Ley 621
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 621
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Relativo al Código Aduanero
del Mercosur, adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur,
realizada en Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de
1994, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "Estados Partes";
Considerando el Tratado de Asunción suscrito por los Estados
Partes el 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la necesidad de adoptar una legislación aduanera
común que permita la aplicación uniforme de las normas comunitarias en
el ámbito del Mercosur;
Reconociendo que para la entrada en vigor de la Unión Aduanera
el 1 de enero de 1995 es imprescindible adoptar un Código Aduanero
Comunitario;
Acuerdan:
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO 1
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES BASICAS
Artículo 1
El Presente Código y sus Normas de Aplicación constituyen la
legislación aduanera aplicable:
a) A la totalidad del territorio aduanero del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), instituido por el Tratado de Asunción, de
26 de marzo de 1991, salvo disposiciones comunitarias especiales o
resultantes de acuerdos internacionales; y,
b) Al intercambio comercial de los Estados Partes del
MERCOSUR con terceros países.
Artículo 2
1.- El territorio aduanero del MERCOSUR comprende:
a) El territorio de la República Argentina;
b) El territorio de la República Federativa del Brasil;
c) El territorio de la República del Paraguay;
d) El territorio de la República Oriental del Uruguay; y,
e) El territorio de cualquier Estado que formare parte
integrante del mismo.
2.- Se incluyen en el territorio aduanero del MERCOSUR las aguas
territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo de los
Estados Partes.
3.- La permanencia de las mercaderías en Zonas Francas y Aéreas
Aduaneras Especiales no estará sujeta a los controles aduaneros habituales.
Artículo 3
A efectos del presente Código, se entiende por:
1.- "Territorio Aduanero": la totalidad del territorio de los
Estados Partes que integran el MERCOSUR, en el cual se aplica la
legislación aduanera comunitaria.
2.- "Enclave": Entendese por enclave aduanero comunitario, la parte
del territorio de otro país, en cuyo ámbito geográfico, se permite la
aplicación de la legislación aduanera del Mercosur.
3.- "Exclave": Entendese por exclave aduanero, la parte de territorio
del Mercosur, en cuyo ámbito geográfico, no es aplicable la legislación
aduanera comunitaria.
4.- "Persona":
a) La persona física; y,
b) La persona jurídica;
5.- "Persona establecida en el territorio aduanero":
a) En el caso de persona física, aquélla que tenga en el mismo
su residencia habitual y permanente o constituya su domicilio legal;
y,
b) En el caso de persona jurídica, aquélla que tenga en el
mismo su sede social, su administración o establecimiento permanente.
6.- "Autoridad aduanera": la autoridad competente para la aplicación
de la legislación aduanera.
7.- "Decisión": acto administrativo que decida sobre un caso concreto
en materia de aplicación de la legislación aduanera.
8.- "Mercadería": cualquier bien susceptible de una operación
aduanera.
9.- "Mercaderías comunitarias":
a) Las obtenidas en el territorio aduanero, de conformidad con
los requisitos de origen establecidos en las disposiciones de este
Código; y,
b) Las importadas de terceros países o territorios y
despachadas para consumo, en libre circulación.
10.- "Mercaderías no comunitarias":
a) Aquéllas no contempladas por el numeral 7; y,
b) Las que pierdan su condición de comunitarias al ser
exportadas a título definitivo del territorio aduanero.
11.- "Obligación tributaria aduanera": la obligación que tiene una
persona de pagar el monto del crédito tributario derivado de la legislación
aduanera.
12.- "Destino aduanero de la mercadería":
a) Aplicación de un régimen aduanero;
b) Introducción en Area Franca o en Area Aduanera Especial;
c) Reexportación;
d) Destrucción; y,
e) Abandono en favor del Erario.
13.- "Régimen aduanero":
a) Despacho para consumo;
b) Reimportación;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo;
e) Exportación;
f) Exportación temporaria;
g) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo;
h) Tránsito aduanero;
i) Depósito aduanero; y,
j) Transformación bajo control aduanero.
14.- "Declaración de llegada": comunicación a la autoridad aduanera,
en la forma requerida, de la llegada de la mercadería a un área bajo
jurisdicción aduanera.
15.- "Presentación de la mercadería": acto de colocar la mercadería a
disposición de la Aduana para el cumplimiento de las formalidades
aduaneras.
16.- "Declarante": Remitente, consignatario o persona con derecho a
disponer de las mercaderías, actuando por sí o a través de un representante
debidamente habilitado, que presente una declaración para un régimen
aduanero.
17.- "Declaración para un régimen aduanero": acto por el cual, en la
forma prescripta por la Aduana, el declarante describe las mercaderías,
indica el régimen aduanero aplicable a las mismas y proporciona los
informes necesarios para la respectiva aplicación.
18.- "Entrega anticipada": facultad de la autoridad aduanera de
colocar la mercadería a disposición del interesado antes del cumplimiento
integral de las formalidades del despacho aduanero.
19.- "Procedimiento simplificado": el conjunto de actos del despacho
que, por las características de las mercaderías o las circunstancias de
hecho de la operación, permite el libramiento, limitándose las formalidades
previas y el control de la Aduana al mínimo necesario para asegurar el
cumplimiento de las normas aduaneras comunitarias.
20.- "Disposiciones comunitarias": actos reglamentarios y normativos
establecidos conjuntamente por los Estados Partes, en el ámbito del
MERCOSUR, y de aplicación en el territorio aduanero.
21.- "Disposiciones vigentes": las disposiciones comunitarias y las
nacionales complementarias, siempre que las referidas normas nacionales no
sean contrarias al presente Código.
22.- "Operación aduanera": toda operación de embarque, desembarque,
entrada, salida, traslado, depósito o tránsito de mercadería objeto de
comercio exterior y sujeta a control aduanero.
23.- "Control aduanero": el conjunto de medidas adoptadas por la
autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
este Código y de sus Normas de Aplicación;
24.- "Despacho aduanero": el conjunto de formalidades y
procedimientos que deben cumplirse ante la autoridad aduanera para el
libramiento de la mercadería, cualquiera sea el régimen aduanero aplicable.
25.- "Verificación aduanera": el procedimiento tendiente a efectuar
el análisis documental y la verificación de la mercadería, entendido como
la secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera a fin de
comprobar la exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios, correspondientes al respectivo
régimen aduanero.
26.- "Zona primaria": el área terrestre o acuática, continua o
discontinua, ocupada por los puertos, los aeropuertos y el área adyacente a
los puntos de frontera, habilitada por la autoridad aduanera, para el
control de mercaderías, vehículos y personas.
27.- "Tripulante": toda persona que esté al servicio de un vehículo,
durante un viaje comercial o militar.
28.- "Vehículo": cualquier medio de transporte utilizado para
conducir personas o bienes de un lugar a otro.
29.- "Viajero": toda persona física que entra al territorio aduanero
o circula o sale del mismo, siempre que no sea tripulante.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS RESPECTO DE LA
LEGISLACION ADUANERA
Sección 1
Derecho de representación
Artículo 4
1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de
las mercaderías podrá actuar directamente o por empleado con relación
laboral permanente o por intermedio de representante, en la tramitación de
operaciones aduaneras, en las condiciones establecidas en las Normas de
aplicación.
2.- Para ser representante se requiere la calidad de Despachante de
Aduana, registrado y habilitado en el Estado Partes de la operación.
3.- Los Despachantes de Aduana deberán ser personas de probada
solvencia moral y económica que acrediten la calificación técnica requerida
para la función, en las condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
4.- Cada Estado Partes podrá disponer la obligatoriedad de la
intervención de Despachante de Aduanas en las operaciones de comercio
exterior.
Sección 2
Consultas relativas a la aplicación de la legislación aduanera
Artículo 5
1.- Al solicitar a la autoridad aduanera una decisión relativa a la
aplicación de la legislación aduanera, la persona proveerá todos los
elementos necesarios para ello.
2.- Las solicitudes deberán ser presentadas por cualquier medio
escrito, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
3.- Las decisiones, debidamente fundamentadas por la autoridad
aduanera, serán comunicadas por escrito al solicitante, en los plazos que
establezcan las Normas de Aplicación, y serán de ejecución inmediata, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Título relativo a Recursos.
Sección 3
Información
Artículo 6
1.- Cualquier persona interesada podrá solicitar a la autoridad
aduanera información sobre la aplicación de la legislación aduanera
relativa a casos concretos.
2.- Esta información será proporcionada de forma gratuita al
solicitante. No obstante, cuando la misma ocasione costos especiales a la
Aduana, éstos podrán ser soportados por el solicitante, de conformidad con
las Normas de Aplicación.
Sección 4
Otras Disposiciones
Artículo 7
La autoridad aduanera adoptará, en las condiciones previstas en las
disposiciones vigentes, las medidas de control necesarias para la correcta
aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 8
Las personas interesadas en operaciones de intercambio de mercaderías
proveerán a la autoridad aduanera, los documentos de informaciones
necesarios para la aplicación de la legislación aduanera, en la forma y en
el plazo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 9
Las informaciones proporcionadas a la Administración Aduanera u
obtenidas por ella en razón de sus atribuciones legales son de carácter
reservado, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la legislación
nacional de cada Estado Parte, en tanto no sea aprobada la respectiva norma
comunitaria.
Artículo 10
A los fines del control de la percepción de los gravámenes de aduana,
los interesados deben conservar los documentos relativos a las operaciones
aduaneras por un plazo de 5 (cinco) años, a contar del primer día del año
calendario siguiente a aquél de la fecha del hecho generador, observándose
las disposiciones específicas previstas en este Código.
Artículo 11
A los efectos de la conservación en moneda nacional de los valores en
moneda extranjera relativos a operaciones de comercio exterior, la tasa de
cambio a ser utilizada será la vigente en los Estados Partes a la fecha del
registro de declaración para un régimen aduanero, de acuerdo a lo que se
establezca en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADUANERA
Artículo 12
1.- La autoridad aduanera será ejercida en forma permanente en el
territorio aduanero del MERCOSUR, y en todo lo que fuere de su área,
competencia y jurisdicción, la Administración Aduanera y sus funcionarios
tienen preeminencia sobre los demás organismos que allí ejerzan sus
atribuciones.
2.- La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la
obligación, por parte de las demás autoridades de prestar auxilio inmediato
siempre que le sea solicitado para el cumplimiento de las actividades de
control aduanero y de poner a disposición de la administración aduanera el
personal, las instalaciones o los equipos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
3.- Los funcionarios aduaneros podrán solicitar el auxilio de la
fuerza pública federal, estatal o municipal cuando sea necesario para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 13
1.- La reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y
salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercaderías, en la zona
primaria, es de competencia de la autoridad aduanera y su forma y
condiciones serán establecidas en las Normas de Aplicación, sin perjuicio
de las atribuciones de otros organismos.
2.- Las normas dictadas para regular las actividades de otros
organismos intervinientes en las operaciones de comercio exterior, que
impliquen la ejecución o afecten los controles aduaneros, deberán contar
con la aprobación previa de la autoridad aduanera.
Artículo 14
La autoridad aduanera cuando lo entienda necesario podrá determinar
la realización de investigaciones o diligencias que tengan por objeto
detectar infracciones previstas en este Código, así como solicitar
informaciones de otros Organismos con atribuciones en el control de
entrada, permanencia y salida de bienes del territorio.
TITULO II
ELEMENTOS DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS
GRAVAMENES ADUANEROS
CAPITULO 1
ARANCEL EXTERNO COMUN Y CLASIFICACION
ARANCELARIA DE LAS MERCADERIAS
Artículo 15
1.- Los gravámenes devengados por el hecho generador de una
obligación tributaria aduanera tendrán por base el Arancel Externo Común
(AEC).
2.- Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias
específicas relativas al intercambio de mercaderías serán aplicadas en
función de la clasificación arancelaria de las mercaderías.
3.- El Arancel Externo Común comprende:
a) La Nomenclatura Común;
b) Cualquier otra nomenclatura, establecida por disposiciones
comunitarias específicas, que utilice total o parcialmente la
Nomenclatura Común o le agregue eventualmente subdivisiones;
c) Las alícuotas y otros sistemas de percepción normalmente
aplicables a las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común;
d) Las alícuotas arancelarias preferenciales previstas en
acuerdos que el MERCOSUR tenga negociado con determinado país o grupo
de países;
e) Las medidas que prevean reducción de los gravámenes
aplicables a determinadas mercaderías; y,
f) Las demás medidas arancelarias y/o de defensa comercial
previstas por la legislación comunitaria;
4.- Las medidas contempladas en los literales d) y e) del numeral
anterior serán aplicadas en sustitución de las previstas en el literal c),
solamente en los casos en que la autoridad aduanera constate que las
mercaderías de que se trata cumplen las condiciones previstas en aquellos
literales.
5.- La aplicación de las medidas de que tratan los literales d) y e)
del numeral 3 de este artículo, cuando sean fijados volúmenes máximos,
estará limitada a los respectivos volúmenes previstos.
6.- Se entiende por clasificación arancelaria al acto por el cual una
mercadería es codificada conforme a la Nomenclatura Común.
7.- La clasificación arancelaria de una mercadería en las
nomenclaturas previstas en los literales a) y b) del numeral 3 de este
artículo será determinada mediante la aplicación de las normas
complementarias de esas nomenclaturas.
Artículo 16
1.- El tratamiento arancelario favorable al que determinadas
mercaderías tendrán derecho estará subordinado a las condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Se entiende por "tratamiento arancelario favorable",
independientemente de la existencia de contingentes, cualquier reducción de
gravámenes aplicables a determinadas mercaderías objeto de comercio
exterior.
3.- La reducción de gravámenes a que se refiere el literal e) del
numeral 3 del artículo 15 será establecida por la autoridad competente del
MERCOSUR.
Artículo 17
Las estadísticas del comercio exterior del MERCOSUR serán elaboradas
en base a la Nomenclatura Común a que se refiere el literal a) del numeral
3 del artículo 15.
Artículo 18
A los productos provenientes de Zona Franca o Area Aduanera Especial,
se les aplican las disposiciones establecidas en las Normas de Aplicación o
en disposiciones comunitarias especiales.
CAPITULO 2
ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
Sección 1
Reglas Generales de Origen No Preferencial
Artículo 19
1.- Son originarias de un país las mercaderías íntegramente obtenidas
en su territorio, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
2.- Se entiende por mercaderías íntegramente obtenidas en un país:
a) Los productos del reino mineral, vegetal y animal, incluidos
los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados,
nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales y
zonas económicas exclusivas;
b) Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas
territoriales, y zonas económicas exclusivas, por barcos de su
bandera, debidamente matriculados o registrados en ese país o
arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesadas en
su zona económica, al igual que cuando hayan sido sometidas a procesos
primarios de embalaje y conservación, necesarios para su
comercialización y que no implique cambio en la clasificación de la
nomenclatura;
c) Los productos obtenidos a bordo de buques-factoría a partir
de aquellos referidos al literal anterior, originarios de ese país,
cuando esos buques-factoría se encuentren matriculados o registrados
en el mismo y enarbolen su bandera;
d) Los productos extraídos del suelo o subsuelo marítimo
situado fuera del mar territorial sobre el cual ese país tenga
derechos exclusivos de explotación;
e) Los desechos y residuos resultantes de operaciones de
transformación o de elaboración, recogidos en su territorio, y que
solamente pueden servir para la recuperación de materias primas; y,
f) Los productos elaborados en ese país exclusivamente a partir
de aquellos mencionados en los literales anteriores o de sus
derivados, en cualquier etapa de fabricación.
Artículo 20
1.- Salvo disposiciones contrarias establecidas en las Normas de
Aplicación, son consideradas originarias de un país las mercaderías
elaboradas en el territorio de ese país, con utilización de materiales no
originarios del mismo, cuando resulten de un proceso de transformación
sustancial que les confiera una nueva individualidad, caracterizada
inclusive por el hecho de estar identificadas por un código en la
Nomenclatura Común diferente de aquél de los mencionados materiales.
2.- Un proceso de transformación sustancial excluye las operaciones
que consistan solamente en montaje, ensamble, fraccionamiento en lotes o
volúmenes, selección o clasificación, marcación, composición de surtidos de
mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.
3.- Una mercadería en cuya producción intervengan dos o más países,
es originaria del país en el que ocurrió la transformación sustancial,
conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación, debidamente probada
ante las Autoridades Aduaneras.
Artículo 21
A los efectos del artículo 20, se entiende que la expresión
"materiales" comprende las materias primas, los insumos, los productos
intermedios y las partes utilizadas en la elaboración de los productos.
Sección 2
Normas de Determinación de Origen Preferencial
Artículo 22
A los productos provenientes de Zonas Francas o Area Aduanera
Especial son aplicables los requisitos previstos en la Norma de Aplicación
específica en esa materia.
Artículo 23
Las normas de origen para las mercaderías con preferencias
arancelarias de que trata el literal d) del numeral 3 del artículo 15 serán
establecidas en virtud de los respectivos acuerdos o por autoridad
competente cuando emanen de la decisión del MERCOSUR.
Sección 3
Disposiciones Generales
Artículo 24
1.- El origen de las mercaderías deberá ser demostrado mediante
presentación de documentación comprobatoria.
2.- La autoridad aduanera podrá solicitar información referente a los
productos importados, siempre que hubieran dudas fundadas en cuanto al
cumplimiento de los requisitos de origen o a la veracidad o autenticidad de
la documentación de origen presentada.
3.- Las informaciones resultantes tienen carácter estrictamente
confidencial.
Artículo 25
1.- Los trámites de importación no podrán ser interrumpidos por
cuestiones de origen, salvo cuando hubiera elementos de hecho suficientes
respecto a la falsedad o adulteración de la documentación.
2.- En caso de dudas sobre el origen de las mercaderías o de falta de
documentación comprobatoria, la autoridad aduanera podrá solicitar al
importador o a su representante legal garantía suficiente, en los términos
establecidos en las disposiciones vigentes, o adoptar otras medidas
necesarias para resguardar el interés fiscal.
CAPITULO 3
VALOR ADUANERO DE LAS MERCADERIAS
Artículo 26
1.- El valor aduanero para la percepción de los gravámenes de
importación sobre las mercaderías importadas, introducidas a cualquier
título en el territorio aduanero, será determinado siguiendo las normas del
Acuerdo Sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATT).
2.- En el valor aduanero serán incluidos los siguientes elementos:
a) El costo de transporte de las mercaderías importadas hasta
el puerto o local de importación;
b) Los gastos relativos a la carga, descarga y manipulación,
asociados al transporte de mercaderías importadas hasta el puerto o
local de importación; y,
c) El costo del seguro.
3.- El puerto o local de importación de que tratan los literales a) y
b) del numeral anterior es el punto de introducción de las mercaderías al
territorio aduanero.
Artículo 27
El valor aduanero de las mercaderías importadas será la base para la
aplicación del Arancel Externo Común o de cualquier otro gravamen no
arancelario establecido por disposiciones comunitarias especiales relativas
a la importación.
Artículo 28
1.- El control del valor aduanero será efectuado de forma selectiva,
conforme lo establecido en las Normas de Aplicación.
2.- Cuando por cualquier razón justificada, el relevamiento de medios
de prueba documentarios e informaciones necesarios para una correcta
determinación "a posteriori" del valor pudiera originar demoras en la
entrega de las mercaderías, las mismas podrán ser liberadas mediante la
constitución de garantías, de acuerdo a lo que establezcan las Normas de
Aplicación.
Artículo 29
La determinación del valor aduanero será realizada de acuerdo con lo
establecido en las normas comunitarias especiales, en los siguientes casos:
a) De bienes traídos por viajeros, dentro del concepto de
equipaje;
b) De bienes destinados a:
1.- Misiones diplomáticas o reparticiones consulares de
carácter permanente y de sus integrantes.
2.- Representaciones de organismos internacionales de
carácter permanente, de las que un Estado Parte sea miembro, y
de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores.
c) De urnas funerarias conteniendo restos mortales; y,
d) De bienes conceptuados como remesas postales internacionales
y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación,
conforme a lo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.
Artículo 30
Los mecanismos y procedimientos necesarios para la determinación del
valor a que se refiere el presente Capítulo serán establecidos en las
Normas de Aplicación.
Artículo 31
La Administración Aduanera tiene competencia exclusiva en la
comprobación de la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración presentados por los interesados a efectos de la valoración de
las mercaderías, en todas las operaciones aduaneras.
TITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCADERIAS
INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO HASTA QUE
LES SEA ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO
CAPITULO 1
INTRODUCCION DE LAS MERCADERIAS AL TERRITORIO ADUANERO
Artículo 32
Las mercaderías introducidas al territorio aduanero quedarán
sometidas a los controles y sujetas a la fiscalización por parte de la
autoridad aduanera, desde su introducción hasta su destino aduanero, en los
términos de las disposiciones vigentes.
Artículo 33
1.- Las mercaderías introducidas al territorio aduanero deberán ser
trasladadas inmediatamente por quien haya efectuado esa introducción o por
quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después de la
introducción al referido territorio, cumpliendo las formalidades
establecidas por la autoridad aduanera, a un lugar habilitado o autorizado
por la misma.
2.- Lo previsto en el numeral 1 precedente no se aplica a las
mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que hagan
escala en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o el
espacio aéreo de los Estados Partes, en los casos en que su destino sea un
tercer país.
Artículo 34
Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no pueda cumplirse la
obligación prevista en el artículo 40, la persona responsable del
transporte informará inmediatamente a la autoridad aduanera dicha
situación. Si se ha producido la pérdida total o parcial de las
mercaderías, la autoridad aduanera deberá ser informada del lugar en que
ocurrió el hecho y, si fuera el caso, dónde se encuentran las mismas.
CAPITULO 2
DECLARACION DE LLEGADA Y DESCARGA DE LAS
MERCADERIAS
Artículo 35
Las mercaderías que, por aplicación del artículo 33, lleguen a la
Aduana o a cualquier otro lugar habilitado o autorizado por la autoridad
aduanera, deberán ser declaradas por la persona que las haya introducido en
el territorio aduanero o, en su caso, por la persona responsable por su
transporte, luego de su introducción.
Artículo 36
1.- La declaración de llegada podrá efectuarse antes o conjuntamente
con la introducción de la mercadería y debe contener la información
necesaria para su identificación, en la forma establecida en las Normas de
Aplicación.
2.- La declaración de llegada se efectuará por quien haya introducido
las mercaderías al territorio aduanero o por su representante.
Artículo 37
La autoridad aduanera podrá autorizar la corrección de la declaración
de llegada, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 38
La totalidad de la mercadería destinada al lugar de llegada deberá
ser descargada en el mismo, salvo aquélla cuya permanencia a bordo sea
permitida por la autoridad aduanera.
Artículo 39
1.- Las mercaderías solamente pueden ser descargadas o transbordadas
del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización de la
autoridad aduanera y en los lugares habilitados o autorizados para ello.
2.- Se puede prescindir de la referida autorización en el caso de
peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercaderías.
CAPITULO 3
OBLIGACION DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS
MERCADERIAS
Artículo 40
Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben recibir
uno de los destinos aduaneros previstos para las mismas, en los plazos y
condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 4
DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCADERIAS
Artículo 41
1.- Desde el momento de la descarga y hasta que reciban un destino
aduanero, las mercaderías están sujetas a la condición de Depósito
Temporal.
2.- Las mercaderías en Depósito Temporal solamente pueden permanecer
en depósitos aduaneros o en lugares autorizados por la autoridad aduanera
en las condiciones fijadas por la misma.
3.- Serán responsables solidariamente, por cualquier obligación
tributaria aduanera que pueda ser originada por las mercaderías en Depósito
Temporal, el depositario y la persona que tuviere derecho a disponer de las
mismas.
Artículo 42
1.- Las mercaderías en Depósito Temporal no pueden ser objeto de
otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el
estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus
características técnicas.
2.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los interesados
pueden examinar o tomar muestras de las mercaderías, en la forma
establecida por las Normas de Aplicación.
Artículo 43
La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para preservar
la renta fiscal, de conformidad a lo que establezcan las Normas de
Aplicación, para aquellas mercaderías que no hubieran sido objeto de un
destino aduanero en los términos de lo previsto en el artículo 40.
CAPITULO 5
CLASES Y CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS
Artículo 44
Se entenderá por depósito aduanero todo lugar habilitado en el cual
puedan ingresar mercaderías, con la autorización y bajo control de la
autoridad aduanera.
Artículo 45
1.- Los depósitos aduaneros se clasifican en:
a) Públicos, cuando puedan ser utilizados por cualquier persona
para depositar mercaderías; y,
b) Privados, cuando sean destinados al depósito de mercaderías
por parte del depositario.
2.- El depósito aduanero puede ser de administración estatal o
privada, independientemente de su clase.
3.- Se entiende por:
a) Depositario, la persona autorizada a administrar el depósito
aduanero; y,
b) Depositante, la persona vinculada por el registro de
admisión de mercaderías al depósito aduanero, o aquélla a quien haya
sido transferido los derechos y obligaciones de esa primera persona,
conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 46
1.- La habilitación de un depósito aduanero solamente será concedida
a persona establecida en el territorio aduanero, en las condiciones
previstas en las Normas de Aplicación.
2.- La autoridad aduanera podrá habilitar o autorizar depósito
aduanero, en carácter transitorio, destinado a recibir mercaderías para
exposiciones, ferias u otros eventos del mismo género.
Artículo 47
El depositario será responsable:
a) De garantizar que las mercaderías, durante su permanencia en
el depósito aduanero, no sean substraídas a la vigilancia aduanera;
b) De ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento
de las mercaderías que se encuentren en el depósito aduanero y de
observar las condiciones particulares fijadas en la autorización; y,
c) De pagar los gravámenes correspondientes, en los casos de
faltantes o averías, cuando le fuera imputada esa responsabilidad.
Artículo 48
1.- Salvo lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, podrá
realizarse el despacho para consumo de las mercaderías averiadas o dañadas
por caso fortuito o de fuerza mayor, antes de su salida del depósito
aduanero, mediante el pago de los gravámenes adeudados a la importación
correspondientes al estado en que se encuentren.
2.- Las mercaderías almacenadas en un depósito aduanero que fueren
destruidas o irremediablemente perdidas, por caso fortuito o de fuerza
mayor, no estarán sometidas al pago de gravámenes a la importación, a
condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada a la autoridad
aduanera.
Artículo 49
La autoridad aduanera exigirá que el depositario presente garantía en
relación al cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido
en las Normas de Aplicación. Cuando el depositario fuera el Estado será
eximido de la presentación de garantía.
Artículo 50
El depositario deberá mantener, en la forma exigida por la autoridad
aduanera, una contabilidad de existencia de todas las mercaderías incluidas
en el depósito aduanero, por medios informatizados.
TITULO IV
DESTINOS ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51
1.- Las mercaderías objeto de una declaración de llegada pueden
recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza,
cantidad, origen, procedencia o lugar de destino, en las condiciones
establecidas en este Código y en las Normas de Aplicación.
2.- Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá la aplicación de
prohibiciones o restricciones dictadas por razones de moralidad y seguridad
pública, protección de la salud y de la vida de las personas y animales,
preservación de los vegetales y del medio ambiente, protección del
patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o aquéllas de
protección de la propiedad industrial y comercial, entre otras, de carácter
económico.
CAPITULO 2
REGIMENES ADUANEROS
Sección 1
Inclusión de las Mercaderías en un Régimen Aduanero
Artículo 52
1.- Toda mercadería a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser
objeto de una declaración a tal fin.
2.- Los regímenes aduaneros de importación y exportación pueden ser
de carácter definitivo o temporario, teniendo éste último en suspenso la
exigencia de la obligación tributaria aduanera, en la forma establecida en
las Normas de Aplicación.
Artículo 53
La declaración para un régimen aduanero será realizada de la
siguiente manera:
a) En documento escrito, o
b) Utilizando un procedimiento informático, autorizado por la
autoridad aduanera, o
c) A través de cualquier otra forma establecida en las Normas
de Aplicación.
Artículo 54
1.- La declaración debe ser realizada en la forma establecida por las
Normas de Aplicación, estar firmada o identificada por medios electrónicos
por persona habilitada y contener todos los datos necesarios para la
aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero
indicado.
2.- La documentación necesaria para la aplicación del régimen
aduanero indicado en la declaración deberá ser presentada en el plazo y en
la forma establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 55
La declaración que cumpla las condiciones del artículo anterior será
registrada por la autoridad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las
Normas de Aplicación.
Artículo 56
1.- La declaración, una vez registrada, será inalterable.
2.- No obstante, la autoridad aduanera autorizará la rectificación,
modificación o ampliación de la misma, cuando la inexactitud surja de la
propia declaración o de los documentos referidos en el numeral 2 del
artículo 54, siempre que no tienda a eludir una infracción aduanera, y sea
solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de
fiscalización.
Artículo 57
1.- La autoridad aduanera, a solicitud fundamentada del declarante,
podrá anular una declaración ya registrada.
2.- Sin embargo, cuando la autoridad aduanera haya decidido proceder
a la verificación de las mercaderías, la anulación de la declaración estará
condicionada al resultado de aquélla.
3.- No se procederá a la anulación de la declaración después del
libramiento aduanero.
4.- No se procederá a la anulación de la declaración cuando se
detecten indicios de infracciones aduaneras.
5.- La anulación de la declaración no exime al declarante de
responsabilidad por eventuales infracciones o delitos vinculados a ella.
Artículo 58
Las normas que regulan el régimen para el cual se declaran las
mercaderías serán las vigentes a la fecha de registro de la declaración,
salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 59
Para la comprobación de la veracidad de la declaración, la autoridad
aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de las
mercaderías y, en su caso, a la extracción de muestras y solicitud de
informes técnicos y cualquier otra medida que juzgue necesaria, en el
transcurso del despacho aduanero.
Artículo 60
1.- El declarante tendrá derecho de asistir a los actos de
verificación de las mercaderías y extracción de muestras. La autoridad
aduanera, cuando lo juzgue conveniente, exigirá la presencia del declarante
o de su representante.
2.- Corresponde al declarante el transporte de las mercaderías a los
locales en que deba proceder a la verificación de las mismas, y si fuera el
caso, extracción de muestras para elaboración de informes técnicos, así
como todas las manipulaciones necesarias para ello.
3.- Los costos de la extracción de muestras y sus análisis, así como
la elaboración de informes técnicos, podrán estar a cargo del declarante,
de acuerdo con las Normas de Aplicación.
4.- La autoridad aduanera podrá exigir asistencia de personal
especializado en la verificación de las mercaderías o extracción de
muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas,
correspondiéndole al declarante los costos devengados.
Artículo 61
1.- Cuando la verificación solamente se realice sobre parte de las
mercaderías objeto de una misma declaración, los resultados de ésta se
extenderán a todas las demás.
2.- Sin embargo, el declarante podrá solicitar una verificación
adicional de las mercaderías, cuando considere que los resultados de la
verificación parcial no son válidos para las restantes mercaderías
declaradas.
3.- Para la aplicación del numeral 1 de este artículo, cuando la
declaración incluya varias codificaciones arancelarias, cada una de ellas
será considerada como una declaración separada.
Artículo 62
1.- La autoridad aduanera adoptará las medidas que permitan
identificar las mercaderías, cuando ello sea necesario para garantizar el
cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el cual las
mismas hayan sido declaradas.
2.- La identificación colocada en las mercaderías o en los medios de
transporte solamente podrá ser retirada o destruida por la autoridad
aduanera, o con su autorización, salvo en situaciones de caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo 63
Una vez efectuados los controles y verificaciones que fueren de
aplicación y siempre que las mercaderías no sean objeto de medidas de
prohibición o restricción, la autoridad aduanera procederá al libramiento
de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.
Artículo 64
Solamente se podrá conceder el libramiento o la entrega anticipada de
las mercaderías objeto de la declaración, cuyo registro implique el
nacimiento de una obligación tributaria aduanera cuando haya sido pagado o
garantizado su importe.
Artículo 65
1.- La autoridad aduanera podrá disponer la enajenación o venta,
destrucción o adjudicación de las mercaderías objeto de la declaración, en
los siguientes casos:
a) Cuando no se haya realizado la verificación de la mercadería
dentro del plazo, por motivos imputables al declarante;
b) Cuando no haya sido entregada la documentación
correspondiente;
c) Cuando no haya sido pagada o garantizada la obligación
tributaria aduanera en el plazo establecido;
d) Cuando las mercaderías estén sujetas a medidas de
prohibición o restricción; y,
e) Cuando se haya concedido el libramiento y no sean retiradas
en el plazo respectivo.
2.- Las Normas de Aplicación reglamentarán el ejercicio de estas
facultades.
Artículo 66
La autoridad aduanera puede permitir la utilización de procedimientos
aduaneros simplificados, en las condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
Artículo 67
1.- Después del libramiento, la autoridad aduanera también podrá
efectuar el control de los documentos y datos comerciales relativos a las
operaciones de importación o exportación, así como la verificación de la
mercadería y su valoración, para comprobar la exactitud de los datos de la
declaración.
2.- Cuando del referido control o verificación fuera constatado que
las normas que regulan el régimen aduanero correspondiente hayan sido
aplicadas en base a elementos inexactos o incompletos, la autoridad
aduanera, de acuerdo a la legislación vigente, adoptará las medidas
necesarias y, en su caso, aplicará las sanciones que correspondan.
Sección 2
Despacho para consumo
Artículo 68
El despacho para consumo es el régimen aduanero de importación
definitiva que confiere el carácter de mercadería comunitaria a una
mercadería no comunitaria e implica el cumplimiento de las formalidades
aduaneras y de otra naturaleza, así como el pago de los gravámenes
correspondientes.
Artículo 69
Las mercaderías despachadas para consumo con reducción o exención de
gravámenes en razón de su utilización para fines específicos, permanecerán
bajo control aduanero después del libramiento, en los términos establecidos
en las Normas de Aplicación.
Sección 3
Reimportación
Artículo 70
Este régimen permite el despacho para consumo de mercaderías
comunitarias exportadas en carácter definitivo o no, mediante solicitud del
interesado, siempre que:
a) Sea efectuada por quien hubiera sido el exportador de las
mismas;
b) Sean las mismas mercaderías; y,
c) Sean cumplidos los plazos y condiciones establecidos en las
Normas de Aplicación.
Sección 4
Regímenes suspensivos de importación
A - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71
Los regímenes suspensivos de importación comprenden las siguientes
modalidades:
a) Tránsito aduanero;
b) Depósito aduanero;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo; y,
e) Transformación bajo control aduanero.
Artículo 72
La utilización de cualquier régimen suspensivo de importación
requerirá previa autorización aduanera.
Artículo 73
Los regímenes suspensivos de importación serán considerados
concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes
incluidos en el referido régimen, reciban un nuevo destino aduanero
autorizado.
Artículo 74
Los derechos y obligaciones del titular de un régimen suspensivo de
importación podrán ser transferidos, mediante autorización previa de la
autoridad aduanera, a otras personas que satisfagan las condiciones
exigidas para acogerse al régimen de que se trata.
B - TRANSITO ADUANERO
Artículo 75
1.- El régimen de tránsito aduanero permitirá el transporte de
mercaderías, desde un punto del territorio aduanero hasta otro punto de
destino, dentro del mismo o de su salida:
a) No comunitarias, con suspensión del pago de gravámenes de
importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico;
b) Comunitarias, libradas para la exportación, a los fines de
su salida del territorio aduanero; y,
c) Objeto de intercambio comercial entre los Estados Partes,
cuando fuera el caso.
2.- Las mercaderías no comunitarias en régimen de tránsito aduanero
serán transportadas de conformidad con las Normas de Aplicación y las que
se determinen en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados
Partes del MERCOSUR.
3.- El régimen de tránsito aduanero será aplicado sin perjuicio de
las disposiciones específicas relativas a otro régimen aduanero de
suspensión al que estuvieren sometidas las mercaderías.
Artículo 76
El régimen de tránsito aduanero será considerado concluido cuando las
mercaderías y la documentación correspondiente sean presentadas, en tiempo
y forma, en la Aduana de destino, conforme a lo establecido en las Normas
de Aplicación.
Artículo 77
La autoridad aduanera podrá exigir la constitución de garantía, en la
forma establecida en las Normas de Aplicación, con la finalidad de asegurar
el pago de una eventual obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de lo
dispuesto en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes
del MERCOSUR.
Artículo 78
El transportista será solidariamente responsable con el beneficiario,
por el cumplimiento de las normas relativas al régimen de tránsito
aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales
suscritos por los Estados Partes del MERCOSUR.
C - DEPOSITO ADUANERO
Artículo 79
1.- Este régimen permite el ingreso de mercadería no comunitaria a un
depósito aduanero, con suspensión del pago de gravámenes de importación y
de la aplicación de restricciones de carácter económico, en las siguientes
modalidades:
a) Depósito de almacenamiento: en esta condición, las
mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a
asegurar su reconocimiento, su conservación, fraccionamiento, en lotes
o volúmenes, y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su
naturaleza o estado;
b) Depósito comercial: en esta condición, las mercaderías
pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su
comercialización, tales como, mejorar su presentación, preparar su
distribución o reventa y cualquier otra operación análoga que tenga
por objetivo aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado;
y,
c) Depósito industrial: en esta condición, las mercaderías
pueden ser objeto de operaciones destinadas o modificar su naturaleza
o estado, incluyendo la industrialización de materias primas,
productos semielaborados, ensamblaje, montaje y cualquier otra
operación de transformación análoga.
2.- Las manipulaciones contempladas en el numeral anterior serán
realizadas en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 80
1.- Las Normas de Aplicación podrán establecer plazos de permanencia
de las mercaderías en el régimen de depósito aduanero.
2.- Cuando la permanencia de las mercaderías en el régimen exceda los
plazos establecidos, la autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias
para preservar la renta fiscal, de conformidad con las Normas de
Aplicación.
3.- La propiedad de las mercaderías en régimen de depósito podrá ser
transferida, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 81
Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá
autorizar, bajo responsabilidad del beneficiario del régimen, el retiro
temporal de las mercaderías de los depósitos aduaneros para someterlas a
las manipulaciones establecidas en el artículo 79.
Artículo 82
La autoridad aduanera podrá permitir que las mercaderías incluidas en
régimen de depósito aduanero sean trasladadas de un depósito a otro, bajo
control aduanero, en las condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
Artículo 83
Sin perjuicio de las garantías que correspondan al depositario, la
autoridad aduanera puede exigir del beneficiario del régimen, cuando sean
requeridas las operaciones previstas en los artículos 79, 81 y 82, la
constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de una eventual
obligación tributaria aduanera.
D - ADMISION TEMPORARIA
Artículo 84
1.- Este régimen permitirá la utilización en el territorio aduanero,
con suspensión total o parcial del pago de los gravámenes de importación y
de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías no
comunitarias, destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado, no
pudiendo sufrir modificaciones, salvo la depreciación normal por su uso.
2.- Los medios de transporte no comunitarios que, con el objetivo de
transportar pasajeros o mercadería, llegaran al territorio aduanero y que
permanecieran temporariamente en el mismo, sin modificar su estado, quedan
sometidos al régimen de admisión temporaria, independientemente de
cualquier formalidad administrativa.
3.- Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el
transporte de mercaderías no comunitarias que permanecieran temporariamente
en el territorio aduanero, sin modificar su estado, quedan sometidos al
régimen de Admisión Temporaria, independientemente de cualquier formalidad
administrativa.
Artículo 85
El régimen de admisión temporaria será concedido, mediante solicitud
previa del interesado y con la constitución de las garantías que resultaren
exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Artículo 86
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del
régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E - ADMISION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 87
Este régimen permite el ingreso al territorio aduanero, con
suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de
restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias para
perfeccionamiento y posterior reexportación bajo la forma de productos
resultantes.
Artículo 88
1.- Se entiende por operaciones de perfeccionamiento:
a) La transformación de mercaderías;
b) La elaboración de mercaderías, incluido su montaje,
ensamblaje y adaptación a otras mercaderías; y,
c) La reparación de mercaderías, incluida su restauración y
colocación en condiciones de uso.
2.- Se entiende por productos resultantes: los productos obtenidos
como resultado de las operaciones de perfeccionamiento.
3.- Se entiende por coeficiente de rendimiento: la cantidad o
porcentaje de productos resultantes obtenidos en el perfeccionamiento de
una cantidad determinada de mercaderías admitidas en este régimen.
4.- Este régimen permite la utilización de algunas mercaderías
determinadas siguiendo el procedimiento establecido en las Normas de
Aplicación, que no se encuentren incorporadas en los productos resultantes
pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos, aunque
desaparezcan total o parcialmente durante su utilización, así como aquéllas
que en virtud de prácticas comerciales habituales sean exportadas con los
productos resultantes.
Artículo 89
La autoridad aduanera podrá permitir que los productos resultantes se
obtengan a partir de mercaderías previamente importadas para consumo en el
territorio aduanero, pudiendo efectuarse la reposición de éstas, por
mercaderías equivalentes, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 90
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo será
concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por persona
establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto en las
Normas de Aplicación.
Artículo 91
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo dentro del cual los
productos resultantes deberán ser reexportados o recibir otro destino
aduanero previsto. Este plazo será determinado teniendo en cuenta el tiempo
necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y
para la comercialización de los productos resultantes.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes en
suspenso, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 92
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la
operación o la forma y condiciones en que se determinará el mismo y las
modalidades de control, conforme a lo establecido en las Normas de
Aplicación.
Artículo 93
Las Normas de aplicación establecerán los casos y las condiciones en
que las mercaderías sin perfeccionar o los productos resultantes puedan ser
despachados para consumo.
Artículo 94
La totalidad o parte de los productos resultantes, o de las
mercaderías sin perfeccionar, podrá ser exportada temporariamente para
operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban ser efectuadas
fuera del territorio aduanero, mediante autorización de la autoridad
aduanera, en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 95
Los desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento están
sujetos, en el caso de despacho para consumo, a los gravámenes
correspondientes a su importación.
F - TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 96
Este régimen permite introducir, en el territorio aduanero,
mercaderías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su
especie o estado, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de
la aplicación de restricciones de carácter económico, y posterior despacho
para consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones,
con los gravámenes de importación que les correspondan. Dichos productos se
denominarán productos transformados.
Artículo 97
Los plazos y las condiciones de utilización del régimen serán
establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 98
Este régimen solamente será concedido por la autoridad aduanera:
a) A persona establecida en el territorio aduanero;
b) Cuando sea posible identificar en los productos
transformados las mercaderías no comunitarias;
c) Cuando la especie o estado de las mercaderías no
comunitarias en el momento del registro de la declaración no puede ser
restablecido económicamente después de la transformación; y,
d) Cuando la utilización del régimen no pueda ocasionar desvío
de las normas de origen, de restricciones cuantitativas y de las demás
condiciones establecidas en la política comunitaria.
Artículo 99
Se aplicarán a este régimen en lo pertinente los artículos 91, 92 y
95.
Sección 5
Exportación
Artículo 100
Este régimen permite la salida definitiva, del territorio aduanero,
de una mercadería comunitaria o que haya adquirido esta condición, con
sujeción a las formalidades previstas en las Normas de Aplicación y, cuando
fuera el
caso, al pago de los gravámenes de exportación, a percepción de incentivos
o beneficios, así como al cumplimiento de requisitos que le sean propios.
Artículo 101
Las mercaderías que gocen de incentivos o beneficios fiscales en
ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y
condiciones que determinen las Normas de Aplicación.
Artículo 102
Las mercaderías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo
control aduanero desde el registro de la declaración hasta el momento en
que salgan del territorio aduanero, o sea anulada la referida declaración.
Sección 6
Regímenes suspensivos de exportación
A - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103
Los regímenes suspensivos de exportación comprenden las siguientes
modalidades:
a) Tránsito Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Exportación Temporaria; y,
d) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
Artículo 104
La utilización de los regímenes suspensivos de exportación requerirá
previa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo 105
Los regímenes suspensivos de exportación serán considerados
concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes
incluidos en estos regímenes, sean reimportados o exportados
definitivamente.
B - TRANSITO ADUANERO
Artículo 106
El régimen de tránsito aduanero previsto en los artículos 75 a 78
será aplicable, en lo que correspondiere, a las mercaderías comunitarias
libradas para exportación, con el fin de controlar su salida del territorio
aduanero.
C - DEPOSITO ADUANERO
Artículo 107
Este régimen permite el ingreso de mercaderías comunitarias a un
depósito aduanero, con la finalidad de ser exportadas, en las condiciones y
plazos que establezcan las Normas de Aplicación.
D - EXPORTACION TEMPORARIA
Artículo 108
El régimen de exportación temporaria permite la salida del territorio
aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes de exportación y de la
aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías
comunitarias, destinadas a la reimportación sin que hayan sufrido
modificaciones, excepto las relativas a la depreciación normal causada por
su uso.
Artículo 109
1.- El régimen de exportación temporaria será concedido por la
autoridad aduanera, mediante solicitud previa del interesado y con la
constitución de las garantías que resulten exigibles, de acuerdo con las
Normas de Aplicación.
2.- Los medios de transporte de pasajeros o mercaderías, matriculados
o registrados en cualquiera de los Estados Partes, cuando salgan
temporariamente del territorio aduanero en actividad de transporte, quedan
sometidos al régimen de exportación temporaria, independientemente de
cualquier formalidad administrativa, debiendo retornar en el mismo estado.
Artículo 110
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del
régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E - EXPORTACION TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 111
El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo
permite la salida del territorio aduanero, por determinado tiempo, con
suspensión del pago de gravámenes de exportación y de la aplicación de
restricciones de carácter económico, de mercaderías comunitarias destinadas
a ser perfeccionadas y su posterior reimportación en la forma de productos
resultantes, sujetos a la aplicación de los gravámenes aduaneros que les
correspondan, sobre el valor agregado.
Artículo 112
Se aplican a este régimen las definiciones de los numerales 1 a 3 del
artículo 88.
Artículo 113
1.- El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento
pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido despachadas para
consumo con exención total de los gravámenes de importación, vinculada a su
utilización con fines específicos, mientras sigan siendo aplicables las
condiciones fijadas para la concesión de esa exención.
2.- Las Normas de Aplicación podrán determinar otras excepciones a la
concesión de régimen.
Artículo 114
El régimen de exportación temporario para perfeccionamiento pasivo
será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por
persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto
por las Normas de Aplicación.
Artículo 115
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo en el cual los productos
resultantes deberán ser despachados para consumo o recibir otro destino
aduanero. Este plazo será determinado teniéndose en cuenta el tiempo
necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes
suspendidos, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 116
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la
operación, la forma y condiciones en que el mismo será determinado y las
modalidades de control, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Artículo 117
1.- Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la
reparación de mercaderías exportadas temporariamente en este régimen, su
reimportación será efectuada con total exención de los gravámenes de
importación sobre las mercaderías empleadas, si se demuestra a las
autoridades aduaneras que la reparación haya sido realizada en forma
gratuita, por motivos de obligación contractual o legal de garantía.
2.- El numeral 1 de este artículo no será aplicable cuando el estado
defectuoso ya haya sido tenido en cuenta en el momento del despacho para
consumo de las mercaderías.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1
MERCADERIAS CON PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 118
Cuando mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio
aduanero no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de
prohibiciones o restricciones, deberán ser reembarcadas con destino a
terceros países, destruidas o consideradas abandonadas en favor del Erario,
en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 2
REEXPORTACION
Artículo 119
Las mercaderías no comunitarias, ingresadas en carácter temporario,
podrán salir del territorio aduanero mediante una reexportación, a petición
del interesado, siempre que:
a) La solicitud sea efectuada por el beneficiario del régimen
suspensivo;
b) Se trate de las mismas mercaderías; y,
c) Se hayan cumplido los plazos y condiciones establecidos en
las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3
DESTRUCCION
Artículo 120
1.- Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que pongan
en peligro la seguridad pública, la salud y la vida de las personas,
animales y vegetales o el medio ambiente podrán, sobre la base de un
informe técnico de la autoridad competente y por decisión de la autoridad
aduanera, ser devueltas a origen, atribuírseles un destino aduanero o
destruidas, de acuerdo con las Normas de Aplicación y sin perjuicio de las
penalidades eventualmente aplicables al infractor.
2.- En el caso del numeral anterior, el interesado deberá ser
notificado siendo de su cargo los gastos correspondientes.
CAPITULO 4
ABANDONO
Artículo 121
Las mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio
aduanero que, en tiempo y forma, no hayan sido incluidas en un régimen
aduanero, reexportadas, ingresadas en un Area Franca o Area Aduanera
Especial o reembarcadas, serán consideradas abandonadas en favor del Fisco,
el cual podrá disponer de las mismas en la forma establecida en las Normas
de Aplicación, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
CAPITULO 5
SUSTITUCION DE MERCADERIAS
Artículo 122
1.- La autoridad aduanera permitirá que mercaderías importadas o
exportadas sean sustituidas por mercaderías de la misma clasificación
arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, cuando la
mercadería sustituta sea enviada gratuitamente, como consecuencia de una
obligación contractual o legal de garantía.
2.- En los casos de importaciones, la mercadería sustituida podrá ser
devuelta a origen, destruida bajo control de la Aduana o atribuírsele un
nuevo destino aduanero.
3.- Cuando se trate de exportaciones, la mercadería sustituida podrá
ingresar al territorio aduanero del MERCOSUR libre de gravámenes.
4.- Las formas y condiciones de aplicación de este artículo serán
establecidas en las Normas de Aplicación.
TITULO VI
TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO 1
MENSAJERIA ACELERADA
Artículo 123
Se denomina "Mensajería acelerada" o "courier" la actividad de
aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en cualquiera de los
Estados Partes, consistentes en el envío a terceros por medio de transporte
internacional, de correspondencia, documentos y determinadas mercaderías
que requieren su urgente transporte, en la forma y condiciones que
establezcan las Normas de Aplicación.
CAPITULO 2
MUESTRAS
Artículo 124
1.- Se considera "muestra" todo bien, completo o incompleto, parte o
porción, representativo del todo de una mercadería, cuyas características
se quiera dar a conocer mediante demostración o exhibición.
2.- La forma y condiciones de ingreso o salida de muestras del
territorio aduanero serán establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3
REMESAS POSTALES
Artículo 125
1.- La Administración Aduanera realizará el control del flujo de
remesas postales que entran, salen o transitan por el territorio aduanero,
respetadas la competencia y las atribuciones de la Administración Postal.
2.- El control aduanero será ejercido directamente sobre las remesas
postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente y
tenga o no finalidad comercial.
3.- La forma, límite y condiciones de lo establecido en este artículo
serán los previstos en las Normas de Aplicación.
4.- La Administración Postal oirá a la Administración Aduanera sobre
cualquier medida que tomare con respecto al flujo de remesas postales
internacionales que afecte los controles aduaneros.
CAPITULO 4
EQUIPAJE
Artículo 126
1.- Se considera "equipaje", los efectos nuevos o usados que un
viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere
destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados,
siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitiere presumir
que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2.- La exención de tributos, así como la tributación especial o común
relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier
categoría y condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los
términos, límites y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 5
UNIDADES DE CARGA
Artículo 127
1.- Considérase "unidad de carga", a los efectos de este Código y de
sus Normas de Aplicación, los contenedores diseñados según normas y
especificaciones internacionales y comunitarias, marcados en forma
indeleble, y los remolques, semi-remolques y semejantes, destinados al
transporte de carga.
2.- El ingreso en el territorio aduanero, la permanencia y la salida
del mismo de las unidades de carga serán efectuados de conformidad con lo
establecido en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 6
ABASTECIMIENTO DE A BORDO
Artículo 128
1.- Considérase como "abastecimiento de a bordo" el aprovisionamiento
de productos o bienes de consumo o uso de la propia embarcación o aeronave,
de su tripulación y de sus pasajeros.
2.- Será considerado exportación, en la forma establecida en las
Normas de Aplicación, el aprovisionamiento de a bordo a embarcaciones y
aeronaves de bandera extranjera así como aquéllas matriculadas en los
Estados Partes que realicen viajes internacionales de trayecto prolongado.
3.- La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento
serán establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 7
COMERCIO FRONTERIZO
Artículo 129
El control aduanero y el tratamiento tributario aplicable a los
bienes llevados para terceros países o de ellos traídos, por residentes de
las ciudades situadas en las fronteras terrestres, con la fluidez
característica del comercio fronterizo, serán establecidos en las Normas de
Aplicación.
CAPITULO 8
MEDIOS DE TRANSPORTE MILITARES Y POLICIALES
Artículo 130
Los medios de transporte militares y policiales efectuarán el
ingreso, circulación y salida del territorio aduanero, de conformidad con
lo establecido en las Normas de Aplicación, en cumplimiento de los
Convenios Internacionales suscritos por los Estados Partes.
CAPITULO 9
TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (tax free shop)
Artículo 131
1.- Las tiendas libres de impuestos (TAX FREE SHOP) son
establecimientos instalados en la zona primaria de puertos o aeropuertos,
habilitados por la Autoridad Aduanera, destinados a la comercialización de
mercaderías originarias o no del territorio aduanero con franquicia de
tributos.
2.- Los términos y condiciones para la instalación y funcionamiento
de las tiendas libres de impuestos, tanto de llegada como de salida, serán
establecidos en las Normas de Aplicación.
TITULO VII
ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES
Artículo 132
Las Zonas Francas son partes del territorio de los Estados Partes
especialmente delimitadas, en las que el ingreso y salida de las
mercaderías no comunitarias estarán exentos de gravámenes y de la
aplicación de restricciones económicas, mientras no sean utilizadas o
consumidas en condiciones distintas de las establecidas en la Normas de
Aplicación.
Artículo 133
La entrada, permanencia y salida de las mercaderías a una Zona Franca
estarán sujetas al control aduanero, debiendo efectuarse en la forma y
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 134
En la Zona Franca podrá realizarse cualquier actividad industrial,
comercial o de prestación de servicios, en las formas y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 135
La mercadería que sale de una Zona Franca debe ser incluída en alguno
de los regímenes aduaneros previstos en la forma y condiciones establecidas
en las Normas de Aplicación.
Artículo 136
Las Areas Aduaneras Especiales son partes del territorio de los
Estados Partes especialmente delimitadas en las cuales las mercaderías
estarán sujetas al tratamiento arancelario especial en la forma y
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 137
Los Estados Partes podrán constituir Zonas Francas y Areas Aduaneras
Especiales en sus territorios en la forma y en las condiciones establecidas
en las Normas de Aplicación.
TITULO VIII
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO 1
HECHO GENERADOR
Artículo 138
1.- Es hecho generador de la obligación tributaria la introducción o
salida de mercaderías del territorio aduanero.
2.- También será considerada como introducida al territorio aduanero,
la mercadería que figure en los manifiestos o documentos equivalentes cuya
falta fuera constatada por la autoridad aduanera.
Artículo 139
Es también hecho generador de la obligación tributaria aduanera:
a) La desaparición de mercadería introducida en Zona Franca o
Area Aduanera Especial; y,
b) El consumo o la utilización de mercadería, en Zona Franca o
en Area Aduanera Especial, en incumplimiento de las condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 140
No se considera que se origina obligación tributaria aduanera
referente a determinada mercadería, cuando el interesado pruebe que el
incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inherentes al régimen
correspondiente resulte de la destrucción total o pérdida definitiva de la
mercadería, en razón de su propia naturaleza, debido a caso fortuito o de
fuerza mayor o en virtud de decisión de la autoridad aduanera que determine
su destrucción.
CAPITULO 2
DETERMINACION Y EXIGENCIA DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 141
El monto de la obligación tributaria aduanera será determinado
teniendo en cuenta el valor aduanero de la mercadería, su origen, su
clasificación arancelaria y mediante la ampliación de la alícuota
correspondiente.
Artículo 142
1.- A efectos del cálculo de los gravámenes, considérase ocurrido el
hecho generador en la fecha del registro de la declaración para un régimen
aduanero.
2.- Cuando no exista el registro de la declaración, los gravámenes
serán calculados considerando la fecha del hecho que originó la obligación
tributaria o cuando ésta no fuera conocida, la fecha de su constatación,
sin perjuicio de lo que se disponga en materia de infracciones.
Artículo 143
El pago de los gravámenes aduaneros deberá efectuarse en la fecha del
registro de la declaración para un régimen aduanero, sin perjuicio de la
exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
Artículo 144
El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado en
moneda de curso legal o por cualquier medio con poder liberatorio, de
conformidad con lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 145
1.- Las Normas de Aplicación establecerán la forma y condiciones
para efectuar el cobro de los gravámenes y multas adeudadas.
2.- La Autoridad Aduanera, en la situación prevista en el numeral
anterior, exigirá el pago de intereses por mora, sin perjuicio de la
actualización monetaria y de lo que se disponga en materia de infracciones,
conforme a lo establecido en la legislación vigente de los Estados Partes.
CAPITULO 3
SUJETO PASIVO
Artículo 146
1.- El sujeto pasivo será el remitente, consignatario o quien tenga
derecho a disponer de la mercadería.
2.- En el caso en que éstos actuaren por medio de representante, éste
será solidariamente responsable por la obligación tributaria aduanera,
conjuntamente con la persona por cuenta de quien es hecha la declaración,
excepto cuando pruebe haber cumplido con las obligaciones de su
responsabilidad.
CAPITULO 4
GARANTIA
Artículo 147
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este Código, sea exigida
la constitución de una garantía, su forma, condición de exigibilidad,
ejecución y liberación serán regidas de acuerdo con lo establecido en las
Normas de Aplicación.
Artículo 148
La autoridad aduanera podrá rechazar la garantía propuesta, cuando
considere que la misma no asegura el pago de la obligación tributaria
aduanera.
CAPITULO 5
EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 149
La obligación tributaria aduanera quedará extinguida:
a) Por el pago de lo debido;
b) Por la compensación;
c) Por la prescripción;
d) Por la remisión; y,
e) Por la decisión judicial con la calidad de cosa juzgada.
Artículo 150
1.- La compensación, como forma de extinción de una obligación
tributaria aduanera, será efectivizada de acuerdo con lo establecido en las
Normas de Aplicación.
2.- La remisión de una obligación tributaria aduanera solamente podrá
ser considerada a través de disposición comunitaria especial.
Artículo 151
1.- La acción para exigir el pago de la obligación tributaria
aduanera prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde el primer
día del año calendario siguiente al de la fecha en que haya tenido origen.
2.- La prescripción será suspendida o interrumpida en la forma y
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 6
DEVOLUCION DE GRAVAMENES Y ANULACION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 152
1.- Se procederá a la devolución de los gravámenes de importación o
exportación, siempre que se compruebe que los mismos fueron pagados
indebidamente.
2.- Se procederá a la anulación de la obligación tributaria aduanera,
siempre que se compruebe que su monto no era legalmente debido.
3.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes será realizado a
solicitud del interesado, en la forma y condiciones establecidas en las
Normas de Aplicación.
Artículo 153
Se procederá, asimismo, mediante petición del interesado, a la
devolución de los gravámenes pagados en la importación o exportación, en la
forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación, cuando una
declaración para un régimen aduanero fuere anulada.
Artículo 154
La acción del interesado para solicitar la restitución de los
importes a que se refieren los artículos 143 y 144, prescribirá en cinco
años, contados a partir del primer día del año calendario siguiente al de
la fecha de pago indebido.
Artículo 155
Cuando se compruebe que la devolución de los gravámenes o anulación
de la obligación tributaria aduanera fue indebida, ésta será nuevamente
exigible observando el plazo de cinco años, contados desde el primer día
del año calendario siguiente al de la devolución o de la anulación.
TITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 156
Serán consideradas infracciones aduaneras los hechos, actos u
omisiones que resulten de la inobservancia de las disposiciones de la
legislación aduanera, objeto de penalidades en este Código.
Artículo 157
En materia de infracciones aduaneras serán aplicados los siguientes
principios:
a) En caso de duda se aplica el que fuera más favorable al
imputado;
b) Ninguna persona puede ser sancionada sino una sola vez por
el mismo hecho;
c) Se aplicará la norma punitiva vigente en el momento de
configuración de la infracción, salvo que la norma posterior sea más
benigna que la prevista en la legislación vigente al momento de su
práctica, siempre que ese hecho no modifique el tratamiento aduanero o
fiscal de la mercadería; y,
d) Se aplicará la norma más específica con preferencia a la
general que legisle sobre la misma materia.
CAPITULO 2
ESPECIES DE INFRACCIONES
Artículo 158
Son especies de infracciones:
a) Contrabando;
b) Defraudación; y,
c) Declaración inexacta.
CAPITULO 3
PENALIDADES
Artículo 159
1.- Las penalidades pueden consistir en multa, pérdida de las
mercaderías o ambas, conjuntamente, y, en su caso, también la pérdida del
vehículo transportador, de acuerdo con este Código y sus Normas de
Aplicación.
2.- Las multas se determinarán de acuerdo al valor de las mercaderías
en infracción y se graduarán según las circunstancias, naturaleza y
gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor, conforme lo
establezcan las Normas de Aplicación, salvo disposiciones específicas de
este Código.
3.- La autoridad aduanera podrá, además, imponer sanciones
administrativas a los infractores, tales como apercibimientos, suspensiones
e inhabilitaciones temporales o definitivas, en la forma y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 160
En caso de que corresponda la pena de pérdida de las mercaderías
objeto de infracción y que, por cualquier motivo, no pueda ser
efectivizada, la misma será sustituida por una multa que tendrá por base el
valor de las mercaderías.
Artículo 161
La acción para imponer penalidades por las infracciones aduaneras se
extingue:
a) Por amnistía;
b) Por prescripción; y,
c) Por el pago de la multa correspondiente, cuando ésta fuera
la única penalidad aplicable, en la forma y condiciones establecidas
en las Normas de Aplicación.
Artículo 162
La acción para imponer penalidades por infracciones aduaneras
prescribe a los cinco años, contados a partir del primer día del año
calendario siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la infracción, o
aquél en que la misma haya sido constatada, cuando no sea posible
determinar la fecha de consumación.
Artículo 163
La interrupción de la prescripción para la imposición de penalidades
ocurre por:
a) El inicio de acción administrativa o judicial; y,
b) Comisión de otra infracción aduanera;
CAPITULO 4
CONCURSO DE INFRACCIONES
Artículo 164
1.- Serán acumulativas las penalidades correspondientes cuando el
mismo hecho constituyere más de una infracción.
2.- Si los hechos fueren independientes, se impondrán las penalidades
correspondientes a cada una de las infracciones.
CAPITULO 5
RESPONSABILIDAD
Artículo 165
1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de
las mercaderías, es responsable por las infracciones cometidas en violación
a las disposiciones del presente Código.
2.- Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables
con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas
por éstos en el ejercicio de sus funciones.
3.- Los directores y representantes de las personas jurídicas
responderán solidariamente por el pago de multas por infracciones aduaneras
impuestas a las mismas.
4.- El representante es solidariamente responsable con el remitente,
consignatario o persona con derecho a disponer de la mercadería, por las
infracciones que cometiere en el ejercicio de sus funciones; salvo que
demostrare haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
5.- El transportista será responsable por las infracciones aduaneras
que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de acción u
omisión de sus tripulantes.
6.- La ignorancia de las disposiciones vigentes o el error de hecho o
de derecho no eximen al infractor de sanción, salvo las excepciones
expresamente previstas en este Código y en las Normas de Aplicación.
7.- Salvo disposición expresa en contrario, la responsabilidad por
infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del
responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos del
acto u omisión.
8.- Será responsable por la infracción aduanera derivada del acto
practicado por un incapaz, aquél que lo tenga bajo se guarda o cuidado.
CAPITULO 6
CONTRABANDO
Artículo 166
Se considera contrabando, a los fines de este Código, toda acción u
omisión que tenga por objeto la introducción o salida del territorio
aduanero de determinada mercadería, con evasión al control aduanero, que
pueda traducirse en daño al Erario o en la violación de las condiciones
establecidas en leyes o reglamentos especiales, aun no aduaneros, en las
disposiciones de este Código y en las Normas de Aplicación.
Artículo 167
1.- Se aplican a la infracción de contrabando las siguientes penas:
a) Comiso de la mercadería objeto de la infracción;
b) Comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en
el momento de constatación de la infracción, si perteneciera al
responsable por la misma;
c) Multa de 100% (ciento por ciento) del valor del vehículo al
responsable por la infracción, cuando el mismo no pertenezca al
infractor y su propietario compruebe no haber concurrido, activa o
pasivamente, a la infracción;
d) Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera
notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto
a pena de comiso y su propietario no sea reincidente específico, se
aplicará a éste una multa de tres veces el valor de la mercadería en
infracción; y,
e) En todos los casos previstos en este artículo, se aplicará
acumulativamente, una multa del 30% (treinta por ciento) del valor de
la mercadería.
2.- Se aplicarán a la tentativa de contrabando las mismas penas
previstas para la infracción consumada.
3.- Las penalidades serán aplicadas sin perjuicio de lo que
establezca la legislación penal de cada Estado Parte.
CAPITULO 7
DEFRAUDACION
Artículo 168
Se considera defraudación toda acción u omisión que infrinja
disposiciones legales o reglamentarías, aduaneras o no, o implique
perjuicio para el Erario, siempre que el hecho no configure contrabando o
declaración inexacta.
Artículo 169
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las
mercaderías, a las infracciones caracterizadas como defraudación:
1) De 80% (ochenta por ciento) cuando se refieran a:
a) Precio y valor aduanero de las mercaderías; y,
b) Adulteración o falsificación de cualquier documento.
2) De 40% (cuarenta por ciento) cuando se refieran a :
a) Utilización de mercaderías importadas con conexión,
reducción o suspensión del pago de gravámenes, en fines o actividades
diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas; y,
b) Incumplimiento de las condiciones del régimen en el cual
fueron importadas.
3) De 15% (quince por ciento) cuando se refieran a:
a) Incumplimiento de los plazos establecidos;
b) Extravío o falta de mercadería manifestada o descargada en
el territorio aduanero; y,
c) Incumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad
previsto en este Código o en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 8
DECLARACIONES INEXACTAS
Artículo 170
1.- Se considera que la declaración para un régimen aduanero es
inexacta cuando la autoridad aduanera, en ocasión de la verificación
aduanera constate que las informaciones, datos o indicaciones
proporcionados por el declarante implican un pago menor de los gravámenes
debidos al Erario, en la concesión de incentivos o beneficios con valor
superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese
efectuada correctamente, o el incumplimiento de la legislación aduanera, o
de cualquier otra naturaleza y de cualquier otra formalidad.
Artículo 171
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las
mercaderías, a las infracciones caracterizadas como declaraciones
inexactas:
1) De 10% (diez por ciento), cuando se refieran a:
a) Especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad
superior o inferior o, de dimensiones diferentes, o gravadas con
tributos más elevados;
b) Peso o cantidad, en más o en menos; y,
c) Mercaderías no manifestadas, siempre que no se configure
contrabando.
2) Cuando la diferencia entre el valor declarado y el determinado por
la Autoridad Aduanera fuera superior al 100% (ciento por ciento), la
declaración inexacta será considerada como defraudación y penalizada con la
multa prevista en el ítem 1 del artículo 169.
CAPITULO 9
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 172
Cuando, en cualquier caso, las mercaderías en infracción fueran
objeto de restricción, se aplicará además la pena de comiso de las mismas.
Artículo 173
Cuando las mercaderías en infracción estén sujetas a pena de comiso y
ésta no pueda ser efectuada, se aplicará un multa del 100% (ciento por
ciento) sobre el valor de las mercaderías.
Artículo 174
No constituye infracción la variación en más o en menos, que no sea
superior al 10% (diez por ciento) en cuanto al precio y al 5% (cinco por
ciento) en cuanto cantidad.
TITULO X
RECURSOS
Artículo 175
La persona que considere sus derechos perjudicados por una aplicación
de la legislación aduanera, podrá recurrir, siempre que sean afectados en
forma directa, personal y legítima.
Artículo 176
1. El derecho de recurso podrá ser ejercido:
a) En primera instancia, ante la autoridad aduanera designada a
tales efectos, por los Estados Partes; y,
b) En segunda instancia, ante la autoridad superior u organismo
competente, conforme a las disposiciones vigentes en los Estados
Partes.
2. El procedimiento de los recursos será establecido en las Normas de
Aplicación.
Artículo 177
1.- La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la
decisión recurrida.
2.- No obstante, la autoridad aduanera podrá, a solicitud de parte y
mediante decisión fundamentada, suspender la ejecución por razones de
interés público de los Estados Partes, o para evitar perjuicios graves al
interesado, o cuando se alegue, fundadamente, nulidad absoluta.
3.- Cuando la decisión recurrida tenga como efecto la exigencia de
gravámenes de importación o exportación, la suspensión de la ejecución
dependerá de la constitución de garantía.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
EFECTOS JURIDICOS DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
Artículo 178
Las decisiones referentes a casos concretos, verificaciones y
controles, las medidas adoptadas o los documentos emitidos por la autoridad
aduanera de un Estado Partes, en la aplicación de este Código y de sus
Normas de Aplicación, producirán efectos jurídicos en la totalidad del
territorio aduanero.
CAPITULO 2
COMITE DEL CODIGO ADUANERO
Artículo 179
Créase el Comité de Código Aduanero, integrado por representantes de
los Estados Partes y presidido por uno de ellos, en sistema de rotación.
Artículo 180
1.- Al Comité le compete dirimir las dudas referentes a la aplicación
del presente Código y sus Normas de Aplicación, velar por su correcta
ejecución, así como analizar las cuestiones relativas a normas aduaneras
presentadas por iniciativa de su Presidente o a pedido de uno de sus
miembros.
2.- El Comité podrá crear Comisiones Técnicas con el objetivo de que
le asesoren en materia de su competencia.
3.- La vigencia de las decisiones del Comité será establecida en las
Normas de Aplicación.
Artículo 181
El Comité establecerá su reglamento interno así como el de las
Comisiones Técnicas cuya constitución y organización son de su competencia.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1
DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 182
El control aduanero de los intercambios entre los Estados Partes, su
forma y modalidades serán establecidos en las Normas de Aplicación, hasta
que se perfeccione el Mercado Común del Sur.
CAPITULO 2
DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TERCEROS PAISES
Artículo 183
Hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur:
a) Las mercaderías procedentes de terceros países que fueran
consignadas a personas establecidas en un Estado Parte distinto de
aquél en que las mismas hayan sido introducidas, estarán sujetas al
pago de los gravámenes a la importación en la Aduana del Estado Parte
al que se destinan; y,
b) Las mercaderías que egresen del territorio aduanero con
destino a terceros países, por un Estado Parte distinto de aquél en el
que se efectuara la declaración para un régimen aduanero de
exportación, estarán sujetas al pago de los gravámenes o a la
percepción de los beneficios correspondientes, en la Aduana del Estado
Parte exportador.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 184
El presente Código es de aplicación obligatoria en todos sus términos
y en todos los Estados Partes.
Artículo 185
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará,
ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Este Protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito del
segundo instrumento de ratificación.
Artículo 186
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia
debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Hecho en la ciudad de Ouro Preto, el 16 de diciembre de 1994, en un
ejemplar original, en idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Sergio Abreu, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintinueve de junio del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha Artemio
Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 02 de agosto de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores