Ley 614
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 614
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN
LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER
UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO" hecha en la Ciudad de Panamá, el día 30
de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL
DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un
régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes
en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si
cumplen con las reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de
poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a
las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante
prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En
todo caso, si la ley de este ultimo exigiere solemnidades esenciales
para la validez del poder, regirá dicha ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la
solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en
que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el
articulo 7 de la presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del
Estado en que éste se ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del
Estado donde éste se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá
certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo
siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del
mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado
civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en
representación de otra persona física o
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo
nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, as! como
el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Articulo 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario
autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el
artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:
a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del
otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a)
del artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas
con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y
d) del mismo artículo;
c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la ley del
otorgamiento.
Artículo 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la
ley del lugar de su ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los
poderes otorgados en idioma distinto.
Artículo 10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones
que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en
el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en
particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los
Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más
favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.
Artículo 11
No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado
manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su
ejercicio.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder
cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 13
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento
de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto
treinta días después de recibidas.
Artículo 18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados Partes.
Artículo 19
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en el artículo 17 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el dfa treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ
Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 24 de noviembre de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES