Ley 635
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 635
QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
NATURALEZA Y COMPOSICION
Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral
goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de
los límites establecidos en la presente Ley. Está compuesta de los
siguientes organismos:
a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral;
b) Los Tribunales Electorales;
c) Los Juzgados Electorales;
d) Las Fiscalías Electorales;
e) La Dirección del Registro Electoral; y,
f) Los Organismos Electorales Auxiliares.
Artículo 2º.- Funciones. La convocatoria, la organización, la
dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento de los actos
y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales,
departamentales y municipales, así como de los derechos y de los
títulos de quienes resultasen elegidos, corresponden exclusivamente a
la Justicia Electoral.
Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de
todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las
elecciones y al funcionamiento de los partidos, movimientos políticos
y alianzas electorales.
Artículo 3º.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá:
a) En los conflictos derivados de las elecciones
generales, departamentales, municipales y de los tipos de consulta
popular establecidos en la Constitución;
b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico
Permanente;
c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la
utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes
incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales;
d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento,
organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales;
e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser
llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías
estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento
político o alianza electoral;
f) En las faltas previstas en el Código Electoral;
g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o
relativas a organizaciones políticas; y,
h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las
elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las
leyes.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 4º.- Composición.
1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral se compondrá de tres
miembros, elegidos de conformidad a lo establecido por la Constitución,
quienes prestarán juramento o promesa ante la Cámara de Senadores.
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará anualmente de
entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente.
3. El Presidente ejercerá la representación legal de la Justicia
Electoral y la supervisión administrativa de la misma.
Artículo 5º.- Naturaleza. Sede.
1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema
en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de
inconstitucionalidad. Tendrá su sede en la Capital de la República y
ejercerá su competencia en todo el territorio nacional.
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral será responsable de la
dirección y fiscalización del registro electoral y la administración de los
recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para fines
electorales.
Artículo 6º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del
Tribunal Superior de Justicia Electoral:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
b) Resolver los recursos de reposición, aclaratoria o
ampliatoria interpuestos contra sus decisiones;
c) Entender en los recursos de apelación, nulidad y queja por
apelación denegada o retardo de justicia, interpuestos contra las
decisiones de los Tribunales Electorales en los casos contemplados en
la Ley;
d) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones
dictadas por la Dirección del Registro Electoral, pudiendo avocarse de
oficio al conocimiento de las mismas;
e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros
del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales;
f) Juzgar, de conformidad con los artículos 3º inciso e) y 38
de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional
de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre
toda la organización electoral de la República;
h) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas
populares, y los casos de vacancias establecidos en la Constitución y
la Ley;
i) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara
de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos
y en la Capital de la República, de conformidad con el artículo 221 de
la Constitución;
j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las
elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes
resulten electos, salvo en los comicios municipales;
k) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la
nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como
de las consultas populares;
l) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la
nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional;
m) Resolver en única instancia sobre la suspensión de los
comicios de carácter nacional, departamental o municipal, por un plazo
no mayor de sesenta días;
n) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos
en el Código Electoral;
ñ) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento
electrónico de datos e informaciones electorales;
o) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los
partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el
examen de la documentación, libros y estados contables;
p) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales los aportes y subsidios estatales;
q) Elaborar su propio anteproyecto de presupuesto conforme a la
Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación;
r) Administrar los fondos asignados a la Justicia Electoral en
el Presupuesto General de la Nación;
s) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee
en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código
Electoral;
t) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de
cada Sección Electoral y boletas de sufragio, dentro de los plazos y
con arreglo a los requisitos establecidos por la Constitución y la
Ley;
u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de
las finalidades que le asignan esta Ley y el Código Electoral;
v) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los
demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral;
w) Nombrar y remover por sí al Director y al Vicedirector del
Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y
administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de
conformidad con el Estatuto del Funcionario Público;
x) Suministrar a la brevedad posible a los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales y movimientos internos
las informaciones y copias de los padrones e instrumentos públicos que
le fueren solicitados;
y) Comunicar a la Corte Suprema de Justicia las vacancias
producidas en el fuero electoral; y,
z) Los demás establecidos en la presente Ley.
Artículo 7º.- Inmunidades. Separación. Los Miembros del Tribunal
Superior de Justicia Electoral poseen las mismas inmunidades e
incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales y su
remoción se hará por las causales y el procedimiento establecido en el
artículo 225 de la Constitución Nacional.
Artículo 8º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento,
recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, serán sustituidos
por los miembros de los Tribunales Electorales y sucesivamente por los
jueces de primera instancia del mismo fuero, de acuerdo con el
procedimiento del Código Procesal Civil.
La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
CAPITULO III
DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES
Artículo 9º.- Composición. Requisitos. En cada circunscripción
judicial de la República funcionará un Tribunal Electoral integrado por
tres miembros designados de conformidad con la Ley.
Para ser miembro del Tribunal Electoral se requiere: ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la
magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia
jurídica conjunta, separada o alternativamente durante cinco años y no
haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años
inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 10.- Juramento o promesa. Al asumir el cargo prestarán
juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11.- Inmunidades e incompatibilidades. Los miembros de los
Tribunales Electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y
causales de remoción establecidas para los magistrados judiciales.
Artículo 12.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento,
recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éstos serán
sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de
éstos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción
más cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los
Jueces Electorales de esa circunscripción. La vacancia definitiva será
llenada con un nuevo nombramiento.
Artículo 13.- Ley supletoria. A los Tribunales Electorales les serán
aplicables las disposiciones del Código de Organización Judicial para los
Tribunales de Apelación, en lo pertinente.
Artículo 14.- Circunscripciones Electorales. Los Tribunales
Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de
asiento a los Tribunales Ordinarios y tendrán igual jurisdicción
territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con
jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con
jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguari y la parte
del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital.
Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete:
a) Entender en los recursos de apelación y nulidad; y en las
quejas por apelación denegada o por retardo de justicia interpuestas
contra las decisiones de los jueces electorales;
b) Resolver las impugnaciones, recusaciones e inhibiciones de
los jueces y fiscales electorales de su jurisdicción;
c) Dirigir y fiscalizar las elecciones realizadas en su
jurisdicción;
d) Efectuar el cómputo provisorio de las elecciones, elevando
al Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados, para su
cómputo definitivo y juzgamiento. En los comicios municipales los
Tribunales Electorales efectuarán el cómputo en única instancia y la
proclamación de los candidatos electos;
e) Inscribir las candidaturas a cargos electivos nacionales y
departamentales así como las de sus apoderados respectivos, como
competencia exclusiva del Tribunal Electoral de la Capital;
f) Fiscalizar los Registros Electorales de la circunscripción;
g) Entender en los procesos de fundación, constitución,
organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y
movimientos políticos y en las fusiones, incorporaciones y alianzas
electorales;
h) Juzgar en las contiendas que pudieran surgir con relación a
la utilización de nombres, emblemas, eslóganes, lemas y demás bienes
incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales;
i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37
de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y
departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales, agotada la instancia interna de los mismos;
j) Resolver por vía de apelación los conflictos derivados del
control de los espacios acordados a los partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales en los medios de comunicación social
para la propalación de la propaganda electoral;
k) Juzgar, por vía de apelación, las impugnaciones, protestas o
reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o los padrones de
electores de su jurisdicción;
l) Integrar las Juntas Cívicas de acuerdo con esta Ley;
m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás
instrucciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral; y,
n) Las demás que fije la Ley.
Artículo 16.- Cuando las cuestiones enunciadas en el artículo
precedente fueren de carácter nacional, tendrá competencia el Tribunal
Electoral de la Capital.
CAPITULO IV
DE LOS JUECES ELECTORALES
Artículo 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá
un Juzgado Electoral como mínimo en cada Capital departamental, salvo los
correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto Paraguay y
Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y
Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último. El Juez deberá
reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber
cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha
profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la
cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o
alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-
partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su
selección por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales:
a) El juzgamiento de las impugnaciones, protestas o reclamos
relativos al Registro Cívico Permanente o a los padrones de electores
de su jurisdicción;
b) Instruir sumario en investigación de las faltas electorales
y aplicar las sanciones que correspondieren;
c) Organizar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas
populares en sus respectivas jurisdicciones;
d) Designar los locales de votación y a los integrantes de las
mesas electorales respectivas a propuesta de las Juntas Cívicas;
e) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales,
útiles, equipos y documentos requeridos para la celebración de las
elecciones;
f) Realizar el inventario de los bienes y útiles electorales
para su posterior guarda;
g) Recibir de las Juntas Cívicas las actas y padrones
utilizados en las elecciones y trasladarlos en bolsas especiales y
bajo estrictas medidas de seguridad, para su entrega a los Tribunales
Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo
provisorio;
h) Disponer la adopción de medidas de seguridad policial que
garanticen el normal desarrollo del proceso eleccionario;
i) Acreditar a los apoderados y veedores de los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales y expedirles los
credenciales correspondientes;
j) Inscribir las candidaturas a Intendentes y Concejales
Municipales y sus apoderados;
k) Coordinar y supervisar las tareas a cargo del Registro
Electoral y Registro Civil, adoptando las medidas que sean conducentes
a tales fines;
l) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal
Superior de Justicia Electoral y de los Tribunales Electorales;
m) El control de los espacios acordados a los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales, en los medios de
comunicación social, para la propalación de la propaganda electoral;
n) Fiscalizar los actos preparatorios y las elecciones internas
de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
ñ) Entender en los recursos de Hábeas Corpus, sin perjuicio de
la competencia de los jueces del fuero ordinario; y,
o) Las demás que fije la Ley.
Artículo 19.- Inmunidades e incompatibilidades. Los Jueces
Electorales gozan de los mismas inmunidades e incompatibilidades
establecidas para los magistrados judiciales, y para su remoción deberán
ser sometidos al mismo procedimiento establecido para ellos.
Artículo 20.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento,
recusación o inhibición de un Juez Electoral, será sustituido del modo
establecido en el Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será
llenada con un nuevo nombramiento.
CAPITULO V
DE LOS FISCALES ELECTORALES
Artículo 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del
interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales
Electorales. Habrá un Fiscal, como mínimo, en cada Capital departamental,
salvo los correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto
Paraguay y Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y los de
Boquerón y Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último.
Artículo 22.- Requisitos. EL Agente Fiscal en lo electoral deberá
reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber
cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado y haber
ejercido dicha profesión o la magistratura judicial o el cargo de
Secretario de Juzgado, durante dos años como mínimo.
Artículo 23.- Designación y remoción. Los Agentes Fiscales
Electorales serán designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta
en terna del Consejo de la Magistratura. La remoción será de acuerdo al
procedimiento establecido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Artículo 24.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de
los Agentes Fiscales Electorales:
a) Velar por la observancia de la Constitución, el Código
Electoral y la Ley;
b) Intervenir y dictaminar en representación de la sociedad en
todo proceso que se substancie ante el fuero electoral;
c) Actuar de oficio o a instancia de parte en las faltas
electorales;
d) Participar del control patrimonial y la fiscalización del
funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas
electorales; y,
e) Rendir informes anuales al Fiscal General del Estado.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL
Artículo 25.- Del Registro Electoral. Composición y designación.
Créase la Dirección del Registro Electoral que estará a cargo de un
Director y un Vicedirector designados por el Tribunal Superior de Justicia
Electoral.
Artículo 26.- Funciones. La Dirección del Registro Electoral tendrá
las siguientes funciones:
a) Inscribir en el Registro Cívico Permanente a los ciudadanos
paraguayos en edad electoral y a los extranjeros radicados que se
hallen habilitados para sufragar, conforme al sistema informático
autorizado;
b) Confeccionar y depurar el Registro Cívico Permanente,
mantenerlo actualizado, formar sus archivos y custodiarlos;
c) Confeccionar las copias de los padrones electorales para las
elecciones y consultas populares para su correspondiente envío a los
organismos pertinentes en el tiempo que fije la Ley;
d) Llevar copia del Registro de Naturalizaciones, de adopciones
de ciudadanía y de radicaciones definitivas de extranjeros;
e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto
afecten los derechos políticos;
f) Llevar el registro de inhabilitaciones;
g) Proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el
buen desarrollo del proceso electoral;
h) Registrar los padrones de los partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales que serán utilizados en sus comicios
internos. A tal efecto, los mismos deberán presentar a la Dirección
del Registro Electoral una copia actualizada de sus padrones, por lo
menos treinta días antes de la fecha de las elecciones; e,
i) Las demás que fije la Ley.
Artículo 27.- Representantes ante el Registro. El Tribunal Superior
de Justicia Electoral acreditará dos representantes designados por cada uno
de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con
representación parlamentaria ante la Dirección del Registro Electoral a los
efectos de controlar el proceso de formación del padrón electoral.
Artículo 28.- Oficinas dependientes. El Registro Electoral contará
con oficinas en todos los Distritos y Parroquias del país y adoptará las
disposiciones necesarias para su mejor organización a nivel nacional.
Artículo 29.- Cédulas de Identidad. Administración conjunta. La
Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de
la Policía Nacional tendrán la administración conjunta de la emisión,
distribución y control de las cédulas de identidad y la planificación de
las tareas necesarias para el efecto.
Artículo 30.- Transferencia informática. El Departamento de
Identificaciones de la Policía Nacional transferirá semanalmente a la
Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos
en su base informática y los movimientos de altas y bajas de Cédulas de
Identidad.
Artículo 31.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a
la información que, sobre la identidad de los ciudadanos y el proceso de
cedulación, obre en la Dirección del Registro Electoral y el Departamento
de Identificaciones de la Policía Nacional. La misma les será otorgada a su
costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella
informatizada. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
Artículo 32.- Destinación del personal. La Dirección del Registro
Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las
instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son
atribuidas en este Capítulo.
Artículo 33.- Derogación expresa. La Policía Nacional deberá efectuar
los ajustes organizativos necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley, para lo cual quedan derogadas en lo pertinente todas las disposiciones
legales que se le opongan.
CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS CIVICAS
Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son
organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y
Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros
titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes
de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y
sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas
Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a
propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en
proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones
para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la
representación que tuvieren en la Cámara de Senadores.
Artículo 35.- Requisitos. Los ciudadanos propuestos para integrar las
Juntas Cívicas deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser ciudadano paraguayo;
b) Gozar del derecho al sufragio y hallarse inscrito en la
sección electoral respectiva;
c) Gozar de reconocida honorabilidad en la comunidad; y,
d) Tener cursado por lo menos los estudios primarios completos.
Artículo 36.- Funciones. Son funciones de las Juntas Cívicas:
a) Elegir a un Presidente y un Secretario entre sus miembros;
b) Proponer al Juez Electoral los locales de votación, a los
integrantes de las mesas electorales y velar para que los designados
concurran a cumplir su cometido;
c) Acreditar a los veedores designados por los respectivos
apoderados;
d) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales,
útiles, equipos y documentos requeridos para la realización de las
elecciones;
e) Recoger todos los elementos utilizados en el acto
eleccionario luego de finalizado el mismo, y entregarlo bajo
inventario al Juez Electoral de su jurisdicción;
f) Cumplir las reglamentaciones e instrucciones de los
organismos electorales superiores;
g) Recibir de los integrantes de mesas electorales, bajo
constancia escrita, las actas, padrones y boletines de votos
utilizados en las elecciones y disponer su remisión al Juez Electoral
respectivo, bajo estrictas medidas de seguridad;
h) Requerir de las autoridades policiales, la adopción de
medidas de seguridad que garanticen el proceso eleccionario; e,
i) Sesionar cuantas veces fuere necesario, dejando constancia
de lo actuado en un libro de actas. Sus resoluciones serán adoptadas
por simple mayoría.
CAPITULO VIII
NORMAS PROCESALES
SECCION I
DEL TRAMITE COMUN
Artículo 37.- Remisión procesal. En cuanto fuere pertinente, y en
todos los casos con observancia del principio del debido proceso, las
actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se tramitarán conforme
a las normas establecidas en el Título XII del Libro IV del Código Procesal
Civil relativas al Proceso de Conocimiento Sumario.
Artículo 38.- Trámite de riesgo. En los casos en los que la
utilización del procedimiento establecido en el artículo anterior conlleve
el riesgo de ocasionar gravamen irreparable a las partes en razón de la
amplitud de los plazos, el Tribunal interviniente podrá utilizar el trámite
especial establecido en el Capítulo VIII, Sección II de esta Ley. La medida
será fundada y se decretará con la providencia que ordena el traslado de la
demanda o reconvención, y no admitirá recurso alguno. Se entenderá que
existe el riesgo mencionado cuando las acciones se interpongan en períodos
electorales, desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos
elegidos.
Artículo 39.- Motivación. Naturaleza de los plazos. Prescripción.
Las resoluciones administrativas deben ser motivadas.
Los plazos procesales de esta Ley son perentorios e improrrogables.
No habrá ampliación en razón de la distancia.
Las acciones que impugnen resoluciones dictadas por un órgano
partidario, de movimiento político o de alianza electoral prescribirán a
los treinta días de su notificación.
Artículo 40.- Remisión. Reglas especiales. Regirán las normas del
Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería,
constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales
en general, salvo la representación de un partido, movimiento político o
alianza electoral que deberá acreditarse por escritura pública otorgada por
las autoridades inscriptas en el Registro de partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales.
Artículo 41.- Legitimación activa. Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior tendrán legitimación activa para impugnar
candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir resoluciones o sentencias y
promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes personas:
a) En elecciones internas de los partidos, movimientos
políticos y alianzas electorales, los respectivos candidatos o sus
apoderados; y,
b) En elecciones generales, departamentales y municipales, los
respectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos y
alianzas electorales que participen de las mismas; pudiendo los
candidatos electos intervenir como terceros coadyuvantes.
Artículo 42.- Recusaciones e inhibiciones. Serán de aplicación las
normas del Código Procesal Civil en cuanto al régimen de recusaciones e
inhibiciones de magistrados y funcionarios, salvo en lo referente a plazos,
los que serán de dos días para el informe del magistrado, cinco días para
la audiencia de producción de las pruebas y tres días para la resolución
que se dictará sin otro trámite.
No se admitirá la recusación sin causa de los magistrados del fuero
electoral.
Artículo 43.- Exenciones tributarias. Las actuaciones ante la
Justicia Electoral están exentas de todo impuesto o tasas judiciales. No
obstante procederá la condena en costas a la parte que haya sostenido
posiciones notoriamente infundadas que revelen temeridad o malicia.
Artículo 44.- Facultades del Juez o Tribunal. El impulso y la
dirección del proceso corresponde al Juez o Tribunal competente, que
cuidará del cumplimiento de los plazos procesales, guardando el principio
del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Artículo 45.- Actos eficaces. Cuando se establezcan formas o
requisitos para los actos procesales sin que se señale que la omisión o el
desconocimiento de los mismos hacen el acto nulo e ineficaz, el Juez o
Tribunal le reconocerá valor o eficacia siempre que la forma adoptada logre
la finalidad perseguida.
Artículo 46.- Obligación del Juez.
1. Cualquier error o defecto en la identificación o
calificación de la acción, pretensión, incidente, acto o recurso de
que se trate, no será impedimento para acceder a lo solicitado de
acuerdo con los hechos invocados y las pruebas arrimadas, si la
intención de las partes es clara.
2. El Juez o Tribunal competente debe dar a la solicitud,
impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le
corresponde, si el señalado por las partes es incorrecto.
Artículo 47.- Notificación en audiencias y diligencias. Las
providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las
audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas
se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes, siempre que para
la audiencia o acto haya sido debidamente notificada.
La incomparecencia a las audiencias de substanciación autorizará al
Tribunal a dictar sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas
arrimadas al proceso y las que el mismo decida practicar de oficio.
Artículo 48.- Forma de resolver incidentes y excepciones. Los
incidentes se resolverán en la sentencia. Sólo se admitirán como previas
las excepciones de incompetencia y la falta de personería que tendrán
trámite sumarísimo. De existir apelación, ella se concederá sin efecto
suspensivo.
SECCION II
DEL TRÁMITE ESPECIAL
Artículo 49.- Condiciones y trámites. En los casos en que la acción
versare sobre la impugnación de candidaturas o la nulidad de elecciones, o
que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse
de modo urgente y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio,
se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el
Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:
a) La acción deberá ser deducida dentro de los cinco días a
partir de la fecha de notificación del acto impugnado;
b) Los plazos se computarán en días corridos de conformidad con
lo establecido para el efecto por el Código Civil;
c) El plazo para contestar la demanda o la reconvención será de
tres días;
d) El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la
demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas
a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión;
e) De los escritos presentados por las partes se correrá
traslado al Fiscal en lo Electoral por igual plazo;
f) Será admisible la reconvención, si se cumplieren los
requisitos establecidos por el artículo 238 incisos a) y b) del Código
Procesal Civil.
g) Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba
documental, en los términos del artículo 219 del Código Procesal Civil
y ofrecerse las demás pruebas;
h) Contestada la demanda o la reconvención se producirán las
pruebas ofrecidas por las partes, a cuyo efecto el Tribunal fijará
audiencia dentro de los cinco días siguientes y dictará las
providencias necesarias para la recepción de todas ellas en esa
oportunidad;
i) La prueba se regirá por lo establecido en este Capítulo y no
procederá la presentación de alegatos;
j) Los testigos no podrán exceder de tres por cada parte, sin
perjuicio de proponer testigos substitutos para los casos previstos en
el artículo 318 del Código Procesal Civil; y,
k) El plazo para dictar sentencia será de cinco días, y para
dictar autos interlocutorios de cuarenta y ocho horas.
Artículo 50.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el
Tribunal no dictare sentencia, las partes podrán denunciar este hecho al
Tribunal Superior de Justicia Electoral, el que dispondrá, sin otro
trámite, se pasen los autos al Tribunal de la circunscripción electoral más
cercana para que dicte sentencia.
Artículo 51.- Remisión de los antecedentes al Juez del Crimen. En los
casos en que un órgano, agente de la administración pública o particular
requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, o en
alguna forma obstaculizare la sustanciación del juicio, el Tribunal pasará
los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, a los fines previstos
en el Código Penal.
Artículo 52.- Habilitación de días inhábiles. Durante la
sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán
habilitados por imperio de la ley los días inhábiles. Las partes deberán
comparecer diariamente a la secretaría a notificarse de las resoluciones en
horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda o reconvención, la fijación de la
audiencia para la producción de las pruebas y la sentencia que acoja o
desestime la acción se harán en el domicilio denunciado o constituido, por
cédula, oficio, o telegrama colacionado.
Artículo 53.- Limitaciones y facultades. En estos juicios no podrán
articularse cuestiones previas ni incidentes salvo los expresamente
previstos en este Capítulo.
Durante la sustanciación del mismo, el tribunal interviniente podrá
ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 54.- Recusación con causa. La recusación de los magistrados
sólo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de
las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres
días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más
trámite.
SECCION III
DE LOS RECURSOS
Artículo 55.- Procedencia del Recurso de Apelación. El recurso de
apelación sólo se otorgará contra las sentencias definitivas y las
resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable.
Artículo 56.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será
de tres días para la sentencia definitiva y de cuarenta y ocho horas para
las otras resoluciones.
Artículo 57.- Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el Juez o
Tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será
concedido al solo efecto devolutivo.
Artículo 58.- Recursos fundados. La interposición de los recursos
será fundada. Si el Juez o Tribunal lo concediere, se dará traslado del
mismo a la otra parte, para su contestación dentro del plazo de tres días,
en el caso de sentencias definitivas y de cuarenta y ocho horas en el de
autos interlocutorios.
Artículo 59.- Resoluciones firmes. Si el apelante no fundare el
recurso, el mismo será declarado desierto y la resolución apelada quedará
firme.
Artículo 60.- Remisión del expediente o actuación. El expediente o
las actuaciones se remitirán al superior al día siguiente de presentada la
contestación del recurso o de vencido el plazo para hacerlo, mediante
constancia y bajo responsabilidad del Secretario.
En el caso del artículo 399 del Código Procesal Civil, dicho plazo se
contará desde que el Juez o Tribunal dictó resolución.
Artículo 61.- Recurso de reposición. El recurso de reposición solo
procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos
interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo
Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
Artículo 62.- Plazo dentro del cual debe deducirse. El recurso se
interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación
respectiva. El recurso deberá ser fundado, so pena de tenerlo por no
presentado.
Artículo 63.- Plazo dentro del cual debe ser resuelto. El Juez o
Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cuarenta y ocho
horas y su resolución causará ejecutoria.
Artículo 64.- Recurso de nulidad. Forma de interponerlo. La
interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta
o separadamente con el de apelación.
Artículo 65.- Denegación del recurso. Queja. Plazo. Si el Juez
Electoral denegare un recurso que deba tramitarse ante el Tribunal
Electoral, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente
en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia
autenticada de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.
Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la
sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de
cuarenta y ocho horas y para dictar la resolución correspondiente de tres
días.
Igual procedimiento y plazo se utilizarán en el Tribunal Superior de
Justicia Electoral cuando el recurso sea denegado por un Tribunal
Electoral.
Artículo 66.- Constitución de domicilio. El apelante al interponer
los recursos y la contraparte al contestar el traslado deberán constituir
domicilio en la Capital de la República ante el Tribunal Superior de
Justicia Electoral, salvo que el expediente se tramitare ante el Tribunal
Electoral de la Capital.
La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará
notificada por ministerio de la Ley.
Artículo 67.- Recurso de aclaratoria. Para el recurso de aclaratoria
rigen las reglas establecidas para el efecto por el Código Procesal Civil.
Artículo 68.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en segunda
instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección II, Título V, Libro
II, del Código Procesal Civil, en lo pertinente.
SECCION IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 69.- Consideración del recurso. Cuando el Tribunal Superior
de Justicia Electoral conociere en grado de apelación, recibido el
expediente, correrá vista al Fiscal por el plazo de tres días.
El Tribunal deberá expedirse en el plazo de diez días en el caso de
sentencias definitivas, y de cinco en el caso de autos interlocutorios.
SECCION V
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 70.- Procedencia de la acción. Las personas con legitimación
activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte
Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo
establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la
Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
Artículo 71.- Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco
días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución
judicial impugnado.
Artículo 72.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de
Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal
General del Estado, dictará sentencia en el término de diez dias. En todo
lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la
Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
Artículo 73.- Inconstitucionalidad en el juicio de amparo. La acción
de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones recaídas en un juicio
de amparo no suspenderá el efecto de las mismas, salvo que, a petición de
parte, la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario para evitar
gravámenes irreparables de notoria gravedad que lesionen los intereses
generales del país.
Artículo 74.- Excepción. Procedencia y Oportunidad. La excepción de
inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido
al contestar la demanda o la reconvención en los juicios del Fuero
Electoral.
Artículo 75.- Trámite y plazos. Opuesta la excepción el Juez o
Tribunal, en su caso, procederá conforme con lo dispuesto en el artículo
539 del Código Procesal Civil, salvo en el plazo que será de tres días
perentorio.
En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código
Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de
diez días perentorio.
SECCION VI
DEL AMPARO
Artículo 76.- Plazo de presentación. El amparo en materia electoral
para los juicios especiales legislados en esta Ley deberá presentarse en el
plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del acto, omisión o
amenaza ilegítimos. La presentación se hará ante el Juez Electoral, el que
podrá dictar las medidas cautelares.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 77.- Compras y Contrataciones Directas. El Tribunal Superior
de Justicia Electoral podrá realizar compras y contrataciones directas, en
especial en la época de elecciones, sin recurrir a concurso de precios y/o
licitaciones, hasta un monto que no excederá de 3.000 (tres mil) jornales
mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital de
la República, y en el número máximo de doce compras y contrataciones bajo
este sistema en el año calendario.
Artículo 78.- Control e Informe. La Contraloría General de la
República realizará el control diligente sobre los gastos efectuados por el
Tribunal Superior de Justicia Electoral, en especial en lo referente al
artículo anterior, debiendo, en este caso, elevar copia del informe al
Congreso de la Nación dentro de los treinta días a partir del inicio del
control correspondiente.
Artículo 79.- Transferencia informática. La Dirección del Registro
Civil de las Personas transferirá semanalmente a la Dirección del Registro
Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática
y los movimientos de altas y bajas relativos al nacimiento y defunción de
las personas.
Artículo 80.- Acceso de los Partidos a la Información. Los partidos,
movimientos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la
información que obre en la Dirección del Registro Civil de las Personas. La
misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el
peticionante, pudiendo ser ella la de los medios magnéticos de uso
informático. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
Artículo 81.- Asignación del personal. La Dirección del Registro
Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las
instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son
atribuidas en este Capítulo.
Artículo 82.- Remisión. La organización y funcionamiento de la
Dirección General del Registro Civil de las Personas se regirán por la Ley
Nº 1.266/87 y el Código de Organización Judicial en todo lo que no
contraríe a la presente Ley.
Artículo 83.- Remisión. Los delitos electorales previstos en las
leyes electorales serán de competencia de la justicia penal.
Artículo 84.- Por esta única vez y hasta que se proclamen las
autoridades electas en los comicios generales de 1998, la Dirección del
Registro Electoral estará a cargo de un Consejo integrado por cuatro
miembros. La designación de los mismos la hará el Tribunal Superior de
Justicia Electoral a propuesta de los partidos, movimientos políticos y
alianzas electorales con representación parlamentaria.
Artículo 85.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará
entre los miembros del Consejo instituido en el artículo anterior, un
Director y un Vicedirector.
Las decisiones de ese Consejo serán adoptadas por unanimidad de sus
miembros.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 86.- Los bienes, archivos y documentos de la Junta Electoral
Central y las Juntas Electorales Seccionales serán transferidos, de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa
y la Resolución Nº 7 de la Contraloría General de la República al Tribunal
Superior de Justicia Electoral en forma inmediata.
Artículo 87.- Los funcionarios públicos permanentes o transitorios,
que se hubieren desempeñado en la extinguida Junta Electoral, que no fueren
designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en dicho
carácter dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de esta
Ley, tendrán derecho a percibir en concepto de indemnización por esta única
vez el equivalente a un año de su sueldo actual más el de un mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. Los fondos
necesarios serán imputados a Obligaciones Diversas del Estado.
Las designaciones de funcionarios las hará el Tribunal Superior de
Justicia Electoral de conformidad con la idoneidad y, en lo posible, con la
proporción de bancas que los partidos o movimientos políticos tienen en la
Cámara de Senadores.
Artículo 88.- Registro Civil de las Personas. Administración
Conjunta. Hasta tanto se cree una Dirección Nacional de Registros Públicos,
la Dirección del Registro Electoral tendrá, conjuntamente con la Dirección
del Registro Civil de las Personas, la administración de la emisión,
distribución y control de los documentos relativos al nacimiento y
defunción de las personas y la planificación en los distintos niveles de
las tareas necesarias para el efecto.
Artículo 89.- Créase un nuevo Registro Cívico Permanente que
reemplaza al que existiera antes de la promulgación de esta Ley.
Artículo 90.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de julio del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte de julio del año un mil novecientos noventa
y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de agosto de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo