Ley 610

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 610<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTO<br /> DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art.1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES" hecha en la Ciudad de<br /> Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE<br /> CHEQUES<br /> Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados<br /> Americanos,<br /> CONSIDERANDO que se ha adoptado en esta misma fecha la Convención<br /> Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio,<br /> Pagarés y Facturas, han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes<br /> en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables a los<br /> cheques, en cuanto fuere del caso con las siguientes modificaciones:<br /> La ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse determina:<br /> a. El término de presentación;<br /> b. Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos<br /> de esas operaciones;<br /> c. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;<br /> d. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;<br /> e. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los<br /> derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, y<br /> f. Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.<br /> Artículo 2º<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 3º<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 4º<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 5º<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 6º<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que<br /> rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en<br /> la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 7º<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 8º<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan<br /> adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 6 de la<br /> presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero<br /> de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ<br /> Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y<br /> SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES