Ley 619
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 619
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Medidas Cautelares, adoptado
en la VII Reunión del Consejo del Mercosur, realizado en Ouro Preto,
Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
Considerando que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de
1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes;
Reafirmando la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
Convencidos de la importancia y la necesidad de brindar al sector
privado de los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice
soluciones justas a las controversias privadas y haga viable la cooperación
cautelar entre los Estados Partes del Tratado de Asunción;
Acuerdan:
Objeto del Protocolo
Artículo 1
El presente Protocolo tiene por objeto reglamentar, entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción, el cumplimiento de medidas
cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a
personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Artículo 2
Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios,
ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial,
laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil.
Artículo 3
Se admitirán las medidas cautelares preparatorias, las incidentales
de una acción principal y las que garanticen la ejecución de una sentencia.
Ambito de Aplicación
Artículo 4
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes del Tratado de
Asunción darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por los
Jueces o Tribunales de los otros Estados Partes, competentes en la esfera
internacional, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley
del lugar donde estén situados los bienes o residan las personas objeto de
la medida.
Ley Aplicable
Artículo 5
La admisibilidad de la medida cautelar será regulada por las leyes y
resuelta por los Jueces o Tribunales del Estado requirente.
Artículo 6
La ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía
respectiva serán resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado
requerido, según sus leyes.
Artículo 7
Serán también reguladas por las leyes y resueltas por los Jueces o
Tribunales del Estado requerido:
a) las modificaciones que en el curso del proceso se
justificaren para su correcto cumplimiento o, cuando correspondiere,
para su reducción o sustitución;
b) las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas; y,
c) las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales.
Artículo 8
El Juez o Tribunal del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento
de la medida o, en su caso, disponer su levantamiento, cuando sea
verificada su absoluta improcedencia, de conformidad con los términos de
este Protocolo.
Oposición
Artículo 9
El presunto deudor de la obligación, así como los terceros
interesados que se consideraren perjudicados, podrán oponerse a la medida
ante la autoridad judicial requerida.
Sin perjuicio del mantenimiento de la medida cautelar, dicha
autoridad restituirá el procedimiento al juez o tribunal de origen para que
decida sobre la oposición según sus leyes, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 7, literal c).
Autonomía de la Cooperación Cautelar
Artículo 10
El cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad
jurisdiccional requerida no implicará el compromiso de reconocimiento o
ejecución de la sentencia definitiva extranjera pronunciada en el proceso
principal.
Cooperación Cautelar en la Ejecución de Sentencia
Artículo 11
El Juez o Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una
sentencia extranjera podrá disponer las medidas cautelares que garanticen
la ejecución, de conformidad con sus leyes.
Medidas Cautelares en Materia de Menores
Artículo 12
Cuando una medida cautelar se refiera a la custodia de menores, el
Juez o Tribunal del Estado requerido podrá limitar el alcance de la medida
exclusivamente a su territorio, a la espera de una decisión definitiva del
Juez o Tribunal del proceso principal.
Interposición de la Demanda en el Proceso Principal
Artículo 13
La interposición de la demanda en el proceso principal, fuera del
plazo previsto en la legislación del Estado requirente, producirá la plena
ineficacia de la medida cautelar preparatoria concedida.
Obligación de Informar
Artículo 14
El Juez o Tribunal del Estado requirente comunicará al del Estado
requerido:
a) al transmitir la rogatoria, el plazo - contado a partir del
cumplimiento de la medida cautelar - en el cual la demanda en el
proceso principal deberá ser presentada o interpuesta; y,
b) a la mayor brevedad posible, la fecha de presentación o la
no presentación de la demanda en el proceso principal.
Artículo 15
El Juez o Tribunal del Estado requerido comunicará inmediatamente al
del Estado requirente, la fecha en que se dio cumplimiento a la medida
cautelar solicitada o las razones por las cuales no fue cumplida.
Cooperación Interna
Artículo 16
Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarara incompetente
para proceder a la tramitación de la carta rogatoria, transmitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional
competente de su Estado.
Orden Público
Artículo 17
La autoridad jurisdiccional del Estado requerido podrá rehusar el
cumplimiento de una carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando
éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público.
Medio Empleado para la Formulación del Pedido
Artículo 18
La solicitud de medidas cautelares será formulada a través de
exhortos o cartas rogatorias, términos equivalentes a los efectos del
presente Protocolo.
Transmisión y Diligenciamiento
Artículo 19
La carta rogatoria referente al cumplimiento de una medida cautelar
se transmitirá por vía diplomática o consular, por intermedio de la
respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas.
Cuando la transmisión sea efectuada por la vía diplomática o consular
o por intermedio de las Autoridades Centrales, no se exigirá el requisito
de la legalización.
Cuando la carta rogatoria se transmita por intermedio de la parte
interesada deberá ser legalizada ante los agentes diplomáticos o consulares
del Estado requerido salvo que, entre los Estados requirente y requerido,
se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra
formalidad.
Los Jueces o Tribunales de las zonas fronterizas de los Estados
Partes podrán transmitirse en forma directa los exhortos o cartas
rogatorias previstos en este Protocolo, sin necesidad de legalización.
No se aplicará al cumplimiento de las medidas cautelares el
procedimiento homologatorio de las sentencias extranjeras.
Autoridad Central
Artículo 20
Cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de
recibir y transmitir las solicitudes de cooperación cautelar.
Documentos e Información
Artículo 21
Las cartas rogatorias contendrán:
a) la identificación y el domicilio del juez o tribunal que
impartió la orden;
b) copia autenticada de la petición de la
medida cautelar y de la demanda principal, si la hubiere;
c) documentos que fundamenten la petición;
d) auto fundado que ordene la medida cautelar;
e) información acerca de las normas que establezcan algún
procedimiento especial que la autoridad jurisdiccional requiera o
solicite que se observe; y,
f) indicación de la persona que en el Estado requerido deba
atender a los gastos y costas judiciales debidas, salvo las
excepciones contenidas en el Artículo 25. Será facultativo de la
autoridad jurisdiccional del Estado requerido dar trámite al exhorto o
carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la persona que
deba atender los gastos y costas que se causaren.
Las cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán
estar revestidos de las formalidades externas necesarias para ser
considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
Las medidas cautelares serán cumplidas, salvo que faltaren
requisitos, documentos o información considerados fundamentales y que hagan
inadmisible su procedencia. En este supuesto, el Juez o Tribunal requerido
se comunicará con celeridad con el requirente para que, en forma urgente,
se subsane dicho defecto.
Artículo 22
Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen de acuerdo a la
apreciación del Juez o Tribunal requirente, la rogatoria informará acerca
de la existencia y domicilio de las defensorías de oficio competentes.
Traducción
Artículo 23
Las cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán
redactarse en el idioma del Estado requirente y serán acompañados de una
traducción en el idioma del Estado requerido.
Costas y Gastos
Artículo 24
Las costas judiciales y demás gastos serán responsabilidad de la
parte solicitante de la medida cautelar.
Artículo 25
Quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el artículo
precedente las medidas cautelares solicitadas en materia de alimentos
provisionales, localización y restitución de menores y las que solicitaren
las personas que han obtenido en el Estado requirente el beneficio de
litigar sin gastos.
Disposiciones Finales
Artículo 26
Este Protocolo no restringirá la aplicación de disposiciones más
favorables para la cooperación contenidas en otras Convenciones sobre
Medidas Cautelares en vigor con carácter bilateral o multilateral entre los
Estados Partes.
Artículo 27
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con
motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente
entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 28
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de
ratificación al presente Protocolo, comunicarán la designación de la
Autoridad Central al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en
conocimiento de los demás Estados.
Artículo 29
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, será
sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación de cada
Estado Parte y entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del
segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros
Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 30
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en Ouro Preto, el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Guido Di Tella.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, Celso L.N.
Amorim.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, Luis María Ramírez
Boettner.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Sergio Abreu.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintidós de junio del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio
Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha Artemio
Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 06de julio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores