Ley 63

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LEY N° 63<br /> CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES<br /> INDÍGENAS Y DE OTRAS POBLACIONES TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS<br /> PAÍSES INDEPENDIENTES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN E<br /> INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS Y DE OTRAS POBLACIONES<br /> TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS PAÍSES INDEPENDIENTES, (Convenio<br /> 107) adoptado en fecha 26 de junio de 1957, cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> CONVENIO 107<br /> CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS POBLACIONES<br /> INDÍGENAS Y DE OTRAS POBLACIONES TRIBUALES Y SEMITRIBUALES EN LOS<br /> PAÍSES INDEPENDIENTES<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio<br /> 1957 en su cuadragésima reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a<br /> la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras<br /> poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes,<br /> cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la<br /> reunión;<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma<br /> de un convenio internacional;<br /> Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los<br /> seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su<br /> desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de<br /> seguridad económica y en igualdad de oportunidades;<br /> Considerando que en diversos países independientes existen<br /> poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales<br /> que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y<br /> cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse<br /> plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los<br /> otros elementos de la población;<br /> Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista<br /> humanitario como por el propio interés de los países interesados,<br /> perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de<br /> esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los<br /> factores que les han impedido hasta el presente participar<br /> plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman<br /> parte;<br /> Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter<br /> general en la materia facilitará la acción indispensable para<br /> garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su<br /> integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales<br /> y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;<br /> Observando que estas normas han sido establecidas con la<br /> colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles<br /> apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de<br /> dichas organizaciones que presten, de manera continua, su<br /> colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la<br /> aplicación de dichas normas,<br /> Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y<br /> siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio<br /> sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957:<br /> PARTE I. PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 1<br /> 1. El presente Convenio se aplica:<br /> a) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales<br /> en los países independientes, cuyas condiciones sociales y<br /> económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la<br /> alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional<br /> y que estén regidas total o parcialmente por sus propias<br /> costumbres o tradiciones o por una legislación especial;<br /> b) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales<br /> en los países independientes,<br /> c) consideradas indígenas por el hecho de descender de<br /> poblaciones que habitaban en el país, o<br /> en una región geográfica a la que pertenece el país, en la<br /> época de la conquista o la colonización y que, cualquiera<br /> que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las<br /> instituciones sociales, económicas y culturales de dicha<br /> época que con las instituciones de la nación a que<br /> pertenecen.<br /> 2. A los efectos del presente Convenio, el término semitribual<br /> comprende los grupos y personas que, aunque próximos a perder<br /> sus características tribuales, no están aún integrados en la<br /> colectividad nacional.<br /> 3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales o<br /> semitribuales mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente<br /> artículo se designan en los artículos siguientes con las<br /> palabras las poblaciones en cuestión.<br /> Artículo 2<br /> 1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas<br /> coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las<br /> poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la<br /> vida de sus respectivos países.<br /> 2. Esos programas deberán comprender medidas.<br /> a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de<br /> igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación<br /> nacional otorga a los demás elementos de la población;<br /> b) que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de<br /> dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;<br /> c) que creen posibilidades de integración nacional, con<br /> exclusión de cualquier medida tendiente a la asimilación<br /> artificial de esas poblaciones.<br /> 3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento<br /> de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa<br /> individuales.<br /> 4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como<br /> medio de promover la integración de dichas poblaciones en la<br /> colectividad nacional.<br /> Artículo 3<br /> 1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las<br /> instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las<br /> poblaciones en cuestión mientras su situación social, económica<br /> y cultural les impida beneficiarse de la legislación general<br /> del país a que pertenezcan.<br /> 2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:<br /> a) no se utilicen para crear o prolongar un estado de<br /> segregación; y<br /> b) se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una<br /> protección especial y en la medida en que la protección sea<br /> necesaria.<br /> 3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin<br /> discriminación, no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de<br /> tales medidas especiales de protección.<br /> Artículo 4<br /> Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la<br /> integración de las poblaciones en cuestión se deberá:<br /> a) tomar debidamente en consideración los valores culturales y<br /> religiosos y las formas de control social propias de dichas<br /> poblaciones, así como la naturaleza de los problemas que se les<br /> plantean, tanto colectiva como individualmente, cuando se hallan<br /> expuestas a cambios de orden social y económico;<br /> b) tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de<br /> los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos<br /> que puedan ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento<br /> de los grupos interesados;<br /> c) tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas<br /> poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo.<br /> Artículo 5<br /> Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la<br /> protección e integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos<br /> deberán:<br /> a) buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus<br /> representantes;<br /> b) ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo<br /> de sus iniciativas;<br /> c) estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el<br /> desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de<br /> instituciones electivas, o la participación en tales instituciones.<br /> Artículo 6<br /> El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del<br /> nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de<br /> alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las<br /> regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo<br /> económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser<br /> concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.<br /> Artículo 7<br /> 1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en<br /> cuestión se deberá tomar en consideración su derecho<br /> consuetudinario.<br /> 2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e<br /> instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el<br /> ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de<br /> integración.<br /> 3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no<br /> deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con<br /> arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos<br /> los ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones<br /> correspondientes.<br /> Artículo 8<br /> En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional<br /> y con el ordenamiento jurídico del país:<br /> a) los métodos de control social propios de las poblaciones en<br /> cuestión deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la<br /> represión de los delitos cometidos por miembros de dichas<br /> poblaciones;<br /> b) cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible,<br /> las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán<br /> tener en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia<br /> penal.<br /> Artículo 9<br /> Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos,<br /> se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación<br /> obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerados o<br /> no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión.<br /> Artículo 10<br /> 1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán<br /> ser objeto de protección especial contra la aplicación abusiva de<br /> la detención preventiva y deberán contar efectivamente con recursos<br /> legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos<br /> fundamentales.<br /> 2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros<br /> de las poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado<br /> de evolución cultural de dichas poblaciones.<br /> 3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al<br /> encarcelamiento.<br /> PARTE II. TIERRAS<br /> Artículo 11<br /> Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a<br /> favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras<br /> tradicionalmente ocupadas por ellas.<br /> Artículo 12<br /> 1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus<br /> territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por<br /> razones previstas por la legislación nacional relativas a la<br /> seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud<br /> de dichas poblaciones.<br /> 2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título<br /> excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por<br /> lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les<br /> permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo<br /> futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación<br /> y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en<br /> especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose<br /> las garantías apropiadas.<br /> 3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por<br /> cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su<br /> desplazamiento.<br /> Artículo 13<br /> 1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de<br /> la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en<br /> cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional,<br /> en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas<br /> poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.<br /> 2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a<br /> dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la<br /> ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la<br /> propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.<br /> Artículo 14<br /> Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones<br /> en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros<br /> sectores de la colectividad nacional, a los efectos de:<br /> a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando<br /> las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles<br /> los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su<br /> posible crecimiento numérico;<br /> b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento<br /> de las tierras que dichas poblaciones ya posean.<br /> PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO<br /> Artículo 15<br /> 1. Todo Miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación<br /> nacional, medidas especiales para garantizar a los trabajadores<br /> pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz<br /> en materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos<br /> trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley<br /> concede a los trabajadores en general.<br /> 2. Todo Miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier<br /> discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las<br /> poblaciones en cuestión y los demás trabajadores, especialmente en<br /> lo relativo a:<br /> a) admisión en el empleo, incluso en empleos calificados;<br /> b) remuneración igual por trabajo de igual valor;<br /> c) asistencia médica y social, prevención de los accidentes del<br /> trabajo y enfermedades profesionales e indemnización por esos<br /> riesgos, higiene en el trabajo y vivienda;<br /> d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas<br /> las actividades sindicales para fines lícitos y derecho a<br /> celebrar contratos colectivos con los empleadores y con las<br /> organizaciones de empleadores.<br /> PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES<br /> Artículo 16<br /> Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán<br /> disfrutar de las mismas oportunidades de formación profesional que los<br /> demás ciudadanos.<br /> Artículo 17<br /> 1. Cuando los programas generales de formación profesional no<br /> respondan a las necesidades especiales de las personas<br /> pertenecientes a las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán<br /> crear medios especiales de formación para dichas personas.<br /> 2. Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio<br /> cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución<br /> cultural y de las necesidades reales de los diversos grupos<br /> profesionales de dichas poblaciones; en particular, tales medios<br /> deberán permitir a los interesados recibir el adiestramiento<br /> necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de las<br /> que provengan se hayan mostrado tradicionalmente aptas.<br /> 3. Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente<br /> mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los<br /> interesados; al progresar su integración, deberán reemplazarse por<br /> los medios previstos para los demás ciudadanos.<br /> Artículo 18<br /> 1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en<br /> cuestión deberán fomentarse como factores de desarrollo económico,<br /> de modo que se ayude a dichas poblaciones a elevar su nivel de vida<br /> y a adaptarse a métodos modernos de producción y comercio.<br /> 2. La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin<br /> menoscabo del patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo<br /> que mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión<br /> cultural.<br /> PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SANIDAD<br /> Artículo 19<br /> Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender<br /> progresivamente, cuando sea factible:<br /> a) a los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en<br /> cuestión;<br /> b) a las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones.<br /> Artículo 20<br /> 1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de<br /> sanidad adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión.<br /> 2. La organización de esos servicios se basará en el estudio<br /> sistemático de las condiciones sociales, económicas y culturales de<br /> las poblaciones interesadas.<br /> 3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la<br /> aplicación de medidas generales de fomento social, económico y<br /> cultural.<br /> PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE INFORMACIÓN<br /> Artículo 21<br /> Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las<br /> poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos<br /> los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la<br /> colectividad nacional.<br /> Artículo 22<br /> 1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión<br /> deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la<br /> etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración<br /> social, económica y cultural en la colectividad nacional.<br /> 2. La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente<br /> de estudios etnológicos.<br /> Artículo 23<br /> 1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer<br /> y escribir en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en<br /> la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que<br /> pertenezcan.<br /> 2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o<br /> vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del<br /> país.<br /> 3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones<br /> adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.<br /> Artículo 24<br /> La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión<br /> deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y<br /> habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad<br /> nacional.<br /> Artículo 25<br /> Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores<br /> de la colectividad nacional, y especialmente en los que estén en<br /> contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de<br /> eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas<br /> poblaciones.<br /> Artículo 26<br /> 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las<br /> características sociales y culturales de las poblaciones en<br /> cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,<br /> especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales.<br /> 2. A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones<br /> escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de<br /> dichas poblaciones.<br /> PARTE VII. ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 27<br /> 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que<br /> comprende este Convenio deberá crear organismos o ampliar los<br /> existentes para administrar los programas de que se trata.<br /> 2. Estos programas deberán incluir:<br /> a) el planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las<br /> medidas tendientes al desarrollo social, económico y cultural de<br /> dichas poblaciones;<br /> b) la proposición a las autoridades competentes de medidas<br /> legislativas y de otro orden;<br /> c) la vigilancia de la aplicación de estas medidas.<br /> PARTE VIII. DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 28<br /> La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar<br /> efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad para<br /> tener en cuenta las condiciones propias de cada país.<br /> Artículo 29<br /> La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no<br /> menoscabará las ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en<br /> virtud de las disposiciones de otros convenios o recomendaciones.<br /> Artículo 30<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 31<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el<br /> Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada<br /> su ratificación<br /> Artículo 32<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a<br /> la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en<br /> que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta<br /> comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en<br /> que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo<br /> de un año después de la expiración del período de diez años<br /> mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de<br /> denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un<br /> nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este<br /> Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las<br /> condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 33<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional<br /> del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y<br /> denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director<br /> General llamará la atención de los Miembros de la Organización<br /> sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 34<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, una información completa sobre todas las<br /> ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado<br /> de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 35<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la<br /> conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la<br /> cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 36<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 32, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 37<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A DIEZ Y OCHO DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA