Ley 621

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 621<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Relativo al Código Aduanero<br /> del Mercosur, adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur,<br /> realizada en Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de<br /> 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en<br /> adelante denominados "Estados Partes";<br /> Considerando el Tratado de Asunción suscrito por los Estados<br /> Partes el 26 de marzo de 1991;<br /> Conscientes de la necesidad de adoptar una legislación aduanera<br /> común que permita la aplicación uniforme de las normas comunitarias en<br /> el ámbito del Mercosur;<br /> Reconociendo que para la entrada en vigor de la Unión Aduanera<br /> el 1 de enero de 1995 es imprescindible adoptar un Código Aduanero<br /> Comunitario;<br /> Acuerdan:<br /> CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> CAPITULO 1<br /> AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES BASICAS<br /> Artículo 1<br /> El Presente Código y sus Normas de Aplicación constituyen la<br /> legislación aduanera aplicable:<br /> a) A la totalidad del territorio aduanero del Mercado<br /> Común del Sur (MERCOSUR), instituido por el Tratado de Asunción, de<br /> 26 de marzo de 1991, salvo disposiciones comunitarias especiales o<br /> resultantes de acuerdos internacionales; y,<br /> b) Al intercambio comercial de los Estados Partes del<br /> MERCOSUR con terceros países.<br /> Artículo 2<br /> 1.- El territorio aduanero del MERCOSUR comprende:<br /> a) El territorio de la República Argentina;<br /> b) El territorio de la República Federativa del Brasil;<br /> c) El territorio de la República del Paraguay;<br /> d) El territorio de la República Oriental del Uruguay; y,<br /> e) El territorio de cualquier Estado que formare parte<br /> integrante del mismo.<br /> 2.- Se incluyen en el territorio aduanero del MERCOSUR las aguas<br /> territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo de los<br /> Estados Partes.<br /> 3.- La permanencia de las mercaderías en Zonas Francas y Aéreas<br /> Aduaneras Especiales no estará sujeta a los controles aduaneros habituales.<br /> Artículo 3<br /> A efectos del presente Código, se entiende por:<br /> 1.- "Territorio Aduanero": la totalidad del territorio de los<br /> Estados Partes que integran el MERCOSUR, en el cual se aplica la<br /> legislación aduanera comunitaria.<br /> 2.- "Enclave": Entendese por enclave aduanero comunitario, la parte<br /> del territorio de otro país, en cuyo ámbito geográfico, se permite la<br /> aplicación de la legislación aduanera del Mercosur.<br /> 3.- "Exclave": Entendese por exclave aduanero, la parte de territorio<br /> del Mercosur, en cuyo ámbito geográfico, no es aplicable la legislación<br /> aduanera comunitaria.<br /> 4.- "Persona":<br /> a) La persona física; y,<br /> b) La persona jurídica;<br /> 5.- "Persona establecida en el territorio aduanero":<br /> a) En el caso de persona física, aquélla que tenga en el mismo<br /> su residencia habitual y permanente o constituya su domicilio legal;<br /> y,<br /> b) En el caso de persona jurídica, aquélla que tenga en el<br /> mismo su sede social, su administración o establecimiento permanente.<br /> 6.- "Autoridad aduanera": la autoridad competente para la aplicación<br /> de la legislación aduanera.<br /> 7.- "Decisión": acto administrativo que decida sobre un caso concreto<br /> en materia de aplicación de la legislación aduanera.<br /> 8.- "Mercadería": cualquier bien susceptible de una operación<br /> aduanera.<br /> 9.- "Mercaderías comunitarias":<br /> a) Las obtenidas en el territorio aduanero, de conformidad con<br /> los requisitos de origen establecidos en las disposiciones de este<br /> Código; y,<br /> b) Las importadas de terceros países o territorios y<br /> despachadas para consumo, en libre circulación.<br /> 10.- "Mercaderías no comunitarias":<br /> a) Aquéllas no contempladas por el numeral 7; y,<br /> b) Las que pierdan su condición de comunitarias al ser<br /> exportadas a título definitivo del territorio aduanero.<br /> 11.- "Obligación tributaria aduanera": la obligación que tiene una<br /> persona de pagar el monto del crédito tributario derivado de la legislación<br /> aduanera.<br /> 12.- "Destino aduanero de la mercadería":<br /> a) Aplicación de un régimen aduanero;<br /> b) Introducción en Area Franca o en Area Aduanera Especial;<br /> c) Reexportación;<br /> d) Destrucción; y,<br /> e) Abandono en favor del Erario.<br /> 13.- "Régimen aduanero":<br /> a) Despacho para consumo;<br /> b) Reimportación;<br /> c) Admisión temporaria;<br /> d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo;<br /> e) Exportación;<br /> f) Exportación temporaria;<br /> g) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo;<br /> h) Tránsito aduanero;<br /> i) Depósito aduanero; y,<br /> j) Transformación bajo control aduanero.<br /> 14.- "Declaración de llegada": comunicación a la autoridad aduanera,<br /> en la forma requerida, de la llegada de la mercadería a un área bajo<br /> jurisdicción aduanera.<br /> 15.- "Presentación de la mercadería": acto de colocar la mercadería a<br /> disposición de la Aduana para el cumplimiento de las formalidades<br /> aduaneras.<br /> 16.- "Declarante": Remitente, consignatario o persona con derecho a<br /> disponer de las mercaderías, actuando por sí o a través de un representante<br /> debidamente habilitado, que presente una declaración para un régimen<br /> aduanero.<br /> 17.- "Declaración para un régimen aduanero": acto por el cual, en la<br /> forma prescripta por la Aduana, el declarante describe las mercaderías,<br /> indica el régimen aduanero aplicable a las mismas y proporciona los<br /> informes necesarios para la respectiva aplicación.<br /> 18.- "Entrega anticipada": facultad de la autoridad aduanera de<br /> colocar la mercadería a disposición del interesado antes del cumplimiento<br /> integral de las formalidades del despacho aduanero.<br /> 19.- "Procedimiento simplificado": el conjunto de actos del despacho<br /> que, por las características de las mercaderías o las circunstancias de<br /> hecho de la operación, permite el libramiento, limitándose las formalidades<br /> previas y el control de la Aduana al mínimo necesario para asegurar el<br /> cumplimiento de las normas aduaneras comunitarias.<br /> 20.- "Disposiciones comunitarias": actos reglamentarios y normativos<br /> establecidos conjuntamente por los Estados Partes, en el ámbito del<br /> MERCOSUR, y de aplicación en el territorio aduanero.<br /> 21.- "Disposiciones vigentes": las disposiciones comunitarias y las<br /> nacionales complementarias, siempre que las referidas normas nacionales no<br /> sean contrarias al presente Código.<br /> 22.- "Operación aduanera": toda operación de embarque, desembarque,<br /> entrada, salida, traslado, depósito o tránsito de mercadería objeto de<br /> comercio exterior y sujeta a control aduanero.<br /> 23.- "Control aduanero": el conjunto de medidas adoptadas por la<br /> autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de<br /> este Código y de sus Normas de Aplicación;<br /> 24.- "Despacho aduanero": el conjunto de formalidades y<br /> procedimientos que deben cumplirse ante la autoridad aduanera para el<br /> libramiento de la mercadería, cualquiera sea el régimen aduanero aplicable.<br /> 25.- "Verificación aduanera": el procedimiento tendiente a efectuar<br /> el análisis documental y la verificación de la mercadería, entendido como<br /> la secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera a fin de<br /> comprobar la exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de<br /> los requisitos legales y reglamentarios, correspondientes al respectivo<br /> régimen aduanero.<br /> 26.- "Zona primaria": el área terrestre o acuática, continua o<br /> discontinua, ocupada por los puertos, los aeropuertos y el área adyacente a<br /> los puntos de frontera, habilitada por la autoridad aduanera, para el<br /> control de mercaderías, vehículos y personas.<br /> 27.- "Tripulante": toda persona que esté al servicio de un vehículo,<br /> durante un viaje comercial o militar.<br /> 28.- "Vehículo": cualquier medio de transporte utilizado para<br /> conducir personas o bienes de un lugar a otro.<br /> 29.- "Viajero": toda persona física que entra al territorio aduanero<br /> o circula o sale del mismo, siempre que no sea tripulante.<br /> CAPITULO 2<br /> DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS Y<br /> OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS RESPECTO DE LA<br /> LEGISLACION ADUANERA<br /> Sección 1<br /> Derecho de representación<br /> Artículo 4<br /> 1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de<br /> las mercaderías podrá actuar directamente o por empleado con relación<br /> laboral permanente o por intermedio de representante, en la tramitación de<br /> operaciones aduaneras, en las condiciones establecidas en las Normas de<br /> aplicación.<br /> 2.- Para ser representante se requiere la calidad de Despachante de<br /> Aduana, registrado y habilitado en el Estado Partes de la operación.<br /> 3.- Los Despachantes de Aduana deberán ser personas de probada<br /> solvencia moral y económica que acrediten la calificación técnica requerida<br /> para la función, en las condiciones establecidas en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> 4.- Cada Estado Partes podrá disponer la obligatoriedad de la<br /> intervención de Despachante de Aduanas en las operaciones de comercio<br /> exterior.<br /> Sección 2<br /> Consultas relativas a la aplicación de la legislación aduanera<br /> Artículo 5<br /> 1.- Al solicitar a la autoridad aduanera una decisión relativa a la<br /> aplicación de la legislación aduanera, la persona proveerá todos los<br /> elementos necesarios para ello.<br /> 2.- Las solicitudes deberán ser presentadas por cualquier medio<br /> escrito, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> 3.- Las decisiones, debidamente fundamentadas por la autoridad<br /> aduanera, serán comunicadas por escrito al solicitante, en los plazos que<br /> establezcan las Normas de Aplicación, y serán de ejecución inmediata, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Título relativo a Recursos.<br /> Sección 3<br /> Información<br /> Artículo 6<br /> 1.- Cualquier persona interesada podrá solicitar a la autoridad<br /> aduanera información sobre la aplicación de la legislación aduanera<br /> relativa a casos concretos.<br /> 2.- Esta información será proporcionada de forma gratuita al<br /> solicitante. No obstante, cuando la misma ocasione costos especiales a la<br /> Aduana, éstos podrán ser soportados por el solicitante, de conformidad con<br /> las Normas de Aplicación.<br /> Sección 4<br /> Otras Disposiciones<br /> Artículo 7<br /> La autoridad aduanera adoptará, en las condiciones previstas en las<br /> disposiciones vigentes, las medidas de control necesarias para la correcta<br /> aplicación de la legislación aduanera.<br /> Artículo 8<br /> Las personas interesadas en operaciones de intercambio de mercaderías<br /> proveerán a la autoridad aduanera, los documentos de informaciones<br /> necesarios para la aplicación de la legislación aduanera, en la forma y en<br /> el plazo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 9<br /> Las informaciones proporcionadas a la Administración Aduanera u<br /> obtenidas por ella en razón de sus atribuciones legales son de carácter<br /> reservado, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la legislación<br /> nacional de cada Estado Parte, en tanto no sea aprobada la respectiva norma<br /> comunitaria.<br /> Artículo 10<br /> A los fines del control de la percepción de los gravámenes de aduana,<br /> los interesados deben conservar los documentos relativos a las operaciones<br /> aduaneras por un plazo de 5 (cinco) años, a contar del primer día del año<br /> calendario siguiente a aquél de la fecha del hecho generador, observándose<br /> las disposiciones específicas previstas en este Código.<br /> Artículo 11<br /> A los efectos de la conservación en moneda nacional de los valores en<br /> moneda extranjera relativos a operaciones de comercio exterior, la tasa de<br /> cambio a ser utilizada será la vigente en los Estados Partes a la fecha del<br /> registro de declaración para un régimen aduanero, de acuerdo a lo que se<br /> establezca en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 3<br /> EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADUANERA<br /> Artículo 12<br /> 1.- La autoridad aduanera será ejercida en forma permanente en el<br /> territorio aduanero del MERCOSUR, y en todo lo que fuere de su área,<br /> competencia y jurisdicción, la Administración Aduanera y sus funcionarios<br /> tienen preeminencia sobre los demás organismos que allí ejerzan sus<br /> atribuciones.<br /> 2.- La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la<br /> obligación, por parte de las demás autoridades de prestar auxilio inmediato<br /> siempre que le sea solicitado para el cumplimiento de las actividades de<br /> control aduanero y de poner a disposición de la administración aduanera el<br /> personal, las instalaciones o los equipos necesarios para el cumplimiento<br /> de sus funciones.<br /> 3.- Los funcionarios aduaneros podrán solicitar el auxilio de la<br /> fuerza pública federal, estatal o municipal cuando sea necesario para el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 13<br /> 1.- La reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y<br /> salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercaderías, en la zona<br /> primaria, es de competencia de la autoridad aduanera y su forma y<br /> condiciones serán establecidas en las Normas de Aplicación, sin perjuicio<br /> de las atribuciones de otros organismos.<br /> 2.- Las normas dictadas para regular las actividades de otros<br /> organismos intervinientes en las operaciones de comercio exterior, que<br /> impliquen la ejecución o afecten los controles aduaneros, deberán contar<br /> con la aprobación previa de la autoridad aduanera.<br /> Artículo 14<br /> La autoridad aduanera cuando lo entienda necesario podrá determinar<br /> la realización de investigaciones o diligencias que tengan por objeto<br /> detectar infracciones previstas en este Código, así como solicitar<br /> informaciones de otros Organismos con atribuciones en el control de<br /> entrada, permanencia y salida de bienes del territorio.<br /> TITULO II<br /> ELEMENTOS DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS<br /> GRAVAMENES ADUANEROS<br /> CAPITULO 1<br /> ARANCEL EXTERNO COMUN Y CLASIFICACION<br /> ARANCELARIA DE LAS MERCADERIAS<br /> Artículo 15<br /> 1.- Los gravámenes devengados por el hecho generador de una<br /> obligación tributaria aduanera tendrán por base el Arancel Externo Común<br /> (AEC).<br /> 2.- Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias<br /> específicas relativas al intercambio de mercaderías serán aplicadas en<br /> función de la clasificación arancelaria de las mercaderías.<br /> 3.- El Arancel Externo Común comprende:<br /> a) La Nomenclatura Común;<br /> b) Cualquier otra nomenclatura, establecida por disposiciones<br /> comunitarias específicas, que utilice total o parcialmente la<br /> Nomenclatura Común o le agregue eventualmente subdivisiones;<br /> c) Las alícuotas y otros sistemas de percepción normalmente<br /> aplicables a las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común;<br /> d) Las alícuotas arancelarias preferenciales previstas en<br /> acuerdos que el MERCOSUR tenga negociado con determinado país o grupo<br /> de países;<br /> e) Las medidas que prevean reducción de los gravámenes<br /> aplicables a determinadas mercaderías; y,<br /> f) Las demás medidas arancelarias y/o de defensa comercial<br /> previstas por la legislación comunitaria;<br /> 4.- Las medidas contempladas en los literales d) y e) del numeral<br /> anterior serán aplicadas en sustitución de las previstas en el literal c),<br /> solamente en los casos en que la autoridad aduanera constate que las<br /> mercaderías de que se trata cumplen las condiciones previstas en aquellos<br /> literales.<br /> 5.- La aplicación de las medidas de que tratan los literales d) y e)<br /> del numeral 3 de este artículo, cuando sean fijados volúmenes máximos,<br /> estará limitada a los respectivos volúmenes previstos.<br /> 6.- Se entiende por clasificación arancelaria al acto por el cual una<br /> mercadería es codificada conforme a la Nomenclatura Común.<br /> 7.- La clasificación arancelaria de una mercadería en las<br /> nomenclaturas previstas en los literales a) y b) del numeral 3 de este<br /> artículo será determinada mediante la aplicación de las normas<br /> complementarias de esas nomenclaturas.<br /> Artículo 16<br /> 1.- El tratamiento arancelario favorable al que determinadas<br /> mercaderías tendrán derecho estará subordinado a las condiciones<br /> establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> 2.- Se entiende por "tratamiento arancelario favorable",<br /> independientemente de la existencia de contingentes, cualquier reducción de<br /> gravámenes aplicables a determinadas mercaderías objeto de comercio<br /> exterior.<br /> 3.- La reducción de gravámenes a que se refiere el literal e) del<br /> numeral 3 del artículo 15 será establecida por la autoridad competente del<br /> MERCOSUR.<br /> Artículo 17<br /> Las estadísticas del comercio exterior del MERCOSUR serán elaboradas<br /> en base a la Nomenclatura Común a que se refiere el literal a) del numeral<br /> 3 del artículo 15.<br /> Artículo 18<br /> A los productos provenientes de Zona Franca o Area Aduanera Especial,<br /> se les aplican las disposiciones establecidas en las Normas de Aplicación o<br /> en disposiciones comunitarias especiales.<br /> CAPITULO 2<br /> ORIGEN DE LAS MERCADERIAS<br /> Sección 1<br /> Reglas Generales de Origen No Preferencial<br /> Artículo 19<br /> 1.- Son originarias de un país las mercaderías íntegramente obtenidas<br /> en su territorio, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> 2.- Se entiende por mercaderías íntegramente obtenidas en un país:<br /> a) Los productos del reino mineral, vegetal y animal, incluidos<br /> los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados,<br /> nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales y<br /> zonas económicas exclusivas;<br /> b) Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas<br /> territoriales, y zonas económicas exclusivas, por barcos de su<br /> bandera, debidamente matriculados o registrados en ese país o<br /> arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesadas en<br /> su zona económica, al igual que cuando hayan sido sometidas a procesos<br /> primarios de embalaje y conservación, necesarios para su<br /> comercialización y que no implique cambio en la clasificación de la<br /> nomenclatura;<br /> c) Los productos obtenidos a bordo de buques-factoría a partir<br /> de aquellos referidos al literal anterior, originarios de ese país,<br /> cuando esos buques-factoría se encuentren matriculados o registrados<br /> en el mismo y enarbolen su bandera;<br /> d) Los productos extraídos del suelo o subsuelo marítimo<br /> situado fuera del mar territorial sobre el cual ese país tenga<br /> derechos exclusivos de explotación;<br /> e) Los desechos y residuos resultantes de operaciones de<br /> transformación o de elaboración, recogidos en su territorio, y que<br /> solamente pueden servir para la recuperación de materias primas; y,<br /> f) Los productos elaborados en ese país exclusivamente a partir<br /> de aquellos mencionados en los literales anteriores o de sus<br /> derivados, en cualquier etapa de fabricación.<br /> Artículo 20<br /> 1.- Salvo disposiciones contrarias establecidas en las Normas de<br /> Aplicación, son consideradas originarias de un país las mercaderías<br /> elaboradas en el territorio de ese país, con utilización de materiales no<br /> originarios del mismo, cuando resulten de un proceso de transformación<br /> sustancial que les confiera una nueva individualidad, caracterizada<br /> inclusive por el hecho de estar identificadas por un código en la<br /> Nomenclatura Común diferente de aquél de los mencionados materiales.<br /> 2.- Un proceso de transformación sustancial excluye las operaciones<br /> que consistan solamente en montaje, ensamble, fraccionamiento en lotes o<br /> volúmenes, selección o clasificación, marcación, composición de surtidos de<br /> mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.<br /> 3.- Una mercadería en cuya producción intervengan dos o más países,<br /> es originaria del país en el que ocurrió la transformación sustancial,<br /> conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación, debidamente probada<br /> ante las Autoridades Aduaneras.<br /> Artículo 21<br /> A los efectos del artículo 20, se entiende que la expresión<br /> "materiales" comprende las materias primas, los insumos, los productos<br /> intermedios y las partes utilizadas en la elaboración de los productos.<br /> Sección 2<br /> Normas de Determinación de Origen Preferencial<br /> Artículo 22<br /> A los productos provenientes de Zonas Francas o Area Aduanera<br /> Especial son aplicables los requisitos previstos en la Norma de Aplicación<br /> específica en esa materia.<br /> Artículo 23<br /> Las normas de origen para las mercaderías con preferencias<br /> arancelarias de que trata el literal d) del numeral 3 del artículo 15 serán<br /> establecidas en virtud de los respectivos acuerdos o por autoridad<br /> competente cuando emanen de la decisión del MERCOSUR.<br /> Sección 3<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 24<br /> 1.- El origen de las mercaderías deberá ser demostrado mediante<br /> presentación de documentación comprobatoria.<br /> 2.- La autoridad aduanera podrá solicitar información referente a los<br /> productos importados, siempre que hubieran dudas fundadas en cuanto al<br /> cumplimiento de los requisitos de origen o a la veracidad o autenticidad de<br /> la documentación de origen presentada.<br /> 3.- Las informaciones resultantes tienen carácter estrictamente<br /> confidencial.<br /> Artículo 25<br /> 1.- Los trámites de importación no podrán ser interrumpidos por<br /> cuestiones de origen, salvo cuando hubiera elementos de hecho suficientes<br /> respecto a la falsedad o adulteración de la documentación.<br /> 2.- En caso de dudas sobre el origen de las mercaderías o de falta de<br /> documentación comprobatoria, la autoridad aduanera podrá solicitar al<br /> importador o a su representante legal garantía suficiente, en los términos<br /> establecidos en las disposiciones vigentes, o adoptar otras medidas<br /> necesarias para resguardar el interés fiscal.<br /> CAPITULO 3<br /> VALOR ADUANERO DE LAS MERCADERIAS<br /> Artículo 26<br /> 1.- El valor aduanero para la percepción de los gravámenes de<br /> importación sobre las mercaderías importadas, introducidas a cualquier<br /> título en el territorio aduanero, será determinado siguiendo las normas del<br /> Acuerdo Sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles y Comercio (GATT).<br /> 2.- En el valor aduanero serán incluidos los siguientes elementos:<br /> a) El costo de transporte de las mercaderías importadas hasta<br /> el puerto o local de importación;<br /> b) Los gastos relativos a la carga, descarga y manipulación,<br /> asociados al transporte de mercaderías importadas hasta el puerto o<br /> local de importación; y,<br /> c) El costo del seguro.<br /> 3.- El puerto o local de importación de que tratan los literales a) y<br /> b) del numeral anterior es el punto de introducción de las mercaderías al<br /> territorio aduanero.<br /> Artículo 27<br /> El valor aduanero de las mercaderías importadas será la base para la<br /> aplicación del Arancel Externo Común o de cualquier otro gravamen no<br /> arancelario establecido por disposiciones comunitarias especiales relativas<br /> a la importación.<br /> Artículo 28<br /> 1.- El control del valor aduanero será efectuado de forma selectiva,<br /> conforme lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> 2.- Cuando por cualquier razón justificada, el relevamiento de medios<br /> de prueba documentarios e informaciones necesarios para una correcta<br /> determinación "a posteriori" del valor pudiera originar demoras en la<br /> entrega de las mercaderías, las mismas podrán ser liberadas mediante la<br /> constitución de garantías, de acuerdo a lo que establezcan las Normas de<br /> Aplicación.<br /> Artículo 29<br /> La determinación del valor aduanero será realizada de acuerdo con lo<br /> establecido en las normas comunitarias especiales, en los siguientes casos:<br /> a) De bienes traídos por viajeros, dentro del concepto de<br /> equipaje;<br /> b) De bienes destinados a:<br /> 1.- Misiones diplomáticas o reparticiones consulares de<br /> carácter permanente y de sus integrantes.<br /> 2.- Representaciones de organismos internacionales de<br /> carácter permanente, de las que un Estado Parte sea miembro, y<br /> de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores.<br /> c) De urnas funerarias conteniendo restos mortales; y,<br /> d) De bienes conceptuados como remesas postales internacionales<br /> y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación,<br /> conforme a lo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.<br /> Artículo 30<br /> Los mecanismos y procedimientos necesarios para la determinación del<br /> valor a que se refiere el presente Capítulo serán establecidos en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> Artículo 31<br /> La Administración Aduanera tiene competencia exclusiva en la<br /> comprobación de la veracidad o exactitud de toda información, documento o<br /> declaración presentados por los interesados a efectos de la valoración de<br /> las mercaderías, en todas las operaciones aduaneras.<br /> TITULO III<br /> DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCADERIAS<br /> INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO HASTA QUE<br /> LES SEA ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO<br /> CAPITULO 1<br /> INTRODUCCION DE LAS MERCADERIAS AL TERRITORIO ADUANERO<br /> Artículo 32<br /> Las mercaderías introducidas al territorio aduanero quedarán<br /> sometidas a los controles y sujetas a la fiscalización por parte de la<br /> autoridad aduanera, desde su introducción hasta su destino aduanero, en los<br /> términos de las disposiciones vigentes.<br /> Artículo 33<br /> 1.- Las mercaderías introducidas al territorio aduanero deberán ser<br /> trasladadas inmediatamente por quien haya efectuado esa introducción o por<br /> quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después de la<br /> introducción al referido territorio, cumpliendo las formalidades<br /> establecidas por la autoridad aduanera, a un lugar habilitado o autorizado<br /> por la misma.<br /> 2.- Lo previsto en el numeral 1 precedente no se aplica a las<br /> mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que hagan<br /> escala en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o el<br /> espacio aéreo de los Estados Partes, en los casos en que su destino sea un<br /> tercer país.<br /> Artículo 34<br /> Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no pueda cumplirse la<br /> obligación prevista en el artículo 40, la persona responsable del<br /> transporte informará inmediatamente a la autoridad aduanera dicha<br /> situación. Si se ha producido la pérdida total o parcial de las<br /> mercaderías, la autoridad aduanera deberá ser informada del lugar en que<br /> ocurrió el hecho y, si fuera el caso, dónde se encuentran las mismas.<br /> CAPITULO 2<br /> DECLARACION DE LLEGADA Y DESCARGA DE LAS<br /> MERCADERIAS<br /> Artículo 35<br /> Las mercaderías que, por aplicación del artículo 33, lleguen a la<br /> Aduana o a cualquier otro lugar habilitado o autorizado por la autoridad<br /> aduanera, deberán ser declaradas por la persona que las haya introducido en<br /> el territorio aduanero o, en su caso, por la persona responsable por su<br /> transporte, luego de su introducción.<br /> Artículo 36<br /> 1.- La declaración de llegada podrá efectuarse antes o conjuntamente<br /> con la introducción de la mercadería y debe contener la información<br /> necesaria para su identificación, en la forma establecida en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> 2.- La declaración de llegada se efectuará por quien haya introducido<br /> las mercaderías al territorio aduanero o por su representante.<br /> Artículo 37<br /> La autoridad aduanera podrá autorizar la corrección de la declaración<br /> de llegada, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 38<br /> La totalidad de la mercadería destinada al lugar de llegada deberá<br /> ser descargada en el mismo, salvo aquélla cuya permanencia a bordo sea<br /> permitida por la autoridad aduanera.<br /> Artículo 39<br /> 1.- Las mercaderías solamente pueden ser descargadas o transbordadas<br /> del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización de la<br /> autoridad aduanera y en los lugares habilitados o autorizados para ello.<br /> 2.- Se puede prescindir de la referida autorización en el caso de<br /> peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercaderías.<br /> CAPITULO 3<br /> OBLIGACION DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS<br /> MERCADERIAS<br /> Artículo 40<br /> Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben recibir<br /> uno de los destinos aduaneros previstos para las mismas, en los plazos y<br /> condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 4<br /> DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCADERIAS<br /> Artículo 41<br /> 1.- Desde el momento de la descarga y hasta que reciban un destino<br /> aduanero, las mercaderías están sujetas a la condición de Depósito<br /> Temporal.<br /> 2.- Las mercaderías en Depósito Temporal solamente pueden permanecer<br /> en depósitos aduaneros o en lugares autorizados por la autoridad aduanera<br /> en las condiciones fijadas por la misma.<br /> 3.- Serán responsables solidariamente, por cualquier obligación<br /> tributaria aduanera que pueda ser originada por las mercaderías en Depósito<br /> Temporal, el depositario y la persona que tuviere derecho a disponer de las<br /> mismas.<br /> Artículo 42<br /> 1.- Las mercaderías en Depósito Temporal no pueden ser objeto de<br /> otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el<br /> estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus<br /> características técnicas.<br /> 2.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los interesados<br /> pueden examinar o tomar muestras de las mercaderías, en la forma<br /> establecida por las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 43<br /> La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para preservar<br /> la renta fiscal, de conformidad a lo que establezcan las Normas de<br /> Aplicación, para aquellas mercaderías que no hubieran sido objeto de un<br /> destino aduanero en los términos de lo previsto en el artículo 40.<br /> CAPITULO 5<br /> CLASES Y CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS<br /> Artículo 44<br /> Se entenderá por depósito aduanero todo lugar habilitado en el cual<br /> puedan ingresar mercaderías, con la autorización y bajo control de la<br /> autoridad aduanera.<br /> Artículo 45<br /> 1.- Los depósitos aduaneros se clasifican en:<br /> a) Públicos, cuando puedan ser utilizados por cualquier persona<br /> para depositar mercaderías; y,<br /> b) Privados, cuando sean destinados al depósito de mercaderías<br /> por parte del depositario.<br /> 2.- El depósito aduanero puede ser de administración estatal o<br /> privada, independientemente de su clase.<br /> 3.- Se entiende por:<br /> a) Depositario, la persona autorizada a administrar el depósito<br /> aduanero; y,<br /> b) Depositante, la persona vinculada por el registro de<br /> admisión de mercaderías al depósito aduanero, o aquélla a quien haya<br /> sido transferido los derechos y obligaciones de esa primera persona,<br /> conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 46<br /> 1.- La habilitación de un depósito aduanero solamente será concedida<br /> a persona establecida en el territorio aduanero, en las condiciones<br /> previstas en las Normas de Aplicación.<br /> 2.- La autoridad aduanera podrá habilitar o autorizar depósito<br /> aduanero, en carácter transitorio, destinado a recibir mercaderías para<br /> exposiciones, ferias u otros eventos del mismo género.<br /> Artículo 47<br /> El depositario será responsable:<br /> a) De garantizar que las mercaderías, durante su permanencia en<br /> el depósito aduanero, no sean substraídas a la vigilancia aduanera;<br /> b) De ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento<br /> de las mercaderías que se encuentren en el depósito aduanero y de<br /> observar las condiciones particulares fijadas en la autorización; y,<br /> c) De pagar los gravámenes correspondientes, en los casos de<br /> faltantes o averías, cuando le fuera imputada esa responsabilidad.<br /> Artículo 48<br /> 1.- Salvo lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, podrá<br /> realizarse el despacho para consumo de las mercaderías averiadas o dañadas<br /> por caso fortuito o de fuerza mayor, antes de su salida del depósito<br /> aduanero, mediante el pago de los gravámenes adeudados a la importación<br /> correspondientes al estado en que se encuentren.<br /> 2.- Las mercaderías almacenadas en un depósito aduanero que fueren<br /> destruidas o irremediablemente perdidas, por caso fortuito o de fuerza<br /> mayor, no estarán sometidas al pago de gravámenes a la importación, a<br /> condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada a la autoridad<br /> aduanera.<br /> Artículo 49<br /> La autoridad aduanera exigirá que el depositario presente garantía en<br /> relación al cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido<br /> en las Normas de Aplicación. Cuando el depositario fuera el Estado será<br /> eximido de la presentación de garantía.<br /> Artículo 50<br /> El depositario deberá mantener, en la forma exigida por la autoridad<br /> aduanera, una contabilidad de existencia de todas las mercaderías incluidas<br /> en el depósito aduanero, por medios informatizados.<br /> TITULO IV<br /> DESTINOS ADUANEROS<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 51<br /> 1.- Las mercaderías objeto de una declaración de llegada pueden<br /> recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza,<br /> cantidad, origen, procedencia o lugar de destino, en las condiciones<br /> establecidas en este Código y en las Normas de Aplicación.<br /> 2.- Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá la aplicación de<br /> prohibiciones o restricciones dictadas por razones de moralidad y seguridad<br /> pública, protección de la salud y de la vida de las personas y animales,<br /> preservación de los vegetales y del medio ambiente, protección del<br /> patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o aquéllas de<br /> protección de la propiedad industrial y comercial, entre otras, de carácter<br /> económico.<br /> CAPITULO 2<br /> REGIMENES ADUANEROS<br /> Sección 1<br /> Inclusión de las Mercaderías en un Régimen Aduanero<br /> Artículo 52<br /> 1.- Toda mercadería a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser<br /> objeto de una declaración a tal fin.<br /> 2.- Los regímenes aduaneros de importación y exportación pueden ser<br /> de carácter definitivo o temporario, teniendo éste último en suspenso la<br /> exigencia de la obligación tributaria aduanera, en la forma establecida en<br /> las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 53<br /> La declaración para un régimen aduanero será realizada de la<br /> siguiente manera:<br /> a) En documento escrito, o<br /> b) Utilizando un procedimiento informático, autorizado por la<br /> autoridad aduanera, o<br /> c) A través de cualquier otra forma establecida en las Normas<br /> de Aplicación.<br /> Artículo 54<br /> 1.- La declaración debe ser realizada en la forma establecida por las<br /> Normas de Aplicación, estar firmada o identificada por medios electrónicos<br /> por persona habilitada y contener todos los datos necesarios para la<br /> aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero<br /> indicado.<br /> 2.- La documentación necesaria para la aplicación del régimen<br /> aduanero indicado en la declaración deberá ser presentada en el plazo y en<br /> la forma establecidos en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 55<br /> La declaración que cumpla las condiciones del artículo anterior será<br /> registrada por la autoridad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> Artículo 56<br /> 1.- La declaración, una vez registrada, será inalterable.<br /> 2.- No obstante, la autoridad aduanera autorizará la rectificación,<br /> modificación o ampliación de la misma, cuando la inexactitud surja de la<br /> propia declaración o de los documentos referidos en el numeral 2 del<br /> artículo 54, siempre que no tienda a eludir una infracción aduanera, y sea<br /> solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de<br /> fiscalización.<br /> Artículo 57<br /> 1.- La autoridad aduanera, a solicitud fundamentada del declarante,<br /> podrá anular una declaración ya registrada.<br /> 2.- Sin embargo, cuando la autoridad aduanera haya decidido proceder<br /> a la verificación de las mercaderías, la anulación de la declaración estará<br /> condicionada al resultado de aquélla.<br /> 3.- No se procederá a la anulación de la declaración después del<br /> libramiento aduanero.<br /> 4.- No se procederá a la anulación de la declaración cuando se<br /> detecten indicios de infracciones aduaneras.<br /> 5.- La anulación de la declaración no exime al declarante de<br /> responsabilidad por eventuales infracciones o delitos vinculados a ella.<br /> Artículo 58<br /> Las normas que regulan el régimen para el cual se declaran las<br /> mercaderías serán las vigentes a la fecha de registro de la declaración,<br /> salvo disposición expresa en contrario.<br /> Artículo 59<br /> Para la comprobación de la veracidad de la declaración, la autoridad<br /> aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de las<br /> mercaderías y, en su caso, a la extracción de muestras y solicitud de<br /> informes técnicos y cualquier otra medida que juzgue necesaria, en el<br /> transcurso del despacho aduanero.<br /> Artículo 60<br /> 1.- El declarante tendrá derecho de asistir a los actos de<br /> verificación de las mercaderías y extracción de muestras. La autoridad<br /> aduanera, cuando lo juzgue conveniente, exigirá la presencia del declarante<br /> o de su representante.<br /> 2.- Corresponde al declarante el transporte de las mercaderías a los<br /> locales en que deba proceder a la verificación de las mismas, y si fuera el<br /> caso, extracción de muestras para elaboración de informes técnicos, así<br /> como todas las manipulaciones necesarias para ello.<br /> 3.- Los costos de la extracción de muestras y sus análisis, así como<br /> la elaboración de informes técnicos, podrán estar a cargo del declarante,<br /> de acuerdo con las Normas de Aplicación.<br /> 4.- La autoridad aduanera podrá exigir asistencia de personal<br /> especializado en la verificación de las mercaderías o extracción de<br /> muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas,<br /> correspondiéndole al declarante los costos devengados.<br /> Artículo 61<br /> 1.- Cuando la verificación solamente se realice sobre parte de las<br /> mercaderías objeto de una misma declaración, los resultados de ésta se<br /> extenderán a todas las demás.<br /> 2.- Sin embargo, el declarante podrá solicitar una verificación<br /> adicional de las mercaderías, cuando considere que los resultados de la<br /> verificación parcial no son válidos para las restantes mercaderías<br /> declaradas.<br /> 3.- Para la aplicación del numeral 1 de este artículo, cuando la<br /> declaración incluya varias codificaciones arancelarias, cada una de ellas<br /> será considerada como una declaración separada.<br /> Artículo 62<br /> 1.- La autoridad aduanera adoptará las medidas que permitan<br /> identificar las mercaderías, cuando ello sea necesario para garantizar el<br /> cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el cual las<br /> mismas hayan sido declaradas.<br /> 2.- La identificación colocada en las mercaderías o en los medios de<br /> transporte solamente podrá ser retirada o destruida por la autoridad<br /> aduanera, o con su autorización, salvo en situaciones de caso fortuito o<br /> fuerza mayor.<br /> Artículo 63<br /> Una vez efectuados los controles y verificaciones que fueren de<br /> aplicación y siempre que las mercaderías no sean objeto de medidas de<br /> prohibición o restricción, la autoridad aduanera procederá al libramiento<br /> de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.<br /> Artículo 64<br /> Solamente se podrá conceder el libramiento o la entrega anticipada de<br /> las mercaderías objeto de la declaración, cuyo registro implique el<br /> nacimiento de una obligación tributaria aduanera cuando haya sido pagado o<br /> garantizado su importe.<br /> Artículo 65<br /> 1.- La autoridad aduanera podrá disponer la enajenación o venta,<br /> destrucción o adjudicación de las mercaderías objeto de la declaración, en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando no se haya realizado la verificación de la mercadería<br /> dentro del plazo, por motivos imputables al declarante;<br /> b) Cuando no haya sido entregada la documentación<br /> correspondiente;<br /> c) Cuando no haya sido pagada o garantizada la obligación<br /> tributaria aduanera en el plazo establecido;<br /> d) Cuando las mercaderías estén sujetas a medidas de<br /> prohibición o restricción; y,<br /> e) Cuando se haya concedido el libramiento y no sean retiradas<br /> en el plazo respectivo.<br /> 2.- Las Normas de Aplicación reglamentarán el ejercicio de estas<br /> facultades.<br /> Artículo 66<br /> La autoridad aduanera puede permitir la utilización de procedimientos<br /> aduaneros simplificados, en las condiciones establecidas en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> Artículo 67<br /> 1.- Después del libramiento, la autoridad aduanera también podrá<br /> efectuar el control de los documentos y datos comerciales relativos a las<br /> operaciones de importación o exportación, así como la verificación de la<br /> mercadería y su valoración, para comprobar la exactitud de los datos de la<br /> declaración.<br /> 2.- Cuando del referido control o verificación fuera constatado que<br /> las normas que regulan el régimen aduanero correspondiente hayan sido<br /> aplicadas en base a elementos inexactos o incompletos, la autoridad<br /> aduanera, de acuerdo a la legislación vigente, adoptará las medidas<br /> necesarias y, en su caso, aplicará las sanciones que correspondan.<br /> Sección 2<br /> Despacho para consumo<br /> Artículo 68<br /> El despacho para consumo es el régimen aduanero de importación<br /> definitiva que confiere el carácter de mercadería comunitaria a una<br /> mercadería no comunitaria e implica el cumplimiento de las formalidades<br /> aduaneras y de otra naturaleza, así como el pago de los gravámenes<br /> correspondientes.<br /> Artículo 69<br /> Las mercaderías despachadas para consumo con reducción o exención de<br /> gravámenes en razón de su utilización para fines específicos, permanecerán<br /> bajo control aduanero después del libramiento, en los términos establecidos<br /> en las Normas de Aplicación.<br /> Sección 3<br /> Reimportación<br /> Artículo 70<br /> Este régimen permite el despacho para consumo de mercaderías<br /> comunitarias exportadas en carácter definitivo o no, mediante solicitud del<br /> interesado, siempre que:<br /> a) Sea efectuada por quien hubiera sido el exportador de las<br /> mismas;<br /> b) Sean las mismas mercaderías; y,<br /> c) Sean cumplidos los plazos y condiciones establecidos en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> Sección 4<br /> Regímenes suspensivos de importación<br /> A - DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 71<br /> Los regímenes suspensivos de importación comprenden las siguientes<br /> modalidades:<br /> a) Tránsito aduanero;<br /> b) Depósito aduanero;<br /> c) Admisión temporaria;<br /> d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo; y,<br /> e) Transformación bajo control aduanero.<br /> Artículo 72<br /> La utilización de cualquier régimen suspensivo de importación<br /> requerirá previa autorización aduanera.<br /> Artículo 73<br /> Los regímenes suspensivos de importación serán considerados<br /> concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes<br /> incluidos en el referido régimen, reciban un nuevo destino aduanero<br /> autorizado.<br /> Artículo 74<br /> Los derechos y obligaciones del titular de un régimen suspensivo de<br /> importación podrán ser transferidos, mediante autorización previa de la<br /> autoridad aduanera, a otras personas que satisfagan las condiciones<br /> exigidas para acogerse al régimen de que se trata.<br /> B - TRANSITO ADUANERO<br /> Artículo 75<br /> 1.- El régimen de tránsito aduanero permitirá el transporte de<br /> mercaderías, desde un punto del territorio aduanero hasta otro punto de<br /> destino, dentro del mismo o de su salida:<br /> a) No comunitarias, con suspensión del pago de gravámenes de<br /> importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico;<br /> b) Comunitarias, libradas para la exportación, a los fines de<br /> su salida del territorio aduanero; y,<br /> c) Objeto de intercambio comercial entre los Estados Partes,<br /> cuando fuera el caso.<br /> 2.- Las mercaderías no comunitarias en régimen de tránsito aduanero<br /> serán transportadas de conformidad con las Normas de Aplicación y las que<br /> se determinen en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados<br /> Partes del MERCOSUR.<br /> 3.- El régimen de tránsito aduanero será aplicado sin perjuicio de<br /> las disposiciones específicas relativas a otro régimen aduanero de<br /> suspensión al que estuvieren sometidas las mercaderías.<br /> Artículo 76<br /> El régimen de tránsito aduanero será considerado concluido cuando las<br /> mercaderías y la documentación correspondiente sean presentadas, en tiempo<br /> y forma, en la Aduana de destino, conforme a lo establecido en las Normas<br /> de Aplicación.<br /> Artículo 77<br /> La autoridad aduanera podrá exigir la constitución de garantía, en la<br /> forma establecida en las Normas de Aplicación, con la finalidad de asegurar<br /> el pago de una eventual obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes<br /> del MERCOSUR.<br /> Artículo 78<br /> El transportista será solidariamente responsable con el beneficiario,<br /> por el cumplimiento de las normas relativas al régimen de tránsito<br /> aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales<br /> suscritos por los Estados Partes del MERCOSUR.<br /> C - DEPOSITO ADUANERO<br /> Artículo 79<br /> 1.- Este régimen permite el ingreso de mercadería no comunitaria a un<br /> depósito aduanero, con suspensión del pago de gravámenes de importación y<br /> de la aplicación de restricciones de carácter económico, en las siguientes<br /> modalidades:<br /> a) Depósito de almacenamiento: en esta condición, las<br /> mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a<br /> asegurar su reconocimiento, su conservación, fraccionamiento, en lotes<br /> o volúmenes, y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su<br /> naturaleza o estado;<br /> b) Depósito comercial: en esta condición, las mercaderías<br /> pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su<br /> comercialización, tales como, mejorar su presentación, preparar su<br /> distribución o reventa y cualquier otra operación análoga que tenga<br /> por objetivo aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado;<br /> y,<br /> c) Depósito industrial: en esta condición, las mercaderías<br /> pueden ser objeto de operaciones destinadas o modificar su naturaleza<br /> o estado, incluyendo la industrialización de materias primas,<br /> productos semielaborados, ensamblaje, montaje y cualquier otra<br /> operación de transformación análoga.<br /> 2.- Las manipulaciones contempladas en el numeral anterior serán<br /> realizadas en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 80<br /> 1.- Las Normas de Aplicación podrán establecer plazos de permanencia<br /> de las mercaderías en el régimen de depósito aduanero.<br /> 2.- Cuando la permanencia de las mercaderías en el régimen exceda los<br /> plazos establecidos, la autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias<br /> para preservar la renta fiscal, de conformidad con las Normas de<br /> Aplicación.<br /> 3.- La propiedad de las mercaderías en régimen de depósito podrá ser<br /> transferida, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 81<br /> Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá<br /> autorizar, bajo responsabilidad del beneficiario del régimen, el retiro<br /> temporal de las mercaderías de los depósitos aduaneros para someterlas a<br /> las manipulaciones establecidas en el artículo 79.<br /> Artículo 82<br /> La autoridad aduanera podrá permitir que las mercaderías incluidas en<br /> régimen de depósito aduanero sean trasladadas de un depósito a otro, bajo<br /> control aduanero, en las condiciones establecidas en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> Artículo 83<br /> Sin perjuicio de las garantías que correspondan al depositario, la<br /> autoridad aduanera puede exigir del beneficiario del régimen, cuando sean<br /> requeridas las operaciones previstas en los artículos 79, 81 y 82, la<br /> constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de una eventual<br /> obligación tributaria aduanera.<br /> D - ADMISION TEMPORARIA<br /> Artículo 84<br /> 1.- Este régimen permitirá la utilización en el territorio aduanero,<br /> con suspensión total o parcial del pago de los gravámenes de importación y<br /> de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías no<br /> comunitarias, destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado, no<br /> pudiendo sufrir modificaciones, salvo la depreciación normal por su uso.<br /> 2.- Los medios de transporte no comunitarios que, con el objetivo de<br /> transportar pasajeros o mercadería, llegaran al territorio aduanero y que<br /> permanecieran temporariamente en el mismo, sin modificar su estado, quedan<br /> sometidos al régimen de admisión temporaria, independientemente de<br /> cualquier formalidad administrativa.<br /> 3.- Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el<br /> transporte de mercaderías no comunitarias que permanecieran temporariamente<br /> en el territorio aduanero, sin modificar su estado, quedan sometidos al<br /> régimen de Admisión Temporaria, independientemente de cualquier formalidad<br /> administrativa.<br /> Artículo 85<br /> El régimen de admisión temporaria será concedido, mediante solicitud<br /> previa del interesado y con la constitución de las garantías que resultaren<br /> exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 86<br /> La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del<br /> régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> E - ADMISION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO<br /> Artículo 87<br /> Este régimen permite el ingreso al territorio aduanero, con<br /> suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de<br /> restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias para<br /> perfeccionamiento y posterior reexportación bajo la forma de productos<br /> resultantes.<br /> Artículo 88<br /> 1.- Se entiende por operaciones de perfeccionamiento:<br /> a) La transformación de mercaderías;<br /> b) La elaboración de mercaderías, incluido su montaje,<br /> ensamblaje y adaptación a otras mercaderías; y,<br /> c) La reparación de mercaderías, incluida su restauración y<br /> colocación en condiciones de uso.<br /> 2.- Se entiende por productos resultantes: los productos obtenidos<br /> como resultado de las operaciones de perfeccionamiento.<br /> 3.- Se entiende por coeficiente de rendimiento: la cantidad o<br /> porcentaje de productos resultantes obtenidos en el perfeccionamiento de<br /> una cantidad determinada de mercaderías admitidas en este régimen.<br /> 4.- Este régimen permite la utilización de algunas mercaderías<br /> determinadas siguiendo el procedimiento establecido en las Normas de<br /> Aplicación, que no se encuentren incorporadas en los productos resultantes<br /> pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos, aunque<br /> desaparezcan total o parcialmente durante su utilización, así como aquéllas<br /> que en virtud de prácticas comerciales habituales sean exportadas con los<br /> productos resultantes.<br /> Artículo 89<br /> La autoridad aduanera podrá permitir que los productos resultantes se<br /> obtengan a partir de mercaderías previamente importadas para consumo en el<br /> territorio aduanero, pudiendo efectuarse la reposición de éstas, por<br /> mercaderías equivalentes, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 90<br /> El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo será<br /> concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por persona<br /> establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> Artículo 91<br /> 1.- La autoridad aduanera fijará el plazo dentro del cual los<br /> productos resultantes deberán ser reexportados o recibir otro destino<br /> aduanero previsto. Este plazo será determinado teniendo en cuenta el tiempo<br /> necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y<br /> para la comercialización de los productos resultantes.<br /> 2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes en<br /> suspenso, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 92<br /> La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la<br /> operación o la forma y condiciones en que se determinará el mismo y las<br /> modalidades de control, conforme a lo establecido en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> Artículo 93<br /> Las Normas de aplicación establecerán los casos y las condiciones en<br /> que las mercaderías sin perfeccionar o los productos resultantes puedan ser<br /> despachados para consumo.<br /> Artículo 94<br /> La totalidad o parte de los productos resultantes, o de las<br /> mercaderías sin perfeccionar, podrá ser exportada temporariamente para<br /> operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban ser efectuadas<br /> fuera del territorio aduanero, mediante autorización de la autoridad<br /> aduanera, en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación<br /> temporaria para perfeccionamiento pasivo.<br /> Artículo 95<br /> Los desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento están<br /> sujetos, en el caso de despacho para consumo, a los gravámenes<br /> correspondientes a su importación.<br /> F - TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO<br /> Artículo 96<br /> Este régimen permite introducir, en el territorio aduanero,<br /> mercaderías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su<br /> especie o estado, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de<br /> la aplicación de restricciones de carácter económico, y posterior despacho<br /> para consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones,<br /> con los gravámenes de importación que les correspondan. Dichos productos se<br /> denominarán productos transformados.<br /> Artículo 97<br /> Los plazos y las condiciones de utilización del régimen serán<br /> establecidos en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 98<br /> Este régimen solamente será concedido por la autoridad aduanera:<br /> a) A persona establecida en el territorio aduanero;<br /> b) Cuando sea posible identificar en los productos<br /> transformados las mercaderías no comunitarias;<br /> c) Cuando la especie o estado de las mercaderías no<br /> comunitarias en el momento del registro de la declaración no puede ser<br /> restablecido económicamente después de la transformación; y,<br /> d) Cuando la utilización del régimen no pueda ocasionar desvío<br /> de las normas de origen, de restricciones cuantitativas y de las demás<br /> condiciones establecidas en la política comunitaria.<br /> Artículo 99<br /> Se aplicarán a este régimen en lo pertinente los artículos 91, 92 y<br /> 95.<br /> Sección 5<br /> Exportación<br /> Artículo 100<br /> Este régimen permite la salida definitiva, del territorio aduanero,<br /> de una mercadería comunitaria o que haya adquirido esta condición, con<br /> sujeción a las formalidades previstas en las Normas de Aplicación y, cuando<br /> fuera el<br /> caso, al pago de los gravámenes de exportación, a percepción de incentivos<br /> o beneficios, así como al cumplimiento de requisitos que le sean propios.<br /> Artículo 101<br /> Las mercaderías que gocen de incentivos o beneficios fiscales en<br /> ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y<br /> condiciones que determinen las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 102<br /> Las mercaderías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo<br /> control aduanero desde el registro de la declaración hasta el momento en<br /> que salgan del territorio aduanero, o sea anulada la referida declaración.<br /> Sección 6<br /> Regímenes suspensivos de exportación<br /> A - DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 103<br /> Los regímenes suspensivos de exportación comprenden las siguientes<br /> modalidades:<br /> a) Tránsito Aduanero;<br /> b) Depósito Aduanero;<br /> c) Exportación Temporaria; y,<br /> d) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.<br /> Artículo 104<br /> La utilización de los regímenes suspensivos de exportación requerirá<br /> previa autorización de la autoridad aduanera.<br /> Artículo 105<br /> Los regímenes suspensivos de exportación serán considerados<br /> concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes<br /> incluidos en estos regímenes, sean reimportados o exportados<br /> definitivamente.<br /> B - TRANSITO ADUANERO<br /> Artículo 106<br /> El régimen de tránsito aduanero previsto en los artículos 75 a 78<br /> será aplicable, en lo que correspondiere, a las mercaderías comunitarias<br /> libradas para exportación, con el fin de controlar su salida del territorio<br /> aduanero.<br /> C - DEPOSITO ADUANERO<br /> Artículo 107<br /> Este régimen permite el ingreso de mercaderías comunitarias a un<br /> depósito aduanero, con la finalidad de ser exportadas, en las condiciones y<br /> plazos que establezcan las Normas de Aplicación.<br /> D - EXPORTACION TEMPORARIA<br /> Artículo 108<br /> El régimen de exportación temporaria permite la salida del territorio<br /> aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes de exportación y de la<br /> aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías<br /> comunitarias, destinadas a la reimportación sin que hayan sufrido<br /> modificaciones, excepto las relativas a la depreciación normal causada por<br /> su uso.<br /> Artículo 109<br /> 1.- El régimen de exportación temporaria será concedido por la<br /> autoridad aduanera, mediante solicitud previa del interesado y con la<br /> constitución de las garantías que resulten exigibles, de acuerdo con las<br /> Normas de Aplicación.<br /> 2.- Los medios de transporte de pasajeros o mercaderías, matriculados<br /> o registrados en cualquiera de los Estados Partes, cuando salgan<br /> temporariamente del territorio aduanero en actividad de transporte, quedan<br /> sometidos al régimen de exportación temporaria, independientemente de<br /> cualquier formalidad administrativa, debiendo retornar en el mismo estado.<br /> Artículo 110<br /> La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del<br /> régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> E - EXPORTACION TEMPORARIA PARA<br /> PERFECCIONAMIENTO PASIVO<br /> Artículo 111<br /> El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo<br /> permite la salida del territorio aduanero, por determinado tiempo, con<br /> suspensión del pago de gravámenes de exportación y de la aplicación de<br /> restricciones de carácter económico, de mercaderías comunitarias destinadas<br /> a ser perfeccionadas y su posterior reimportación en la forma de productos<br /> resultantes, sujetos a la aplicación de los gravámenes aduaneros que les<br /> correspondan, sobre el valor agregado.<br /> Artículo 112<br /> Se aplican a este régimen las definiciones de los numerales 1 a 3 del<br /> artículo 88.<br /> Artículo 113<br /> 1.- El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento<br /> pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido despachadas para<br /> consumo con exención total de los gravámenes de importación, vinculada a su<br /> utilización con fines específicos, mientras sigan siendo aplicables las<br /> condiciones fijadas para la concesión de esa exención.<br /> 2.- Las Normas de Aplicación podrán determinar otras excepciones a la<br /> concesión de régimen.<br /> Artículo 114<br /> El régimen de exportación temporario para perfeccionamiento pasivo<br /> será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por<br /> persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto<br /> por las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 115<br /> 1.- La autoridad aduanera fijará el plazo en el cual los productos<br /> resultantes deberán ser despachados para consumo o recibir otro destino<br /> aduanero. Este plazo será determinado teniéndose en cuenta el tiempo<br /> necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento.<br /> 2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes<br /> suspendidos, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 116<br /> La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la<br /> operación, la forma y condiciones en que el mismo será determinado y las<br /> modalidades de control, de acuerdo con las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 117<br /> 1.- Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la<br /> reparación de mercaderías exportadas temporariamente en este régimen, su<br /> reimportación será efectuada con total exención de los gravámenes de<br /> importación sobre las mercaderías empleadas, si se demuestra a las<br /> autoridades aduaneras que la reparación haya sido realizada en forma<br /> gratuita, por motivos de obligación contractual o legal de garantía.<br /> 2.- El numeral 1 de este artículo no será aplicable cuando el estado<br /> defectuoso ya haya sido tenido en cuenta en el momento del despacho para<br /> consumo de las mercaderías.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> CAPITULO 1<br /> MERCADERIAS CON PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES<br /> Artículo 118<br /> Cuando mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio<br /> aduanero no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de<br /> prohibiciones o restricciones, deberán ser reembarcadas con destino a<br /> terceros países, destruidas o consideradas abandonadas en favor del Erario,<br /> en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 2<br /> REEXPORTACION<br /> Artículo 119<br /> Las mercaderías no comunitarias, ingresadas en carácter temporario,<br /> podrán salir del territorio aduanero mediante una reexportación, a petición<br /> del interesado, siempre que:<br /> a) La solicitud sea efectuada por el beneficiario del régimen<br /> suspensivo;<br /> b) Se trate de las mismas mercaderías; y,<br /> c) Se hayan cumplido los plazos y condiciones establecidos en<br /> las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 3<br /> DESTRUCCION<br /> Artículo 120<br /> 1.- Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que pongan<br /> en peligro la seguridad pública, la salud y la vida de las personas,<br /> animales y vegetales o el medio ambiente podrán, sobre la base de un<br /> informe técnico de la autoridad competente y por decisión de la autoridad<br /> aduanera, ser devueltas a origen, atribuírseles un destino aduanero o<br /> destruidas, de acuerdo con las Normas de Aplicación y sin perjuicio de las<br /> penalidades eventualmente aplicables al infractor.<br /> 2.- En el caso del numeral anterior, el interesado deberá ser<br /> notificado siendo de su cargo los gastos correspondientes.<br /> CAPITULO 4<br /> ABANDONO<br /> Artículo 121<br /> Las mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio<br /> aduanero que, en tiempo y forma, no hayan sido incluidas en un régimen<br /> aduanero, reexportadas, ingresadas en un Area Franca o Area Aduanera<br /> Especial o reembarcadas, serán consideradas abandonadas en favor del Fisco,<br /> el cual podrá disponer de las mismas en la forma establecida en las Normas<br /> de Aplicación, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.<br /> CAPITULO 5<br /> SUSTITUCION DE MERCADERIAS<br /> Artículo 122<br /> 1.- La autoridad aduanera permitirá que mercaderías importadas o<br /> exportadas sean sustituidas por mercaderías de la misma clasificación<br /> arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, cuando la<br /> mercadería sustituta sea enviada gratuitamente, como consecuencia de una<br /> obligación contractual o legal de garantía.<br /> 2.- En los casos de importaciones, la mercadería sustituida podrá ser<br /> devuelta a origen, destruida bajo control de la Aduana o atribuírsele un<br /> nuevo destino aduanero.<br /> 3.- Cuando se trate de exportaciones, la mercadería sustituida podrá<br /> ingresar al territorio aduanero del MERCOSUR libre de gravámenes.<br /> 4.- Las formas y condiciones de aplicación de este artículo serán<br /> establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> TITULO VI<br /> TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES<br /> CAPITULO 1<br /> MENSAJERIA ACELERADA<br /> Artículo 123<br /> Se denomina "Mensajería acelerada" o "courier" la actividad de<br /> aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en cualquiera de los<br /> Estados Partes, consistentes en el envío a terceros por medio de transporte<br /> internacional, de correspondencia, documentos y determinadas mercaderías<br /> que requieren su urgente transporte, en la forma y condiciones que<br /> establezcan las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 2<br /> MUESTRAS<br /> Artículo 124<br /> 1.- Se considera "muestra" todo bien, completo o incompleto, parte o<br /> porción, representativo del todo de una mercadería, cuyas características<br /> se quiera dar a conocer mediante demostración o exhibición.<br /> 2.- La forma y condiciones de ingreso o salida de muestras del<br /> territorio aduanero serán establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 3<br /> REMESAS POSTALES<br /> Artículo 125<br /> 1.- La Administración Aduanera realizará el control del flujo de<br /> remesas postales que entran, salen o transitan por el territorio aduanero,<br /> respetadas la competencia y las atribuciones de la Administración Postal.<br /> 2.- El control aduanero será ejercido directamente sobre las remesas<br /> postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente y<br /> tenga o no finalidad comercial.<br /> 3.- La forma, límite y condiciones de lo establecido en este artículo<br /> serán los previstos en las Normas de Aplicación.<br /> 4.- La Administración Postal oirá a la Administración Aduanera sobre<br /> cualquier medida que tomare con respecto al flujo de remesas postales<br /> internacionales que afecte los controles aduaneros.<br /> CAPITULO 4<br /> EQUIPAJE<br /> Artículo 126<br /> 1.- Se considera "equipaje", los efectos nuevos o usados que un<br /> viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere<br /> destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados,<br /> siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitiere presumir<br /> que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.<br /> 2.- La exención de tributos, así como la tributación especial o común<br /> relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier<br /> categoría y condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los<br /> términos, límites y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 5<br /> UNIDADES DE CARGA<br /> Artículo 127<br /> 1.- Considérase "unidad de carga", a los efectos de este Código y de<br /> sus Normas de Aplicación, los contenedores diseñados según normas y<br /> especificaciones internacionales y comunitarias, marcados en forma<br /> indeleble, y los remolques, semi-remolques y semejantes, destinados al<br /> transporte de carga.<br /> 2.- El ingreso en el territorio aduanero, la permanencia y la salida<br /> del mismo de las unidades de carga serán efectuados de conformidad con lo<br /> establecido en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 6<br /> ABASTECIMIENTO DE A BORDO<br /> Artículo 128<br /> 1.- Considérase como "abastecimiento de a bordo" el aprovisionamiento<br /> de productos o bienes de consumo o uso de la propia embarcación o aeronave,<br /> de su tripulación y de sus pasajeros.<br /> 2.- Será considerado exportación, en la forma establecida en las<br /> Normas de Aplicación, el aprovisionamiento de a bordo a embarcaciones y<br /> aeronaves de bandera extranjera así como aquéllas matriculadas en los<br /> Estados Partes que realicen viajes internacionales de trayecto prolongado.<br /> 3.- La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento<br /> serán establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 7<br /> COMERCIO FRONTERIZO<br /> Artículo 129<br /> El control aduanero y el tratamiento tributario aplicable a los<br /> bienes llevados para terceros países o de ellos traídos, por residentes de<br /> las ciudades situadas en las fronteras terrestres, con la fluidez<br /> característica del comercio fronterizo, serán establecidos en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> CAPITULO 8<br /> MEDIOS DE TRANSPORTE MILITARES Y POLICIALES<br /> Artículo 130<br /> Los medios de transporte militares y policiales efectuarán el<br /> ingreso, circulación y salida del territorio aduanero, de conformidad con<br /> lo establecido en las Normas de Aplicación, en cumplimiento de los<br /> Convenios Internacionales suscritos por los Estados Partes.<br /> CAPITULO 9<br /> TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (tax free shop)<br /> Artículo 131<br /> 1.- Las tiendas libres de impuestos (TAX FREE SHOP) son<br /> establecimientos instalados en la zona primaria de puertos o aeropuertos,<br /> habilitados por la Autoridad Aduanera, destinados a la comercialización de<br /> mercaderías originarias o no del territorio aduanero con franquicia de<br /> tributos.<br /> 2.- Los términos y condiciones para la instalación y funcionamiento<br /> de las tiendas libres de impuestos, tanto de llegada como de salida, serán<br /> establecidos en las Normas de Aplicación.<br /> TITULO VII<br /> ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES<br /> Artículo 132<br /> Las Zonas Francas son partes del territorio de los Estados Partes<br /> especialmente delimitadas, en las que el ingreso y salida de las<br /> mercaderías no comunitarias estarán exentos de gravámenes y de la<br /> aplicación de restricciones económicas, mientras no sean utilizadas o<br /> consumidas en condiciones distintas de las establecidas en la Normas de<br /> Aplicación.<br /> Artículo 133<br /> La entrada, permanencia y salida de las mercaderías a una Zona Franca<br /> estarán sujetas al control aduanero, debiendo efectuarse en la forma y<br /> condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 134<br /> En la Zona Franca podrá realizarse cualquier actividad industrial,<br /> comercial o de prestación de servicios, en las formas y condiciones<br /> establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 135<br /> La mercadería que sale de una Zona Franca debe ser incluída en alguno<br /> de los regímenes aduaneros previstos en la forma y condiciones establecidas<br /> en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 136<br /> Las Areas Aduaneras Especiales son partes del territorio de los<br /> Estados Partes especialmente delimitadas en las cuales las mercaderías<br /> estarán sujetas al tratamiento arancelario especial en la forma y<br /> condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 137<br /> Los Estados Partes podrán constituir Zonas Francas y Areas Aduaneras<br /> Especiales en sus territorios en la forma y en las condiciones establecidas<br /> en las Normas de Aplicación.<br /> TITULO VIII<br /> OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA<br /> CAPITULO 1<br /> HECHO GENERADOR<br /> Artículo 138<br /> 1.- Es hecho generador de la obligación tributaria la introducción o<br /> salida de mercaderías del territorio aduanero.<br /> 2.- También será considerada como introducida al territorio aduanero,<br /> la mercadería que figure en los manifiestos o documentos equivalentes cuya<br /> falta fuera constatada por la autoridad aduanera.<br /> Artículo 139<br /> Es también hecho generador de la obligación tributaria aduanera:<br /> a) La desaparición de mercadería introducida en Zona Franca o<br /> Area Aduanera Especial; y,<br /> b) El consumo o la utilización de mercadería, en Zona Franca o<br /> en Area Aduanera Especial, en incumplimiento de las condiciones<br /> establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 140<br /> No se considera que se origina obligación tributaria aduanera<br /> referente a determinada mercadería, cuando el interesado pruebe que el<br /> incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inherentes al régimen<br /> correspondiente resulte de la destrucción total o pérdida definitiva de la<br /> mercadería, en razón de su propia naturaleza, debido a caso fortuito o de<br /> fuerza mayor o en virtud de decisión de la autoridad aduanera que determine<br /> su destrucción.<br /> CAPITULO 2<br /> DETERMINACION Y EXIGENCIA DE LA OBLIGACION<br /> TRIBUTARIA ADUANERA<br /> Artículo 141<br /> El monto de la obligación tributaria aduanera será determinado<br /> teniendo en cuenta el valor aduanero de la mercadería, su origen, su<br /> clasificación arancelaria y mediante la ampliación de la alícuota<br /> correspondiente.<br /> Artículo 142<br /> 1.- A efectos del cálculo de los gravámenes, considérase ocurrido el<br /> hecho generador en la fecha del registro de la declaración para un régimen<br /> aduanero.<br /> 2.- Cuando no exista el registro de la declaración, los gravámenes<br /> serán calculados considerando la fecha del hecho que originó la obligación<br /> tributaria o cuando ésta no fuera conocida, la fecha de su constatación,<br /> sin perjuicio de lo que se disponga en materia de infracciones.<br /> Artículo 143<br /> El pago de los gravámenes aduaneros deberá efectuarse en la fecha del<br /> registro de la declaración para un régimen aduanero, sin perjuicio de la<br /> exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.<br /> Artículo 144<br /> El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado en<br /> moneda de curso legal o por cualquier medio con poder liberatorio, de<br /> conformidad con lo que establezcan las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 145<br /> 1.- Las Normas de Aplicación establecerán la forma y condiciones<br /> para efectuar el cobro de los gravámenes y multas adeudadas.<br /> 2.- La Autoridad Aduanera, en la situación prevista en el numeral<br /> anterior, exigirá el pago de intereses por mora, sin perjuicio de la<br /> actualización monetaria y de lo que se disponga en materia de infracciones,<br /> conforme a lo establecido en la legislación vigente de los Estados Partes.<br /> CAPITULO 3<br /> SUJETO PASIVO<br /> Artículo 146<br /> 1.- El sujeto pasivo será el remitente, consignatario o quien tenga<br /> derecho a disponer de la mercadería.<br /> 2.- En el caso en que éstos actuaren por medio de representante, éste<br /> será solidariamente responsable por la obligación tributaria aduanera,<br /> conjuntamente con la persona por cuenta de quien es hecha la declaración,<br /> excepto cuando pruebe haber cumplido con las obligaciones de su<br /> responsabilidad.<br /> CAPITULO 4<br /> GARANTIA<br /> Artículo 147<br /> Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este Código, sea exigida<br /> la constitución de una garantía, su forma, condición de exigibilidad,<br /> ejecución y liberación serán regidas de acuerdo con lo establecido en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> Artículo 148<br /> La autoridad aduanera podrá rechazar la garantía propuesta, cuando<br /> considere que la misma no asegura el pago de la obligación tributaria<br /> aduanera.<br /> CAPITULO 5<br /> EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA<br /> Artículo 149<br /> La obligación tributaria aduanera quedará extinguida:<br /> a) Por el pago de lo debido;<br /> b) Por la compensación;<br /> c) Por la prescripción;<br /> d) Por la remisión; y,<br /> e) Por la decisión judicial con la calidad de cosa juzgada.<br /> Artículo 150<br /> 1.- La compensación, como forma de extinción de una obligación<br /> tributaria aduanera, será efectivizada de acuerdo con lo establecido en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> 2.- La remisión de una obligación tributaria aduanera solamente podrá<br /> ser considerada a través de disposición comunitaria especial.<br /> Artículo 151<br /> 1.- La acción para exigir el pago de la obligación tributaria<br /> aduanera prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde el primer<br /> día del año calendario siguiente al de la fecha en que haya tenido origen.<br /> 2.- La prescripción será suspendida o interrumpida en la forma y<br /> condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 6<br /> DEVOLUCION DE GRAVAMENES Y ANULACION DE LA<br /> OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA<br /> Artículo 152<br /> 1.- Se procederá a la devolución de los gravámenes de importación o<br /> exportación, siempre que se compruebe que los mismos fueron pagados<br /> indebidamente.<br /> 2.- Se procederá a la anulación de la obligación tributaria aduanera,<br /> siempre que se compruebe que su monto no era legalmente debido.<br /> 3.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes será realizado a<br /> solicitud del interesado, en la forma y condiciones establecidas en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> Artículo 153<br /> Se procederá, asimismo, mediante petición del interesado, a la<br /> devolución de los gravámenes pagados en la importación o exportación, en la<br /> forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación, cuando una<br /> declaración para un régimen aduanero fuere anulada.<br /> Artículo 154<br /> La acción del interesado para solicitar la restitución de los<br /> importes a que se refieren los artículos 143 y 144, prescribirá en cinco<br /> años, contados a partir del primer día del año calendario siguiente al de<br /> la fecha de pago indebido.<br /> Artículo 155<br /> Cuando se compruebe que la devolución de los gravámenes o anulación<br /> de la obligación tributaria aduanera fue indebida, ésta será nuevamente<br /> exigible observando el plazo de cinco años, contados desde el primer día<br /> del año calendario siguiente al de la devolución o de la anulación.<br /> TITULO IX<br /> INFRACCIONES ADUANERAS<br /> CAPITULO 1<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 156<br /> Serán consideradas infracciones aduaneras los hechos, actos u<br /> omisiones que resulten de la inobservancia de las disposiciones de la<br /> legislación aduanera, objeto de penalidades en este Código.<br /> Artículo 157<br /> En materia de infracciones aduaneras serán aplicados los siguientes<br /> principios:<br /> a) En caso de duda se aplica el que fuera más favorable al<br /> imputado;<br /> b) Ninguna persona puede ser sancionada sino una sola vez por<br /> el mismo hecho;<br /> c) Se aplicará la norma punitiva vigente en el momento de<br /> configuración de la infracción, salvo que la norma posterior sea más<br /> benigna que la prevista en la legislación vigente al momento de su<br /> práctica, siempre que ese hecho no modifique el tratamiento aduanero o<br /> fiscal de la mercadería; y,<br /> d) Se aplicará la norma más específica con preferencia a la<br /> general que legisle sobre la misma materia.<br /> CAPITULO 2<br /> ESPECIES DE INFRACCIONES<br /> Artículo 158<br /> Son especies de infracciones:<br /> a) Contrabando;<br /> b) Defraudación; y,<br /> c) Declaración inexacta.<br /> CAPITULO 3<br /> PENALIDADES<br /> Artículo 159<br /> 1.- Las penalidades pueden consistir en multa, pérdida de las<br /> mercaderías o ambas, conjuntamente, y, en su caso, también la pérdida del<br /> vehículo transportador, de acuerdo con este Código y sus Normas de<br /> Aplicación.<br /> 2.- Las multas se determinarán de acuerdo al valor de las mercaderías<br /> en infracción y se graduarán según las circunstancias, naturaleza y<br /> gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor, conforme lo<br /> establezcan las Normas de Aplicación, salvo disposiciones específicas de<br /> este Código.<br /> 3.- La autoridad aduanera podrá, además, imponer sanciones<br /> administrativas a los infractores, tales como apercibimientos, suspensiones<br /> e inhabilitaciones temporales o definitivas, en la forma y condiciones<br /> establecidas en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 160<br /> En caso de que corresponda la pena de pérdida de las mercaderías<br /> objeto de infracción y que, por cualquier motivo, no pueda ser<br /> efectivizada, la misma será sustituida por una multa que tendrá por base el<br /> valor de las mercaderías.<br /> Artículo 161<br /> La acción para imponer penalidades por las infracciones aduaneras se<br /> extingue:<br /> a) Por amnistía;<br /> b) Por prescripción; y,<br /> c) Por el pago de la multa correspondiente, cuando ésta fuera<br /> la única penalidad aplicable, en la forma y condiciones establecidas<br /> en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 162<br /> La acción para imponer penalidades por infracciones aduaneras<br /> prescribe a los cinco años, contados a partir del primer día del año<br /> calendario siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la infracción, o<br /> aquél en que la misma haya sido constatada, cuando no sea posible<br /> determinar la fecha de consumación.<br /> Artículo 163<br /> La interrupción de la prescripción para la imposición de penalidades<br /> ocurre por:<br /> a) El inicio de acción administrativa o judicial; y,<br /> b) Comisión de otra infracción aduanera;<br /> CAPITULO 4<br /> CONCURSO DE INFRACCIONES<br /> Artículo 164<br /> 1.- Serán acumulativas las penalidades correspondientes cuando el<br /> mismo hecho constituyere más de una infracción.<br /> 2.- Si los hechos fueren independientes, se impondrán las penalidades<br /> correspondientes a cada una de las infracciones.<br /> CAPITULO 5<br /> RESPONSABILIDAD<br /> Artículo 165<br /> 1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de<br /> las mercaderías, es responsable por las infracciones cometidas en violación<br /> a las disposiciones del presente Código.<br /> 2.- Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables<br /> con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas<br /> por éstos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 3.- Los directores y representantes de las personas jurídicas<br /> responderán solidariamente por el pago de multas por infracciones aduaneras<br /> impuestas a las mismas.<br /> 4.- El representante es solidariamente responsable con el remitente,<br /> consignatario o persona con derecho a disponer de la mercadería, por las<br /> infracciones que cometiere en el ejercicio de sus funciones; salvo que<br /> demostrare haber cumplido con las obligaciones a su cargo.<br /> 5.- El transportista será responsable por las infracciones aduaneras<br /> que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de acción u<br /> omisión de sus tripulantes.<br /> 6.- La ignorancia de las disposiciones vigentes o el error de hecho o<br /> de derecho no eximen al infractor de sanción, salvo las excepciones<br /> expresamente previstas en este Código y en las Normas de Aplicación.<br /> 7.- Salvo disposición expresa en contrario, la responsabilidad por<br /> infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del<br /> responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos del<br /> acto u omisión.<br /> 8.- Será responsable por la infracción aduanera derivada del acto<br /> practicado por un incapaz, aquél que lo tenga bajo se guarda o cuidado.<br /> CAPITULO 6<br /> CONTRABANDO<br /> Artículo 166<br /> Se considera contrabando, a los fines de este Código, toda acción u<br /> omisión que tenga por objeto la introducción o salida del territorio<br /> aduanero de determinada mercadería, con evasión al control aduanero, que<br /> pueda traducirse en daño al Erario o en la violación de las condiciones<br /> establecidas en leyes o reglamentos especiales, aun no aduaneros, en las<br /> disposiciones de este Código y en las Normas de Aplicación.<br /> Artículo 167<br /> 1.- Se aplican a la infracción de contrabando las siguientes penas:<br /> a) Comiso de la mercadería objeto de la infracción;<br /> b) Comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en<br /> el momento de constatación de la infracción, si perteneciera al<br /> responsable por la misma;<br /> c) Multa de 100% (ciento por ciento) del valor del vehículo al<br /> responsable por la infracción, cuando el mismo no pertenezca al<br /> infractor y su propietario compruebe no haber concurrido, activa o<br /> pasivamente, a la infracción;<br /> d) Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera<br /> notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto<br /> a pena de comiso y su propietario no sea reincidente específico, se<br /> aplicará a éste una multa de tres veces el valor de la mercadería en<br /> infracción; y,<br /> e) En todos los casos previstos en este artículo, se aplicará<br /> acumulativamente, una multa del 30% (treinta por ciento) del valor de<br /> la mercadería.<br /> 2.- Se aplicarán a la tentativa de contrabando las mismas penas<br /> previstas para la infracción consumada.<br /> 3.- Las penalidades serán aplicadas sin perjuicio de lo que<br /> establezca la legislación penal de cada Estado Parte.<br /> CAPITULO 7<br /> DEFRAUDACION<br /> Artículo 168<br /> Se considera defraudación toda acción u omisión que infrinja<br /> disposiciones legales o reglamentarías, aduaneras o no, o implique<br /> perjuicio para el Erario, siempre que el hecho no configure contrabando o<br /> declaración inexacta.<br /> Artículo 169<br /> Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las<br /> mercaderías, a las infracciones caracterizadas como defraudación:<br /> 1) De 80% (ochenta por ciento) cuando se refieran a:<br /> a) Precio y valor aduanero de las mercaderías; y,<br /> b) Adulteración o falsificación de cualquier documento.<br /> 2) De 40% (cuarenta por ciento) cuando se refieran a :<br /> a) Utilización de mercaderías importadas con conexión,<br /> reducción o suspensión del pago de gravámenes, en fines o actividades<br /> diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas; y,<br /> b) Incumplimiento de las condiciones del régimen en el cual<br /> fueron importadas.<br /> 3) De 15% (quince por ciento) cuando se refieran a:<br /> a) Incumplimiento de los plazos establecidos;<br /> b) Extravío o falta de mercadería manifestada o descargada en<br /> el territorio aduanero; y,<br /> c) Incumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad<br /> previsto en este Código o en las Normas de Aplicación.<br /> CAPITULO 8<br /> DECLARACIONES INEXACTAS<br /> Artículo 170<br /> 1.- Se considera que la declaración para un régimen aduanero es<br /> inexacta cuando la autoridad aduanera, en ocasión de la verificación<br /> aduanera constate que las informaciones, datos o indicaciones<br /> proporcionados por el declarante implican un pago menor de los gravámenes<br /> debidos al Erario, en la concesión de incentivos o beneficios con valor<br /> superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese<br /> efectuada correctamente, o el incumplimiento de la legislación aduanera, o<br /> de cualquier otra naturaleza y de cualquier otra formalidad.<br /> Artículo 171<br /> Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las<br /> mercaderías, a las infracciones caracterizadas como declaraciones<br /> inexactas:<br /> 1) De 10% (diez por ciento), cuando se refieran a:<br /> a) Especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad<br /> superior o inferior o, de dimensiones diferentes, o gravadas con<br /> tributos más elevados;<br /> b) Peso o cantidad, en más o en menos; y,<br /> c) Mercaderías no manifestadas, siempre que no se configure<br /> contrabando.<br /> 2) Cuando la diferencia entre el valor declarado y el determinado por<br /> la Autoridad Aduanera fuera superior al 100% (ciento por ciento), la<br /> declaración inexacta será considerada como defraudación y penalizada con la<br /> multa prevista en el ítem 1 del artículo 169.<br /> CAPITULO 9<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 172<br /> Cuando, en cualquier caso, las mercaderías en infracción fueran<br /> objeto de restricción, se aplicará además la pena de comiso de las mismas.<br /> Artículo 173<br /> Cuando las mercaderías en infracción estén sujetas a pena de comiso y<br /> ésta no pueda ser efectuada, se aplicará un multa del 100% (ciento por<br /> ciento) sobre el valor de las mercaderías.<br /> Artículo 174<br /> No constituye infracción la variación en más o en menos, que no sea<br /> superior al 10% (diez por ciento) en cuanto al precio y al 5% (cinco por<br /> ciento) en cuanto cantidad.<br /> TITULO X<br /> RECURSOS<br /> Artículo 175<br /> La persona que considere sus derechos perjudicados por una aplicación<br /> de la legislación aduanera, podrá recurrir, siempre que sean afectados en<br /> forma directa, personal y legítima.<br /> Artículo 176<br /> 1. El derecho de recurso podrá ser ejercido:<br /> a) En primera instancia, ante la autoridad aduanera designada a<br /> tales efectos, por los Estados Partes; y,<br /> b) En segunda instancia, ante la autoridad superior u organismo<br /> competente, conforme a las disposiciones vigentes en los Estados<br /> Partes.<br /> 2. El procedimiento de los recursos será establecido en las Normas de<br /> Aplicación.<br /> Artículo 177<br /> 1.- La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la<br /> decisión recurrida.<br /> 2.- No obstante, la autoridad aduanera podrá, a solicitud de parte y<br /> mediante decisión fundamentada, suspender la ejecución por razones de<br /> interés público de los Estados Partes, o para evitar perjuicios graves al<br /> interesado, o cuando se alegue, fundadamente, nulidad absoluta.<br /> 3.- Cuando la decisión recurrida tenga como efecto la exigencia de<br /> gravámenes de importación o exportación, la suspensión de la ejecución<br /> dependerá de la constitución de garantía.<br /> TITULO XI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO 1<br /> EFECTOS JURIDICOS DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ESTADOS PARTES<br /> Artículo 178<br /> Las decisiones referentes a casos concretos, verificaciones y<br /> controles, las medidas adoptadas o los documentos emitidos por la autoridad<br /> aduanera de un Estado Partes, en la aplicación de este Código y de sus<br /> Normas de Aplicación, producirán efectos jurídicos en la totalidad del<br /> territorio aduanero.<br /> CAPITULO 2<br /> COMITE DEL CODIGO ADUANERO<br /> Artículo 179<br /> Créase el Comité de Código Aduanero, integrado por representantes de<br /> los Estados Partes y presidido por uno de ellos, en sistema de rotación.<br /> Artículo 180<br /> 1.- Al Comité le compete dirimir las dudas referentes a la aplicación<br /> del presente Código y sus Normas de Aplicación, velar por su correcta<br /> ejecución, así como analizar las cuestiones relativas a normas aduaneras<br /> presentadas por iniciativa de su Presidente o a pedido de uno de sus<br /> miembros.<br /> 2.- El Comité podrá crear Comisiones Técnicas con el objetivo de que<br /> le asesoren en materia de su competencia.<br /> 3.- La vigencia de las decisiones del Comité será establecida en las<br /> Normas de Aplicación.<br /> Artículo 181<br /> El Comité establecerá su reglamento interno así como el de las<br /> Comisiones Técnicas cuya constitución y organización son de su competencia.<br /> TITULO XII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> CAPITULO 1<br /> DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES<br /> Artículo 182<br /> El control aduanero de los intercambios entre los Estados Partes, su<br /> forma y modalidades serán establecidos en las Normas de Aplicación, hasta<br /> que se perfeccione el Mercado Común del Sur.<br /> CAPITULO 2<br /> DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TERCEROS PAISES<br /> Artículo 183<br /> Hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur:<br /> a) Las mercaderías procedentes de terceros países que fueran<br /> consignadas a personas establecidas en un Estado Parte distinto de<br /> aquél en que las mismas hayan sido introducidas, estarán sujetas al<br /> pago de los gravámenes a la importación en la Aduana del Estado Parte<br /> al que se destinan; y,<br /> b) Las mercaderías que egresen del territorio aduanero con<br /> destino a terceros países, por un Estado Parte distinto de aquél en el<br /> que se efectuara la declaración para un régimen aduanero de<br /> exportación, estarán sujetas al pago de los gravámenes o a la<br /> percepción de los beneficios correspondientes, en la Aduana del Estado<br /> Parte exportador.<br /> TITULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 184<br /> El presente Código es de aplicación obligatoria en todos sus términos<br /> y en todos los Estados Partes.<br /> Artículo 185<br /> El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará,<br /> ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.<br /> Este Protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito del<br /> segundo instrumento de ratificación.<br /> Artículo 186<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia<br /> debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Hecho en la ciudad de Ouro Preto, el 16 de diciembre de 1994, en un<br /> ejemplar original, en idiomas portugués y español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Sergio Abreu, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintinueve de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Artemio<br /> Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 02 de agosto de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores