Ley 611
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 611
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art.1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL" hecha en la Ciudad de Panamá, el
día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre
Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:
Artículo 1º
Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a
someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que
hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter
mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por
las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por
telex.
Artículo 2º
El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las
partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona
natural o jurídica.
Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.
Artículo 3º
A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará
a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial.
Artículo 4º
Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o
reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial
ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la
misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales
ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del
país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados
internacionales.
Artículo 5º
1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la
sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta
prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el
reconocimiento y la ejecución:
a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad
en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no
es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido,
o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la
ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o
b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no
haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o
del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el
acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral;
no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se
podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del
tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan
ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el
arbitraje; o
e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya
sido anulada o suspendida por una autoridad competente del
Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa
sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una
sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se
pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no
es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean
contrarios al orden público del mismo Estado.
Artículo 6º
Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5,
párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la
autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo
considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la
sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá
también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.
Artículo 7º
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositaran en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9º
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10º
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 11º
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de
la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 12º
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados Partes.
Artículo 13º
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere.
También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 11
de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ
Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 24 de noviembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES