /> previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;<br /> e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de<br /> conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;<br /> f) Examinar los informes preparados por la secretaría de<br /> conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;<br /> g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,<br /> las medidas de control previstas en el artículo 2;<br /> h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a<br /> la enmienda de este Protocolo;<br /> i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este<br /> Protocolo; y,<br /> j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan<br /> requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.<br /> 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea<br /> Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las<br /> reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea<br /> nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia<br /> en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya<br /> informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión<br /> de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un<br /> tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores<br /> se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.<br /> Artículo 12: SECRETARIA<br /> A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:<br /> a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes<br /> previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;<br /> b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos<br /> que se suministre de conformidad con el artículo 7;<br /> c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe<br /> basado en los datos y la información recibidos de conformidad con los<br /> dispuesto en los artículos 7 y 9;<br /> d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica<br /> que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar<br /> el suministro de esa asistencia;<br /> e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las<br /> reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de<br /> conformidad con las disposiciones del Protocolo;<br /> f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que<br /> no sean Parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas<br /> en los incisos c) y d); y,<br /> g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras<br /> al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.<br /> Artículo 13: DISPOSICIONES FINANCIERAS<br /> 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaría y<br /> otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente<br /> con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.<br /> 2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un<br /> reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.<br /> Artículo 14: RELACION DE ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO<br /> Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones<br /> del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 15: FIRMA<br /> El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las<br /> organizaciones de integración económica regional de Montreal, el día 16 de<br /> septiembre de 1987, en Ottawa, el 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero<br /> de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero<br /> de 1988 al 15 de septiembre de 1988.<br /> Artículo 16: ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989,<br /> siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o<br /> las organizaciones de integración económica regional que representen al<br /> menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias<br /> controladas correspondientes a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones<br /> del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha<br /> no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en<br /> vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido<br /> dichos requisitos.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una<br /> organización integración de económica regional no se contarán como<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización.<br /> 3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y<br /> organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este<br /> Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 17: OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL<br /> PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR<br /> Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u<br /> organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el<br /> presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá<br /> inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las del<br /> artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones<br /> de integración económica regional que adquirieron la condición de partes en<br /> la fecha de entrada en vigor del Protocolo.<br /> Artículo 18: RESERVAS<br /> No se podrán formular reservas al presente Protocolo.<br /> Artículo 19: DENUNCIA<br /> 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo<br /> previsto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes<br /> de que habla el párrafo 1 del artículo 5. Dichas partes, mediante<br /> notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar este<br /> Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas<br /> en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Toda denuncia surtirá efecto un año<br /> después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la notificación<br /> o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.<br /> Artículo 20: TEXTOS AUTENTICOS<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> en ese efecto, han firmado el presente Protocolo.<br /> Hecho en Montreal, el diecisiete de septiembre de mil novecientos<br /> ochenta y siete.<br /> ----#####----<br /> "ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS<br /> SUBSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO<br /> ARTICULO 1: ENMIENDA<br /> A. Párrafos del preámbulo<br /> 1. El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el<br /> párrafo siguiente:<br /> Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas<br /> preventiva para controlar equitativamente el total de emisiones<br /> mundiales de las substancias que la agotan, con el objetivo final de<br /> eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos<br /> científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y<br /> teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen<br /> los países en desarrollo.<br /> 2. El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el<br /> siguiente:<br /> Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales<br /> para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la<br /> aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las<br /> tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos<br /> necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un<br /> aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema,<br /> científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos.<br /> 3. El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siguiente:<br /> Considerando, la importancia de promover la cooperación<br /> internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de<br /> tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de<br /> las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo<br /> presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.<br /> B. Artículo 1: Definiciones<br /> 1. El párrafo 4 del artículo del Protocolo se reemplazará por el<br /> siguiente:<br /> 4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura<br /> en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se<br /> presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de<br /> cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado<br /> específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda<br /> sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto<br /> manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para<br /> el transporte: almacenamiento de esa sustancia.<br /> 2. El párrafo 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el<br /> siguiente:<br /> 5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias<br /> controladas producidas menos la cantidad de sustancias<br /> destruidas mediante técnicas sean aprobadas por las Partes y<br /> menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la<br /> fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada<br /> y reutilizada no se considera como "producción".<br /> 3. Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el párrafo siguiente:<br /> 9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que<br /> figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente<br /> aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas<br /> sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse<br /> específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de<br /> transición o mezcla que se encuentre en un producto<br /> manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para<br /> el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.<br /> C. Artículo 2, párrafo 5<br /> El párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el<br /> siguiente:<br /> 5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir<br /> a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su<br /> producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el<br /> total de todos los niveles calculados de producción de las<br /> Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias<br /> controladas no supere los límites de producción establecidos en<br /> esos artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes<br /> interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias<br /> de producción, especificando las condiciones de la transferencia<br /> y el período a que se aplica.<br /> D. Artículo 2, párrafo 6<br /> Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del<br /> artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas", cuando<br /> éstas se mencionan por primera vez:<br /> que figuran en el anexo A o en el anexo B.<br /> E. Artículo 2, párrafo 8 , a)<br /> Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) de<br /> párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el<br /> presente artículo", donde aparezcan:<br /> y en los artículos 2A a 2E<br /> F. Artículo 2, párrafo 9 , a), i)<br /> Se añadirán las siguientes palabras a continuación de "anexo A"<br /> en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del<br /> Protocolo:<br /> en el anexo B o en ambos.<br /> G. Artículo 2, párrafo 9 , a), ii)<br /> Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del<br /> apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:<br /> respecto a los niveles de 1986.<br /> H. Artículo 2, párrafo 9 , c)<br /> Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del<br /> párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:<br /> que representen al menos el 50 % del consumo total por las<br /> Partes de las sustancias controladas.<br /> y se sustituirán por el texto siguiente:<br /> que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo<br /> del párrafo 1 del artículo 5 y una mayoría de las Partes<br /> presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.<br /> I. Artículo 2, párrafo 10, b)<br /> Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del<br /> Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se<br /> convertirá en párrafo 10.<br /> J. Artículo 2, párrafo 11<br /> Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del<br /> artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente<br /> artículo", donde aparezcan:<br /> y en los artículos 2A a 2E<br /> K. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados<br /> Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafo<br /> siguientes:<br /> Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados<br /> 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que<br /> figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta<br /> por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que<br /> produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los<br /> mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no<br /> supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades<br /> básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción<br /> de 1989.<br /> 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que<br /> figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por<br /> ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que<br /> produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los<br /> mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no<br /> supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades<br /> básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción<br /> de 1989.<br /> 3. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que<br /> figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte<br /> que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los<br /> mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no<br /> sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades<br /> básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho<br /> límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de<br /> producción de 1989.<br /> L. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono<br /> Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:<br /> Artículo 2D: Tetracloruro de carbono<br /> 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta<br /> por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que<br /> produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su<br /> nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,<br /> el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince<br /> por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.<br /> 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que<br /> figura en el Grupo Ii del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte<br /> que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos,<br /> su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a<br /> cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas<br /> internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo<br /> 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta<br /> en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.<br /> M. Artículo 2E: 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)<br /> Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:<br /> Artículo 2E: 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)<br /> 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º. de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel<br /> calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia<br /> velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de<br /> producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado<br /> de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las<br /> necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del<br /> párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá<br /> superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado<br /> de producción de 1989.<br /> 2. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al setenta<br /> por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que<br /> produzca la sustancia controlada velará por que, durante los mismos<br /> períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,<br /> anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de 1989. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez<br /> por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.<br /> 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a<br /> partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce<br /> meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que<br /> figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el treinta<br /> por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que<br /> produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su<br /> nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,<br /> el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel<br /> calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez<br /> por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.<br /> 4. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir<br /> del 1º de enero de 1005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su<br /> nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el<br /> Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca<br /> la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel<br /> calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No<br /> obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las<br /> Partes que operen podrá superar dicho límite hasta en un quince por<br /> ciento de su nivel calculado de producción de 1989.<br /> 5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de<br /> reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.<br /> N. Artículo 3. Cálculo de los niveles de control<br /> 1. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo<br /> después de "artículo 2":<br /> 2A a 2E,<br /> 2. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo<br /> después de "el anexo A", cada vez que aparezca:<br /> o en el anexo B<br /> O. Artículo 4: Control del comercio con Estados que<br /> no sean Partes en el Protocolo<br /> 1. Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a 5 del artículo<br /> 4:<br /> 1. Al 1º de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de<br /> las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente<br /> de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.<br /> 1. bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de<br /> las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la<br /> importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B<br /> procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente<br /> Protocolo.<br /> 2. A partir del 1º de enero de 1993, toda Parte prohibirá la<br /> exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A<br /> a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.<br /> 2. bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las<br /> disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la<br /> exposición de sustancias controladas que figuran en el anexo B a<br /> los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.<br /> 3. Antes del 1º de enero de 1992, las Partes prepararán, de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo<br /> 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que<br /> contengan sustancias controladas que figuran ene l anexo A. Las<br /> Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de<br /> conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de 1<br /> año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de<br /> dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en<br /> el presente Protocolo.<br /> 3. bis. En el plazo de 3 años contados a partir de la entrada en<br /> vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes<br /> prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos<br /> en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los<br /> productos que contengan sustancias controladas que figuran en el<br /> anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo<br /> de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo<br /> de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la<br /> importación de dichos productos procedente de todo Estado que no<br /> sea Parte ene l presente Protocolo.<br /> 4. Antes del 1º de enero de 1994, las Partes determinarán la<br /> viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos<br /> elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A,<br /> pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados<br /> que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran<br /> factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un<br /> anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan<br /> presentado objeciones al anexo de conformidad con esos<br /> procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año<br /> a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de<br /> dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en<br /> el presente Protocolo.<br /> 4. bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las<br /> Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la<br /> importación de productos elaborados con sustancias controladas<br /> que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales<br /> sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el<br /> Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo<br /> 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las<br /> Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de<br /> conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán,<br /> en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo,<br /> la importación de dichos productos procedente de todo Estado que<br /> no sea Parte en el presente Protocolo.<br /> 5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva<br /> posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el<br /> Presente Protocolo de tecnología para la producción y la<br /> utilización de sustancias controladas.<br /> 2. El párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo se reemplazará por el<br /> párrafo siguiente:<br /> 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse<br /> las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3<br /> bis, 4, y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos<br /> 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este<br /> Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese<br /> Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2<br /> 3. Se añadirá el siguiente párrafo a artículo 4 del Protocolo como<br /> párrafo 9:<br /> 9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que<br /> no sea Parte en este Protocolo", incluirá, por lo que respecta a<br /> cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de<br /> integración económica regional que no haya convenido en aceptar<br /> como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con<br /> dicha sustancia.<br /> P. Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo<br /> El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:<br /> 1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado<br /> de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el<br /> anexo A sea inferior a 0,3 kg per cápita en la fecha en que el<br /> Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra<br /> fecha a partir de entonces hasta el 1º de enero de 1999, tendrá<br /> derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a<br /> aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control<br /> enunciadas en los artículos 2A a 2E.<br /> 2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> presente artículo no podrán superar un nivel calculado de<br /> consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el<br /> anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo<br /> anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de<br /> 0,2 kg per cápita.<br /> 3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A<br /> a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente<br /> artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su<br /> cumplimiento de las medidas de control.<br /> a) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el<br /> anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de<br /> consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997<br /> inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per<br /> cápita, si este último es menor;<br /> b) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el<br /> anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de<br /> consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000<br /> inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per<br /> cápita, si este último es menor.<br /> 4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este<br /> artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento<br /> antes de que entre en vigor para esa Parte las obligaciones que<br /> entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a<br /> 2E, que no está en condiciones de obtener un suministro<br /> suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá<br /> sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que<br /> examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué<br /> medidas corresponde adoptar.<br /> 5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de<br /> las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo<br /> derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas<br /> en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas mismas<br /> Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación<br /> financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de<br /> tecnología prevista en el artículo 10A.<br /> 6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo<br /> podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la<br /> Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas<br /> factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las<br /> obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como<br /> consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y<br /> 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a<br /> las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión,<br /> tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del<br /> presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.<br /> 7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión<br /> de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las<br /> medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente<br /> artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la<br /> Reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento<br /> mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la Parte<br /> notificante.<br /> 8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la<br /> situación de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 de<br /> este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación<br /> financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes,<br /> y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto<br /> del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.<br /> 9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y<br /> 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo<br /> procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del<br /> artículo 10.<br /> Q. Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control<br /> Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6 del Protocolo<br /> después de "en el artículo 2":<br /> y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción,<br /> importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas<br /> en el Grupo I del anexo C.<br /> R. Artículo 7: Presentación de datos<br /> 1. El Artículo 7 se sustituirá por el siguiente:<br /> 1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres<br /> meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte,<br /> datos estadísticos sobre su producción, importaciones y<br /> exportaciones de cada una de las sustancias controladas<br /> enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las<br /> estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos<br /> datos, cuando no se disponga de ellos.<br /> 2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos<br /> sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una<br /> de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada<br /> una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del<br /> anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más<br /> fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se<br /> disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha<br /> en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones<br /> del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo<br /> B.<br /> 3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de<br /> su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del<br /> artículo 1) y, por separado sobre:<br /> - las cantidades utilizadas como materias primas,<br /> - las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas<br /> por las Partes.<br /> - las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que<br /> no sean Partes, respectivamente.<br /> de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los<br /> anexos A y B así como de las sustancias de transición enumeradas<br /> en el Grupo I del anexo C, respecto del año en que las<br /> disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo<br /> B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de<br /> cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar<br /> nueve meses después del final del año a que se refieran.<br /> 4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el<br /> apartado a) del párrafo 8 de artículo 2, las normas de los<br /> párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto a datos<br /> estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán<br /> cumplidas, si la organización de integración económica regional<br /> de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las<br /> exportaciones entre la organización y Estados que no sean<br /> miembros de dicha organización.<br /> S. Artículo 9: Investigación, desarrollo, sensibilización<br /> del público e intercambio de información<br /> El texto siguiente sustituirá el apartado a) del párrafo 1 del<br /> artículo 9 del Protocolo:<br /> a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la<br /> recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias de<br /> transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de<br /> éstas;<br /> T. Artículo 10: Mecanismo financiero<br /> El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:<br /> 1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar<br /> cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de<br /> tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del<br /> artículo 5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan<br /> aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a<br /> 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que<br /> serán adicionales a otras transferencias financieras a las<br /> Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los<br /> costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para<br /> que puedan cumplir las medidas de control previstas en el<br /> Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista<br /> indicativa de las categorías de costos adicionales.<br /> 2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá<br /> un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de<br /> cooperación multilateral, regional y bilateral.<br /> 3. El Fondo Multilateral:<br /> a) Sufragará, a título de donación o en condiciones<br /> concesionarias, según proceda, y de conformidad con los<br /> criterios que decidan las Partes, todos los costos<br /> adicionales acordadas;<br /> b) Financiará funciones de mediación para:<br /> i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo<br /> 1 del artículo 5, mediante estudios por países y<br /> otras formas de cooperación técnica, a determinar sus<br /> necesidades de cooperación;<br /> ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas<br /> necesidades determinadas.<br /> iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 9, información y documentos pertinentes, celebrar<br /> cursos prácticos y reuniones de capacitación, así<br /> como realizar otras actividades conexas, para<br /> beneficio de las Partes que sean países en<br /> desarrollo; y<br /> iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación<br /> multilateral, regional y bilateral que se pongan a<br /> disposición de las Partes que sean países en<br /> desarrollo;<br /> c) Financiará los servicios de Secretaría del Fondo<br /> Multilateral y los gastos de apoyo conexos.<br /> 4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las<br /> Partes, que decidirán su política global.<br /> 5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y<br /> seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y<br /> políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de<br /> recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo<br /> Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y<br /> funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que<br /> acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fondo (Banco Mundial), el<br /> Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el<br /> Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y otros<br /> organismos pertinentes en sus respectivas esferas de<br /> competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán<br /> seleccionados basándose en una representación equilibrada de las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de<br /> las demás Partes, serán aprobados por las Partes.<br /> 6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las<br /> Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 en<br /> monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en<br /> especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de<br /> cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones<br /> de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos<br /> particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar,<br /> hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios<br /> especificados por decisión de las Partes, como una contribución<br /> al fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como<br /> mínimo:<br /> a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Protocolo;<br /> b) Proporciona recursos adicionales; y<br /> c) Corresponda a costos complementarios convenidos.<br /> 7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo<br /> Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de<br /> las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las<br /> Partes en el mismo.<br /> 8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se<br /> proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaria.<br /> 9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente<br /> artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si<br /> todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un<br /> consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las<br /> decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos<br /> de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría<br /> de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5<br /> presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y<br /> votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.<br /> 10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye<br /> cualquier otro arreglo que pueda concretarse en el futuro con<br /> respecto a otras cuestiones ambientales.<br /> U. Artículo 10A: Transferencia de tecnología<br /> El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10A:<br /> Artículo 10A: Transferencia de tecnología<br /> 1. Las partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles<br /> con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con<br /> objeto de garantizar:<br /> a) que los mejores productos sustitutivos y tecnologías<br /> conexas disponibles y que no presenten riesgos para el<br /> medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las<br /> Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5; y<br /> b) que las transferencias mencionadas en el apartado a) se<br /> lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más<br /> favorables.<br /> V. Artículo 11: Reuniones de las Partes<br /> El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se<br /> sustituirá por el siguiente:<br /> g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,<br /> las medidas de control y la situación relativa a las<br /> sustancias de transición;<br /> W. Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo<br /> después de su entrada en vigor<br /> Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de "en<br /> las previstas en":<br /> Los artículos 2A a 2E, y en<br /> X. Artículo 19: Denuncia<br /> El Artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo<br /> mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez<br /> transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las<br /> obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido<br /> recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en<br /> la notificación de la denuncia.<br /> ANEXO A<br /> Sustancias Controladas<br /> Grupo<br /> Sustancia Potencial de<br /> agotamiento de ozono<br /> Grupo I CFCl3 CFC-11 1,0<br /> CF2Cl2 CFC-12 1,0<br /> C2F3Cl3 CFC-113 0,8<br /> C2F4Cl2 CFC-114 1,0<br /> C2F5Cl CFC-115 0,6<br /> Grupo II CF2Br (Halón-1211) 3,0<br /> CF3Br (Halón-1301) 10,0<br /> C2F4Br2 (Halón-2402) (se determinará<br /> posteriormente)<br /> *Estos<br /> valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en<br /> los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.<br /> Y. Anexos<br /> Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:<br /> Anexo B<br /> Sustancias controladas<br /> Grupo Sustancia Potencial de agotamiento<br /> del ozono<br /> Grupo I<br /> CF3Cl (CFC-13) 1,0<br /> C2FCl5 (CFC-111) 1,0<br /> C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0<br /> C3FCl7 (CFC-211) 1,0<br /> C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0<br /> C3F3Cl5 (CFC-213) 1,0<br /> C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0<br /> C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0<br /> C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0<br /> C3F7Cl (CFC-217) 1,0<br /> Grupo II<br /> CCl4 tetracloruro<br /> de carbono 1,1<br /> Grupo III<br /> C2H3Cl3 * 1,1,1-tricloroetano<br /> (metilcloroformo) 0,1<br /> * Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.<br /> Anexo C<br /> Sustancia de transición<br /> Grupo<br /> Sustancia<br /> Grupo I<br /> CHFCl2 (HCFC-21)<br /> CHF2Cl (HCFC-22)<br /> CH2FCl (HCFC-31)<br /> C2HFCl4 (HCFC-121)<br /> C2HF2Cl3 (HCFC-122)<br /> C2HF3Cl2 (HCFC-123)<br /> C2HF4Cl (HCFC-124)<br /> C2H2FCl3 (HCFC-131)<br /> C2H2F2Cl2 (HCFC-132)<br /> C2H2F3Cl (HCFC-133)<br /> C2H3FCl2 (HCFC-141)<br /> C2H3F2Cl (HCFC-142)<br /> C2H4FCl (HCFC-151)<br /> C3HFCl6 (HCFC-221)<br /> C3HF2Cl5 (HCFC-222)<br /> C3HF3Cl4 (HCFC-223)<br /> C3HF4Cl3 (HCFC-224)<br /> C3HF5Cl2 (HCFC-225)<br /> C3HF6Cl (HCFC-226)<br /> C3H2FCl5 (HCFC-231)<br /> C3H2F2Cl4 (HCFC-232)<br /> C3H2F3Cl3 (HCFC-233)<br /> C3H2F4Cl2 (HCFC-234)<br /> C3H2F5Cl (HCFC-235)<br /> C3H3FCl4 (HCFC-241)<br /> C3H3F2Cl3 (HCFC-242)<br /> C3H3F3Cl2 (HCFC-243)<br /> C3H3F4Cl (HCFC-244)<br /> C3H4FCl3 (HCFC-251)<br /> C3H4F2Cl2 (HCFC-252)<br /> C3H4F3Cl (HCFC-253)<br /> C3H5FCl2 (HCFC-261)<br /> C3H5F2Cl (HCFC-262)<br /> C3H6FCl (HCFC-271)<br /> ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. La presente enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1992,<br /> siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de<br /> ratificación aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u<br /> organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el<br /> Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de<br /> ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición,<br /> la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha<br /> en que se haya cumplido dicha condición.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una<br /> organización de integración económica regional no se contará con adicional<br /> a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.<br /> 3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el<br /> Protocolo en nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación."<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de julio del<br /> año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de setiembre del<br /> año un mil novecientos noventa y dos.<br /> Rubén O. Fanego Gustavo Díaz de Vivar<br /> Vice-Presidente 1º Presidente<br /> En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de octubre de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores