Ley 619

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 619<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Medidas Cautelares, adoptado<br /> en la VII Reunión del Consejo del Mercosur, realizado en Ouro Preto,<br /> Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";<br /> Considerando que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de<br /> 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus<br /> legislaciones en las áreas pertinentes;<br /> Reafirmando la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones<br /> jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;<br /> Convencidos de la importancia y la necesidad de brindar al sector<br /> privado de los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice<br /> soluciones justas a las controversias privadas y haga viable la cooperación<br /> cautelar entre los Estados Partes del Tratado de Asunción;<br /> Acuerdan:<br /> Objeto del Protocolo<br /> Artículo 1<br /> El presente Protocolo tiene por objeto reglamentar, entre los<br /> Estados Partes del Tratado de Asunción, el cumplimiento de medidas<br /> cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a<br /> personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer.<br /> Artículo 2<br /> Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios,<br /> ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial,<br /> laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil.<br /> Artículo 3<br /> Se admitirán las medidas cautelares preparatorias, las incidentales<br /> de una acción principal y las que garanticen la ejecución de una sentencia.<br /> Ambito de Aplicación<br /> Artículo 4<br /> Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes del Tratado de<br /> Asunción darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por los<br /> Jueces o Tribunales de los otros Estados Partes, competentes en la esfera<br /> internacional, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley<br /> del lugar donde estén situados los bienes o residan las personas objeto de<br /> la medida.<br /> Ley Aplicable<br /> Artículo 5<br /> La admisibilidad de la medida cautelar será regulada por las leyes y<br /> resuelta por los Jueces o Tribunales del Estado requirente.<br /> Artículo 6<br /> La ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía<br /> respectiva serán resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado<br /> requerido, según sus leyes.<br /> Artículo 7<br /> Serán también reguladas por las leyes y resueltas por los Jueces o<br /> Tribunales del Estado requerido:<br /> a) las modificaciones que en el curso del proceso se<br /> justificaren para su correcto cumplimiento o, cuando correspondiere,<br /> para su reducción o sustitución;<br /> b) las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas; y,<br /> c) las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales.<br /> Artículo 8<br /> El Juez o Tribunal del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento<br /> de la medida o, en su caso, disponer su levantamiento, cuando sea<br /> verificada su absoluta improcedencia, de conformidad con los términos de<br /> este Protocolo.<br /> Oposición<br /> Artículo 9<br /> El presunto deudor de la obligación, así como los terceros<br /> interesados que se consideraren perjudicados, podrán oponerse a la medida<br /> ante la autoridad judicial requerida.<br /> Sin perjuicio del mantenimiento de la medida cautelar, dicha<br /> autoridad restituirá el procedimiento al juez o tribunal de origen para que<br /> decida sobre la oposición según sus leyes, con excepción de lo dispuesto en<br /> el artículo 7, literal c).<br /> Autonomía de la Cooperación Cautelar<br /> Artículo 10<br /> El cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad<br /> jurisdiccional requerida no implicará el compromiso de reconocimiento o<br /> ejecución de la sentencia definitiva extranjera pronunciada en el proceso<br /> principal.<br /> Cooperación Cautelar en la Ejecución de Sentencia<br /> Artículo 11<br /> El Juez o Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una<br /> sentencia extranjera podrá disponer las medidas cautelares que garanticen<br /> la ejecución, de conformidad con sus leyes.<br /> Medidas Cautelares en Materia de Menores<br /> Artículo 12<br /> Cuando una medida cautelar se refiera a la custodia de menores, el<br /> Juez o Tribunal del Estado requerido podrá limitar el alcance de la medida<br /> exclusivamente a su territorio, a la espera de una decisión definitiva del<br /> Juez o Tribunal del proceso principal.<br /> Interposición de la Demanda en el Proceso Principal<br /> Artículo 13<br /> La interposición de la demanda en el proceso principal, fuera del<br /> plazo previsto en la legislación del Estado requirente, producirá la plena<br /> ineficacia de la medida cautelar preparatoria concedida.<br /> Obligación de Informar<br /> Artículo 14<br /> El Juez o Tribunal del Estado requirente comunicará al del Estado<br /> requerido:<br /> a) al transmitir la rogatoria, el plazo - contado a partir del<br /> cumplimiento de la medida cautelar - en el cual la demanda en el<br /> proceso principal deberá ser presentada o interpuesta; y,<br /> b) a la mayor brevedad posible, la fecha de presentación o la<br /> no presentación de la demanda en el proceso principal.<br /> Artículo 15<br /> El Juez o Tribunal del Estado requerido comunicará inmediatamente al<br /> del Estado requirente, la fecha en que se dio cumplimiento a la medida<br /> cautelar solicitada o las razones por las cuales no fue cumplida.<br /> Cooperación Interna<br /> Artículo 16<br /> Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarara incompetente<br /> para proceder a la tramitación de la carta rogatoria, transmitirá de<br /> oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional<br /> competente de su Estado.<br /> Orden Público<br /> Artículo 17<br /> La autoridad jurisdiccional del Estado requerido podrá rehusar el<br /> cumplimiento de una carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando<br /> éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público.<br /> Medio Empleado para la Formulación del Pedido<br /> Artículo 18<br /> La solicitud de medidas cautelares será formulada a través de<br /> exhortos o cartas rogatorias, términos equivalentes a los efectos del<br /> presente Protocolo.<br /> Transmisión y Diligenciamiento<br /> Artículo 19<br /> La carta rogatoria referente al cumplimiento de una medida cautelar<br /> se transmitirá por vía diplomática o consular, por intermedio de la<br /> respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas.<br /> Cuando la transmisión sea efectuada por la vía diplomática o consular<br /> o por intermedio de las Autoridades Centrales, no se exigirá el requisito<br /> de la legalización.<br /> Cuando la carta rogatoria se transmita por intermedio de la parte<br /> interesada deberá ser legalizada ante los agentes diplomáticos o consulares<br /> del Estado requerido salvo que, entre los Estados requirente y requerido,<br /> se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra<br /> formalidad.<br /> Los Jueces o Tribunales de las zonas fronterizas de los Estados<br /> Partes podrán transmitirse en forma directa los exhortos o cartas<br /> rogatorias previstos en este Protocolo, sin necesidad de legalización.<br /> No se aplicará al cumplimiento de las medidas cautelares el<br /> procedimiento homologatorio de las sentencias extranjeras.<br /> Autoridad Central<br /> Artículo 20<br /> Cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de<br /> recibir y transmitir las solicitudes de cooperación cautelar.<br /> Documentos e Información<br /> Artículo 21<br /> Las cartas rogatorias contendrán:<br /> a) la identificación y el domicilio del juez o tribunal que<br /> impartió la orden;<br /> b) copia autenticada de la petición de la<br /> medida cautelar y de la demanda principal, si la hubiere;<br /> c) documentos que fundamenten la petición;<br /> d) auto fundado que ordene la medida cautelar;<br /> e) información acerca de las normas que establezcan algún<br /> procedimiento especial que la autoridad jurisdiccional requiera o<br /> solicite que se observe; y,<br /> f) indicación de la persona que en el Estado requerido deba<br /> atender a los gastos y costas judiciales debidas, salvo las<br /> excepciones contenidas en el Artículo 25. Será facultativo de la<br /> autoridad jurisdiccional del Estado requerido dar trámite al exhorto o<br /> carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la persona que<br /> deba atender los gastos y costas que se causaren.<br /> Las cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán<br /> estar revestidos de las formalidades externas necesarias para ser<br /> considerados auténticos en el Estado de donde proceden.<br /> Las medidas cautelares serán cumplidas, salvo que faltaren<br /> requisitos, documentos o información considerados fundamentales y que hagan<br /> inadmisible su procedencia. En este supuesto, el Juez o Tribunal requerido<br /> se comunicará con celeridad con el requirente para que, en forma urgente,<br /> se subsane dicho defecto.<br /> Artículo 22<br /> Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen de acuerdo a la<br /> apreciación del Juez o Tribunal requirente, la rogatoria informará acerca<br /> de la existencia y domicilio de las defensorías de oficio competentes.<br /> Traducción<br /> Artículo 23<br /> Las cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán<br /> redactarse en el idioma del Estado requirente y serán acompañados de una<br /> traducción en el idioma del Estado requerido.<br /> Costas y Gastos<br /> Artículo 24<br /> Las costas judiciales y demás gastos serán responsabilidad de la<br /> parte solicitante de la medida cautelar.<br /> Artículo 25<br /> Quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el artículo<br /> precedente las medidas cautelares solicitadas en materia de alimentos<br /> provisionales, localización y restitución de menores y las que solicitaren<br /> las personas que han obtenido en el Estado requirente el beneficio de<br /> litigar sin gastos.<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 26<br /> Este Protocolo no restringirá la aplicación de disposiciones más<br /> favorables para la cooperación contenidas en otras Convenciones sobre<br /> Medidas Cautelares en vigor con carácter bilateral o multilateral entre los<br /> Estados Partes.<br /> Artículo 27<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con<br /> motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante<br /> negociaciones diplomáticas directas.<br /> Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la<br /> controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente<br /> entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> Artículo 28<br /> Los Estados Partes, al depositar el instrumento de<br /> ratificación al presente Protocolo, comunicarán la designación de la<br /> Autoridad Central al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en<br /> conocimiento de los demás Estados.<br /> Artículo 29<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, será<br /> sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación de cada<br /> Estado Parte y entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del<br /> segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros<br /> Estados Partes que lo ratifiquen.<br /> Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.<br /> Artículo 30<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.<br /> Artículo 31<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en Ouro Preto, el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y<br /> cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Guido Di Tella.<br /> Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, Celso L.N.<br /> Amorim.<br /> Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, Luis María Ramírez<br /> Boettner.<br /> Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Sergio Abreu.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintidós de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio<br /> Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Artemio<br /> Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 06de julio de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores