Ley 63
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES
INDÍGENAS Y DE OTRAS POBLACIONES TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS
PAÍSES INDEPENDIENTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN E
INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS Y DE OTRAS POBLACIONES
TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES, (Convenio
107) adoptado en fecha 26 de junio de 1957, cuyo texto es el
siguiente:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO 107
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES
INDÍGENAS Y DE OTRAS POBLACIONES TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS
PAÍSES INDEPENDIENTES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio
1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras
poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes,
cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los
seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su
desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países independientes existen
poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales
que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y
cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse
plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los
otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista
humanitario como por el propio interés de los países interesados,
perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de
esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los
factores que les han impedido hasta el presente participar
plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman
parte;
Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter
general en la materia facilitará la acción indispensable para
garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su
integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales
y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;
Observando que estas normas han sido establecidas con la
colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles
apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de
dichas organizaciones que presten, de manera continua, su
colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la
aplicación de dichas normas,
Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y
siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957:
PARTE I. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales
en los países independientes, cuyas condiciones sociales y
económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la
alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional
y que estén regidas total o parcialmente por sus propias
costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales
en los países independientes,
c) consideradas indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país, o
en una región geográfica a la que pertenece el país, en la
época de la conquista o la colonización y que, cualquiera
que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las
instituciones sociales, económicas y culturales de dicha
época que con las instituciones de la nación a que
pertenecen.
2. A los efectos del presente Convenio, el término semitribual
comprende los grupos y personas que, aunque próximos a perder
sus características tribuales, no están aún integrados en la
colectividad nacional.
3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales o
semitribuales mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo se designan en los artículos siguientes con las
palabras las poblaciones en cuestión.
Artículo 2
1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas
coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las
poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la
vida de sus respectivos países.
2. Esos programas deberán comprender medidas.
a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de
igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga a los demás elementos de la población;
b) que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de
dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;
c) que creen posibilidades de integración nacional, con
exclusión de cualquier medida tendiente a la asimilación
artificial de esas poblaciones.
3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento
de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa
individuales.
4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como
medio de promover la integración de dichas poblaciones en la
colectividad nacional.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las
instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las
poblaciones en cuestión mientras su situación social, económica
y cultural les impida beneficiarse de la legislación general
del país a que pertenezcan.
2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:
a) no se utilicen para crear o prolongar un estado de
segregación; y
b) se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una
protección especial y en la medida en que la protección sea
necesaria.
3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin
discriminación, no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de
tales medidas especiales de protección.
Artículo 4
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la
integración de las poblaciones en cuestión se deberá:
a) tomar debidamente en consideración los valores culturales y
religiosos y las formas de control social propias de dichas
poblaciones, así como la naturaleza de los problemas que se les
plantean, tanto colectiva como individualmente, cuando se hallan
expuestas a cambios de orden social y económico;
b) tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de
los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos
que puedan ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento
de los grupos interesados;
c) tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas
poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la
protección e integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos
deberán:
a) buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus
representantes;
b) ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo
de sus iniciativas;
c) estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el
desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de
instituciones electivas, o la participación en tales instituciones.
Artículo 6
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del
nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de
alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las
regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo
económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser
concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.
Artículo 7
1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en
cuestión se deberá tomar en consideración su derecho
consuetudinario.
2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e
instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el
ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de
integración.
3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no
deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con
arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos
los ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones
correspondientes.
Artículo 8
En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional
y con el ordenamiento jurídico del país:
a) los métodos de control social propios de las poblaciones en
cuestión deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la
represión de los delitos cometidos por miembros de dichas
poblaciones;
b) cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible,
las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán
tener en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia
penal.
Artículo 9
Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos,
se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación
obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerados o
no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión.
Artículo 10
1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán
ser objeto de protección especial contra la aplicación abusiva de
la detención preventiva y deberán contar efectivamente con recursos
legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos
fundamentales.
2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros
de las poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado
de evolución cultural de dichas poblaciones.
3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al
encarcelamiento.
PARTE II. TIERRAS
Artículo 11
Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a
favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras
tradicionalmente ocupadas por ellas.
Artículo 12
1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus
territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por
razones previstas por la legislación nacional relativas a la
seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud
de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título
excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por
lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les
permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo
futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación
y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en
especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose
las garantías apropiadas.
3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 13
1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de
la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en
cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional,
en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas
poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.
2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a
dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la
ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la
propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.
Artículo 14
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones
en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros
sectores de la colectividad nacional, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando
las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles
los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento
de las tierras que dichas poblaciones ya posean.
PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo 15
1. Todo Miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación
nacional, medidas especiales para garantizar a los trabajadores
pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz
en materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos
trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley
concede a los trabajadores en general.
2. Todo Miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las
poblaciones en cuestión y los demás trabajadores, especialmente en
lo relativo a:
a) admisión en el empleo, incluso en empleos calificados;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, prevención de los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales e indemnización por esos
riesgos, higiene en el trabajo y vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas
las actividades sindicales para fines lícitos y derecho a
celebrar contratos colectivos con los empleadores y con las
organizaciones de empleadores.
PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES
Artículo 16
Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán
disfrutar de las mismas oportunidades de formación profesional que los
demás ciudadanos.
Artículo 17
1. Cuando los programas generales de formación profesional no
respondan a las necesidades especiales de las personas
pertenecientes a las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán
crear medios especiales de formación para dichas personas.
2. Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio
cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución
cultural y de las necesidades reales de los diversos grupos
profesionales de dichas poblaciones; en particular, tales medios
deberán permitir a los interesados recibir el adiestramiento
necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de las
que provengan se hayan mostrado tradicionalmente aptas.
3. Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente
mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los
interesados; al progresar su integración, deberán reemplazarse por
los medios previstos para los demás ciudadanos.
Artículo 18
1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en
cuestión deberán fomentarse como factores de desarrollo económico,
de modo que se ayude a dichas poblaciones a elevar su nivel de vida
y a adaptarse a métodos modernos de producción y comercio.
2. La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin
menoscabo del patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo
que mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión
cultural.
PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SANIDAD
Artículo 19
Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender
progresivamente, cuando sea factible:
a) a los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en
cuestión;
b) a las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones.
Artículo 20
1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de
sanidad adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión.
2. La organización de esos servicios se basará en el estudio
sistemático de las condiciones sociales, económicas y culturales de
las poblaciones interesadas.
3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la
aplicación de medidas generales de fomento social, económico y
cultural.
PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE INFORMACIÓN
Artículo 21
Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las
poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos
los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la
colectividad nacional.
Artículo 22
1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión
deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la
etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración
social, económica y cultural en la colectividad nacional.
2. La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente
de estudios etnológicos.
Artículo 23
1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer
y escribir en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en
la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que
pertenezcan.
2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o
vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del
país.
3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones
adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.
Artículo 24
La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión
deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y
habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad
nacional.
Artículo 25
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores
de la colectividad nacional, y especialmente en los que estén en
contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de
eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas
poblaciones.
Artículo 26
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las
características sociales y culturales de las poblaciones en
cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales.
2. A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones
escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de
dichas poblaciones.
PARTE VII. ADMINISTRACIÓN
Artículo 27
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que
comprende este Convenio deberá crear organismos o ampliar los
existentes para administrar los programas de que se trata.
2. Estos programas deberán incluir:
a) el planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las
medidas tendientes al desarrollo social, económico y cultural de
dichas poblaciones;
b) la proposición a las autoridades competentes de medidas
legislativas y de otro orden;
c) la vigilancia de la aplicación de estas medidas.
PARTE VIII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar
efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad para
tener en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 29
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no
menoscabará las ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en
virtud de las disposiciones de otros convenios o recomendaciones.
Artículo 30
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 31
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación
Artículo 32
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 33
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 34
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 35
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 36
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 32, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 37
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A DIEZ Y OCHO DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA