Ley 610
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 610
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTO
DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art.1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES" hecha en la Ciudad de
Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE
CHEQUES
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
CONSIDERANDO que se ha adoptado en esta misma fecha la Convención
Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio,
Pagarés y Facturas, han acordado lo siguiente:
Artículo 1º
Las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes
en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables a los
cheques, en cuanto fuere del caso con las siguientes modificaciones:
La ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse determina:
a. El término de presentación;
b. Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos
de esas operaciones;
c. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
d. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;
e. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los
derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, y
f. Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.
Artículo 2º
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 3º
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 4º
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 5º
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 6º
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 7º
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 8º
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 6 de la
presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero
de mil novecientos setenta y cinco.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ
Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 24 de noviembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES