Ley 613
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 613
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O
CARTAS ROGATORIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS" hecha en la Ciudad de Panamá, el día
30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre
exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:
I. USO DE EXPRESIONES
Artículo 1°
Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o
"cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español.
Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas
rogatórias", empleadas en los textos francés, inglés y portugués,
respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas
rogatorias.
II. ALCANCE DE LA CONVENCION
Artículo 2°
La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias
expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por
los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta
Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como
notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero,
salvo reserva expresa al respecto.
Artículo 3°
La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta
rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en
el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que
impliquen ejecución coactiva.
III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Artículo 4°
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano
requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por
intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por
la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad
central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas
rogatorias.
IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO
Artículo 5°
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo
dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá
que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado
en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario
consular o agente diplomático competente;
b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido.
Artículo 6°
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular
o diplomática o por intermedio de la autoridad central será
innecesario el requisito de la legalización.
Artículo 7°
Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán
dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta
Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.
Artículo 8°
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los
documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que
serán:
a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o
resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;
b. Información escrita acerca de cual es el órgano jurisdiccional
requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para
actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las
consecuencias que entrañaría su inactividad;
c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la
defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en
el Estado requirente.
Artículo 9°
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional
requirente ni el compromiso de reconocer la validéz o de proceder a la
ejecución de la sentencia que dictare.
V. TRAMITACION
Artículo 10
Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y
normas procesales del Estado requerido.
A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al
exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la
observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia
solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del
Estado requerido.
Artículo 11
El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las
cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada.
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial
competente de su Estado.
Artículo 12
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y
demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar tramite al exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare
responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o
cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad
del apoderado del interesado para los fines regales.
El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.
Artículo 13
Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes
en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en
el Artículo 2 en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que
ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales
diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica
podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites
particulares mas expeditos que los previstos en esta Convención. Estos
acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que
resolvieren las partes.
Artículo 15
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran
observar en la materia.
Artículo 16
Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extiendan las
normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se
refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios
arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales
declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 17
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público.
Artículo 18
Los Estados Partes informaran a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes
para la le galización y para la traducción de exhortos o cartas
rogatorias.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 21
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 23
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
ri jan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el
Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refieren el párrafo
segundo del Artículo 4 y el Artículo 18, así como las declaraciones
previstas en los Artículos 16 y 23 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero
de mil novecientos setenta y cinco.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ
Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 24 de noviembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES