Ley 612
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 615
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística,
suscrito en Asunción, el 15 de marzo de 1994, con la República de
Bolivia, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE COOPERACION TURISTICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Bolivia
(En adelante denominados las Partes),
Conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que
permita una mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos
que realiza cada país para incrementar el flujo turístico y para lograr
un mayor desarrollo del sector y sus recursos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de
Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, en el
marco de su legislación interna vigente, medidas tendientes a incrementar
las corrientes turísticas de ambos países.
ARTICULO II
Los respectivos organismos oficiales propiciarán y apoyarán
esfuerzos de integración regional y subregional entre países
sudamericanos y del cono sur.
ARTICULO III
Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o
coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta
turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos
integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas
hacia mercados externos.
ARTICULO IV
Las Partes propiciarán la identificación y consolidación de corredor
turístico terrestre y fluvial entre Paraguay y Bolivia, y adoptarán las
medidas de facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos
turísticos de uno al otro país.
ARTICULO V
Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes coordinarán y
apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada
uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los
circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.
ARTICULO VI
Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de
información turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el
intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y
servicios que posee cada uno.
ARTICULO VII
Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el
intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de
las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus
aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los
respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán
información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.
ARTICULO VIII
Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la
promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las
autoridades aeronáuticas de sus respectivos países con el objeto de
facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte
aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados
considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo
receptivo.
ARTICULO IX
Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes procurarán, en lo
posible, armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones
comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo, buscarán
adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar,
facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos
regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que
participen.
ARTICULO X
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y
evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos oficiales
de turismo se reunirán alternativamente en cada país, al menos una vez al
año.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una
vigencia de seis años prorrogables automáticamente en períodos de igual
duración.
No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,
mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de
anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en
ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Suscrito en la ciudad de Asunción, a los quince días del mes de marzo
del año mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en
idiomas castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Antonio Aranibar
Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de mayo del año un mil
novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de junio de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores