Ley 62

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 62<br /> QUE RATIFICA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA,<br /> SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA DE CHILE, EN ASUNCION EL 11 DE JUNIO DE 1992.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Ratíficase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y<br /> Cientifica", suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República de Chile, en Asunción el 11 de junio de 1992",<br /> cuyo texto es como sigue;<br /> "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> CHILE".<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Chile en adelante denominados las "Partes Contratantes":<br /> ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de<br /> amistad existentes entre los dos pueblos;<br /> CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso<br /> técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una<br /> cooperación en campos de interés mutuo;<br /> CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que<br /> contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar<br /> programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan<br /> efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos<br /> países;<br /> ACUERDAN lo siguiente;<br /> ARTICULO I<br /> 1.- Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de<br /> común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en<br /> aplicación del presente Convenio que les servirá de base.<br /> 2.- Estos programas y proyectos considerarán la participación en su<br /> ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de<br /> ambos países y cuando sea necesario, de las Universidades, organismos de<br /> investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.<br /> Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de<br /> proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional<br /> integrado.<br /> 3.- Además las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren<br /> necesario, pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y<br /> científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.<br /> ARTICULO II<br /> 1.- Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las<br /> Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, en<br /> consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus<br /> respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.<br /> 2.- Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos<br /> financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas<br /> donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las<br /> obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 3.- Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de<br /> las entidades coordinaroras mencionadas en el Artículo VII.<br /> ARTICULO III<br /> En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea<br /> necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de<br /> cooperación técnica como asimismo de instituciones de terceros países.<br /> ARTICULO IV<br /> Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y<br /> científica entre los dos países podrá alcanzar las siguientes formas;<br /> a) Realización conjunta o coordinada de programas de<br /> investigación y/o desarrollo;<br /> b) Envío de expertos;<br /> c) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de<br /> proyectos específicos;<br /> d) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento<br /> profesional;<br /> e) Concesión de becas de estudio para especialización;<br /> f) Creación y operación de instituciones de investigación,<br /> laboratorios o centros de perfeccionamiento;<br /> g) Organización de seminarios y conferencias;<br /> h) Prestación de servicios de consultoría;<br /> i) Intercambio de información científica y tecnológica;<br /> j) El desarrollo de actividades conjuntas de cooperación, en<br /> terceros países; y<br /> k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO V<br /> Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos<br /> los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan<br /> como áreas de especial interés mutuo las siguientes;<br /> - Planificación y Desarrollo.<br /> - Medio ambiente y recursos naturales.<br /> - Innovación tecnológica y productiva.<br /> - Energía.<br /> - Electrónica.<br /> - Minería.<br /> - Pesca.<br /> - Agricultura y Agro-Industria.<br /> - Puertos.<br /> - Transporte y Comunicaciones.<br /> - Vivienda y Urbanismo.<br /> - Turismo.<br /> - Salud y Previsión Social.<br /> - Comercio e Inversiones.<br /> ARTICULO VI<br /> 1.- Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el<br /> cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para<br /> su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta<br /> presidida por los representantes designados por los Ministerios de<br /> Relaciones Exteriores respectivos, que se reunirá, alternadamente cada dos<br /> años, en Asunción y en Santiago. Esta Comisión Mixta tendrá las siguientes<br /> funciones;<br /> a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible<br /> la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y<br /> científica;<br /> b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales<br /> de cooperación técnica y científica; y<br /> c) Supervisar el bien funcionamiento del presente Convenio y<br /> efectuar a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada<br /> una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos<br /> específicos de cooperación técnica y cientifica, para su debido estudio y<br /> posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta. Asimismo, las Partes<br /> Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren<br /> necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.<br /> ARTICULO VII<br /> 1.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior y con el objeto<br /> de contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las<br /> Partes Contratantes deciden establecer un Grupo de Trabajo de cooperación<br /> técnica y científica, coordinado por la Secretaría Técnica de Planificación<br /> de la Presidencia de la República del Paraguay y por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y la Agencia de Cooperación Internacional de Chile.<br /> 2.- Corresponderá a este Grupo de Trabajo;<br /> a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos<br /> de la cooperación técnica de ambos países;<br /> b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bienal o<br /> modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser<br /> desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;<br /> y,<br /> c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados,<br /> arbitrando los medios para su conclusión en los plazos previstos.<br /> 3.- El Grupo de Trabajo será integrado por representantes del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay y del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores de Chile, por otras autoridades directamente<br /> relacionadas con temas específicos, como asimismo por miembros de<br /> organismos técnicos nacionales, de Universidades y representantes del<br /> sector privado.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,<br /> solicitar el financiamiento y la participación de organismos<br /> internacionales, como asimismo de instituciones de terceros países, en la<br /> ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el<br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO IX<br /> Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío<br /> del personal a que se refiere el Artículo IV del presente Convenio, de una<br /> de las Partes del territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo<br /> envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros<br /> gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la Parte<br /> receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los<br /> programas o en los Acuerdos Complementarios.<br /> ARTICULO X<br /> Se aplicará a los funcionarios y expertos de cada una de las Partes<br /> Contratantes, designados para trabajar en los territorios de la otra, las<br /> normas vigentes en el país, sobre los privilegios y exenciones de los<br /> funcionarios y expertos de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO XI<br /> Se aplicará a los equipos y materiales suministrados a cualquier<br /> titulo, por un Gobierno u otro, en el marco de proyectos de cooperación<br /> técnica y científica, las normas vigentes que rigen la internación en el<br /> país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los<br /> proyectos y programas de cooperación técnica y científica.<br /> ARTICULO XII<br /> 1.- El presente Convenio tendrá vigencia por diez años, prorrogables<br /> automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes<br /> comunicare por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis meses, su<br /> decisión en contrario.<br /> 2.- Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra la<br /> conclusión de los requisitos legales necesarios para la puesta en vigor de<br /> este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la<br /> última de esas modificaciones y reemplazará al Convenio Básico de<br /> Cooperación Económica, Técnica y Científica para el Desarrollo Económico y<br /> Social, suscrito entre ambos países en Asunción el 16 de mayo de 1963. Sin<br /> perjuicio de lo anterior, los Acuerdos complementarios celebrados bajo el<br /> marco de dicho Convenio Básico de 1963, se mantendrán en vigor de acuerdo a<br /> las normas que en ellos se establecen y en la medida en que sus<br /> disposiciones no se contrapongan con el presente Acuerdo.<br /> 3.- El presente Convenio podrá se denunciado en cualquier momento por<br /> una de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra con<br /> seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.<br /> 4.- En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los<br /> programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuará hasta<br /> su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo diferente.<br /> El presente Convenio Básico se firma en idioma español, en dos<br /> ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los once días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y dos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay; Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y siete de<br /> agosto del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara<br /> de Diputados, sancionándose la Ley el ocho de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Argaña Evelio Fernández Arévalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de octubre de 1.992.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores