Ley 612
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 612
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN
DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO" hecha en la Ciudad de
Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN
EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre
recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo N° 1
Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o
"cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español.
Las expresiones "com missions rogatoires", "letters rogatory" y
"cartas rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y
portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las
cartas rogatorias.
Artículo N° 2
Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento
jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto
la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por
autoridades jurisdiccionales de uno de los Esta dos Partes en esta
Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:
1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales
en el Estado requerido que expresamente la prohíban;
2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido
los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la
prueba solicitada
Artículo N° 3
El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades
para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del
cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase
incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta
rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional
del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes
del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos
jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de
apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo N° 4
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u
obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la
relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto
o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que
fueran necesarios Para su cumplimiento.
3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos
y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la
recepción u obtención de la prueba;
4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en
cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos
especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en
relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
Artículo N° 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u
obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas
procesales del Estado requerido.
Artículo N° 6
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá
aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos
especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a
menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o
de imposible cumplimiento por ésta.
Artículo N° 7
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las
costas y de más gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta
rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que
resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los
exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse
la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.
El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado
requerido.
Artículo N° 8
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional
requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la
ejecución de la sentencia que dictare.
Artículo N° 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al
Artículo N° 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta
rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas
previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento
conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial
discovery of documents".
Artículo N° 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados
Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el Artículo 13 de
esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente
legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado
requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o
agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos
por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o
cartas rogatorias.
Artículo N° 11
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al
órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios
consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado
requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretarla General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad
central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas
rogatorias.
Artículo N° 12
La persona llamada a declarar en el Estado requerido en
cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando
invoque impedimento y excepción o el deber de rehusar su testimonio:
1. Conforme a la ley del Estado requerido; o
2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la
excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o
carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente
a petición del tribunal requerido.
Artículo N° 13
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean
devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad
central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.
Artículo N° 14
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones
que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u
obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la
materia.
Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de
intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que
estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en
la materia.
Articulo N°15
Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que
extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas
rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en
materia criminal, laboral, contencioso administrativa, juicios
arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales
declaraciones se comunicarán a la Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo N° 16
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o
carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo N° 1 7
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo N° 18
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo N° 19
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo N° 20
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrar; en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo N° 21
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo N° 22
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Esta dos Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para las demás Estados Partes.
Artículo N° 23
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refieren el Artículo N°
10 y el párrafo segundo del Artículo N° 11, así como las declaraciones
previstas en los Artículo N°s 15 y 21 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ
Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 24 de noviembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES