Ley 613

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 613<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O<br /> CARTAS ROGATORIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS" hecha en la Ciudad de Panamá, el día<br /> 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS<br /> Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre<br /> exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:<br /> I. USO DE EXPRESIONES<br /> Artículo 1°<br /> Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o<br /> "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español.<br /> Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas<br /> rogatórias", empleadas en los textos francés, inglés y portugués,<br /> respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas<br /> rogatorias.<br /> II. ALCANCE DE LA CONVENCION<br /> Artículo 2°<br /> La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias<br /> expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por<br /> los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta<br /> Convención, y que tengan por objeto:<br /> a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como<br /> notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;<br /> b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero,<br /> salvo reserva expresa al respecto.<br /> Artículo 3°<br /> La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta<br /> rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en<br /> el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que<br /> impliquen ejecución coactiva.<br /> III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS<br /> Artículo 4°<br /> Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano<br /> requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por<br /> intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por<br /> la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.<br /> Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad<br /> central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas<br /> rogatorias.<br /> IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO<br /> Artículo 5°<br /> Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes<br /> siempre que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo<br /> dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá<br /> que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado<br /> en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario<br /> consular o agente diplomático competente;<br /> b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se<br /> encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado<br /> requerido.<br /> Artículo 6°<br /> Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular<br /> o diplomática o por intermedio de la autoridad central será<br /> innecesario el requisito de la legalización.<br /> Artículo 7°<br /> Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán<br /> dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta<br /> Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.<br /> Artículo 8°<br /> Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los<br /> documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que<br /> serán:<br /> a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o<br /> resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;<br /> b. Información escrita acerca de cual es el órgano jurisdiccional<br /> requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para<br /> actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las<br /> consecuencias que entrañaría su inactividad;<br /> c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la<br /> defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en<br /> el Estado requirente.<br /> Artículo 9°<br /> El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en<br /> definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional<br /> requirente ni el compromiso de reconocer la validéz o de proceder a la<br /> ejecución de la sentencia que dictare.<br /> V. TRAMITACION<br /> Artículo 10<br /> Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y<br /> normas procesales del Estado requerido.<br /> A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al<br /> exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la<br /> observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia<br /> solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del<br /> Estado requerido.<br /> Artículo 11<br /> El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las<br /> cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia<br /> solicitada.<br /> Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para<br /> proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de<br /> oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial<br /> competente de su Estado.<br /> Artículo 12<br /> En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y<br /> demás gastos correrán por cuenta de los interesados.<br /> Será facultativo del Estado requerido dar tramite al exhorto o carta<br /> rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare<br /> responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o<br /> cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad<br /> del apoderado del interesado para los fines regales.<br /> El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.<br /> Artículo 13<br /> Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes<br /> en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en<br /> el Artículo 2 en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que<br /> ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales<br /> diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.<br /> VI. DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 14<br /> Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica<br /> podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites<br /> particulares mas expeditos que los previstos en esta Convención. Estos<br /> acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que<br /> resolvieren las partes.<br /> Artículo 15<br /> Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en<br /> materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se<br /> suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los<br /> Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran<br /> observar en la materia.<br /> Artículo 16<br /> Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extiendan las<br /> normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se<br /> refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios<br /> arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales<br /> declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 17<br /> El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta<br /> rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público.<br /> Artículo 18<br /> Los Estados Partes informaran a la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes <br /> para la le galización y para la traducción de exhortos o cartas<br /> rogatorias.<br /> VII. DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 19<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 20<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 21<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 22<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 23<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que<br /> ri jan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus<br /> unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de<br /> recibidas.<br /> Artículo 24<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes.<br /> Artículo 25<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan<br /> adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> También les transmitirá la información a que se refieren el párrafo<br /> segundo del Artículo 4 y el Artículo 18, así como las declaraciones<br /> previstas en los Artículos 16 y 23 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero<br /> de mil novecientos setenta y cinco. <br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ<br /> Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y<br /> SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES