Ley 62
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 62
QUE RATIFICA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE CHILE, EN ASUNCION EL 11 DE JUNIO DE 1992.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Ratíficase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Cientifica", suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de Chile, en Asunción el 11 de junio de 1992",
cuyo texto es como sigue;
"CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
CHILE".
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Chile en adelante denominados las "Partes Contratantes":
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de
amistad existentes entre los dos pueblos;
CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una
cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que
contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar
programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan
efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos
países;
ACUERDAN lo siguiente;
ARTICULO I
1.- Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de
común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en
aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
2.- Estos programas y proyectos considerarán la participación en su
ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de
ambos países y cuando sea necesario, de las Universidades, organismos de
investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de
proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional
integrado.
3.- Además las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren
necesario, pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y
científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
ARTICULO II
1.- Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las
Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, en
consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus
respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2.- Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos
financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas
donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las
obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes
Contratantes.
3.- Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de
las entidades coordinaroras mencionadas en el Artículo VII.
ARTICULO III
En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea
necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de
cooperación técnica como asimismo de instituciones de terceros países.
ARTICULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre los dos países podrá alcanzar las siguientes formas;
a) Realización conjunta o coordinada de programas de
investigación y/o desarrollo;
b) Envío de expertos;
c) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de
proyectos específicos;
d) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento
profesional;
e) Concesión de becas de estudio para especialización;
f) Creación y operación de instituciones de investigación,
laboratorios o centros de perfeccionamiento;
g) Organización de seminarios y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Intercambio de información científica y tecnológica;
j) El desarrollo de actividades conjuntas de cooperación, en
terceros países; y
k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes
Contratantes.
ARTICULO V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos
los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan
como áreas de especial interés mutuo las siguientes;
- Planificación y Desarrollo.
- Medio ambiente y recursos naturales.
- Innovación tecnológica y productiva.
- Energía.
- Electrónica.
- Minería.
- Pesca.
- Agricultura y Agro-Industria.
- Puertos.
- Transporte y Comunicaciones.
- Vivienda y Urbanismo.
- Turismo.
- Salud y Previsión Social.
- Comercio e Inversiones.
ARTICULO VI
1.- Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para
su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta
presidida por los representantes designados por los Ministerios de
Relaciones Exteriores respectivos, que se reunirá, alternadamente cada dos
años, en Asunción y en Santiago. Esta Comisión Mixta tendrá las siguientes
funciones;
a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible
la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica;
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales
de cooperación técnica y científica; y
c) Supervisar el bien funcionamiento del presente Convenio y
efectuar a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada
una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y cientifica, para su debido estudio y
posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta. Asimismo, las Partes
Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren
necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
1.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior y con el objeto
de contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las
Partes Contratantes deciden establecer un Grupo de Trabajo de cooperación
técnica y científica, coordinado por la Secretaría Técnica de Planificación
de la Presidencia de la República del Paraguay y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y la Agencia de Cooperación Internacional de Chile.
2.- Corresponderá a este Grupo de Trabajo;
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos
de la cooperación técnica de ambos países;
b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bienal o
modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser
desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
y,
c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados,
arbitrando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
3.- El Grupo de Trabajo será integrado por representantes del
Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay y del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile, por otras autoridades directamente
relacionadas con temas específicos, como asimismo por miembros de
organismos técnicos nacionales, de Universidades y representantes del
sector privado.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,
solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales, como asimismo de instituciones de terceros países, en la
ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el
presente Convenio.
ARTICULO IX
Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío
del personal a que se refiere el Artículo IV del presente Convenio, de una
de las Partes del territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo
envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros
gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la Parte
receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los
programas o en los Acuerdos Complementarios.
ARTICULO X
Se aplicará a los funcionarios y expertos de cada una de las Partes
Contratantes, designados para trabajar en los territorios de la otra, las
normas vigentes en el país, sobre los privilegios y exenciones de los
funcionarios y expertos de las Naciones Unidas.
ARTICULO XI
Se aplicará a los equipos y materiales suministrados a cualquier
titulo, por un Gobierno u otro, en el marco de proyectos de cooperación
técnica y científica, las normas vigentes que rigen la internación en el
país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los
proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
ARTICULO XII
1.- El presente Convenio tendrá vigencia por diez años, prorrogables
automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes
comunicare por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis meses, su
decisión en contrario.
2.- Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra la
conclusión de los requisitos legales necesarios para la puesta en vigor de
este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la
última de esas modificaciones y reemplazará al Convenio Básico de
Cooperación Económica, Técnica y Científica para el Desarrollo Económico y
Social, suscrito entre ambos países en Asunción el 16 de mayo de 1963. Sin
perjuicio de lo anterior, los Acuerdos complementarios celebrados bajo el
marco de dicho Convenio Básico de 1963, se mantendrán en vigor de acuerdo a
las normas que en ellos se establecen y en la medida en que sus
disposiciones no se contrapongan con el presente Acuerdo.
3.- El presente Convenio podrá se denunciado en cualquier momento por
una de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra con
seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
4.- En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los
programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuará hasta
su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo diferente.
El presente Convenio Básico se firma en idioma español, en dos
ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los once días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y dos.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay; Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y siete de
agosto del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley el ocho de octubre del año un mil
novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de octubre de 1.992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores