Ley 635

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 635<br /> QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> NATURALEZA Y COMPOSICION<br /> Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral<br /> goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de<br /> los límites establecidos en la presente Ley. Está compuesta de los<br /> siguientes organismos:<br /> a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral;<br /> b) Los Tribunales Electorales;<br /> c) Los Juzgados Electorales;<br /> d) Las Fiscalías Electorales;<br /> e) La Dirección del Registro Electoral; y,<br /> f) Los Organismos Electorales Auxiliares.<br /> Artículo 2º.- Funciones. La convocatoria, la organización, la<br /> dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento de los actos<br /> y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales,<br /> departamentales y municipales, así como de los derechos y de los<br /> títulos de quienes resultasen elegidos, corresponden exclusivamente a<br /> la Justicia Electoral.<br /> Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de<br /> todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las<br /> elecciones y al funcionamiento de los partidos, movimientos políticos<br /> y alianzas electorales.<br /> Artículo 3º.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá:<br /> a) En los conflictos derivados de las elecciones<br /> generales, departamentales, municipales y de los tipos de consulta<br /> popular establecidos en la Constitución;<br /> b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico<br /> Permanente;<br /> c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la<br /> utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes<br /> incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas<br /> electorales;<br /> d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento,<br /> organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas electorales;<br /> e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser<br /> llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías<br /> estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento<br /> político o alianza electoral;<br /> f) En las faltas previstas en el Código Electoral;<br /> g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o<br /> relativas a organizaciones políticas; y,<br /> h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las<br /> elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las<br /> leyes.<br /> CAPITULO II<br /> DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL<br /> Artículo 4º.- Composición.<br /> 1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral se compondrá de tres<br /> miembros, elegidos de conformidad a lo establecido por la Constitución,<br /> quienes prestarán juramento o promesa ante la Cámara de Senadores.<br /> 2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará anualmente de<br /> entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente.<br /> 3. El Presidente ejercerá la representación legal de la Justicia<br /> Electoral y la supervisión administrativa de la misma.<br /> Artículo 5º.- Naturaleza. Sede.<br /> 1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema<br /> en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de<br /> inconstitucionalidad. Tendrá su sede en la Capital de la República y<br /> ejercerá su competencia en todo el territorio nacional.<br /> 2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral será responsable de la<br /> dirección y fiscalización del registro electoral y la administración de los<br /> recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para fines<br /> electorales.<br /> Artículo 6º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del<br /> Tribunal Superior de Justicia Electoral:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;<br /> b) Resolver los recursos de reposición, aclaratoria o<br /> ampliatoria interpuestos contra sus decisiones;<br /> c) Entender en los recursos de apelación, nulidad y queja por<br /> apelación denegada o retardo de justicia, interpuestos contra las<br /> decisiones de los Tribunales Electorales en los casos contemplados en<br /> la Ley;<br /> d) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones<br /> dictadas por la Dirección del Registro Electoral, pudiendo avocarse de<br /> oficio al conocimiento de las mismas;<br /> e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros<br /> del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales;<br /> f) Juzgar, de conformidad con los artículos 3º inciso e) y 38<br /> de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional<br /> de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;<br /> g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre<br /> toda la organización electoral de la República;<br /> h) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas<br /> populares, y los casos de vacancias establecidos en la Constitución y<br /> la Ley;<br /> i) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara<br /> de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos<br /> y en la Capital de la República, de conformidad con el artículo 221 de<br /> la Constitución;<br /> j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las<br /> elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes<br /> resulten electos, salvo en los comicios municipales;<br /> k) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la<br /> nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como<br /> de las consultas populares;<br /> l) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la<br /> nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional;<br /> m) Resolver en única instancia sobre la suspensión de los<br /> comicios de carácter nacional, departamental o municipal, por un plazo<br /> no mayor de sesenta días;<br /> n) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas<br /> electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos<br /> en el Código Electoral;<br /> ñ) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento<br /> electrónico de datos e informaciones electorales;<br /> o) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los<br /> partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el<br /> examen de la documentación, libros y estados contables;<br /> p) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas<br /> electorales los aportes y subsidios estatales;<br /> q) Elaborar su propio anteproyecto de presupuesto conforme a la<br /> Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación;<br /> r) Administrar los fondos asignados a la Justicia Electoral en<br /> el Presupuesto General de la Nación;<br /> s) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee<br /> en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código<br /> Electoral;<br /> t) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de<br /> cada Sección Electoral y boletas de sufragio, dentro de los plazos y<br /> con arreglo a los requisitos establecidos por la Constitución y la<br /> Ley;<br /> u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de<br /> las finalidades que le asignan esta Ley y el Código Electoral;<br /> v) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los<br /> demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral;<br /> w) Nombrar y remover por sí al Director y al Vicedirector del<br /> Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y<br /> administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de<br /> conformidad con el Estatuto del Funcionario Público;<br /> x) Suministrar a la brevedad posible a los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas electorales y movimientos internos<br /> las informaciones y copias de los padrones e instrumentos públicos que<br /> le fueren solicitados;<br /> y) Comunicar a la Corte Suprema de Justicia las vacancias<br /> producidas en el fuero electoral; y,<br /> z) Los demás establecidos en la presente Ley.<br /> Artículo 7º.- Inmunidades. Separación. Los Miembros del Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral poseen las mismas inmunidades e<br /> incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales y su<br /> remoción se hará por las causales y el procedimiento establecido en el<br /> artículo 225 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 8º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento,<br /> recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, serán sustituidos<br /> por los miembros de los Tribunales Electorales y sucesivamente por los<br /> jueces de primera instancia del mismo fuero, de acuerdo con el<br /> procedimiento del Código Procesal Civil.<br /> La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES<br /> Artículo 9º.- Composición. Requisitos. En cada circunscripción<br /> judicial de la República funcionará un Tribunal Electoral integrado por<br /> tres miembros designados de conformidad con la Ley.<br /> Para ser miembro del Tribunal Electoral se requiere: ser de<br /> nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título<br /> de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la<br /> magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia<br /> jurídica conjunta, separada o alternativamente durante cinco años y no<br /> haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años<br /> inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura.<br /> Artículo 10.- Juramento o promesa. Al asumir el cargo prestarán<br /> juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 11.- Inmunidades e incompatibilidades. Los miembros de los<br /> Tribunales Electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y<br /> causales de remoción establecidas para los magistrados judiciales.<br /> Artículo 12.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento,<br /> recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éstos serán<br /> sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de<br /> éstos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción<br /> más cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los<br /> Jueces Electorales de esa circunscripción. La vacancia definitiva será<br /> llenada con un nuevo nombramiento.<br /> Artículo 13.- Ley supletoria. A los Tribunales Electorales les serán<br /> aplicables las disposiciones del Código de Organización Judicial para los<br /> Tribunales de Apelación, en lo pertinente.<br /> Artículo 14.- Circunscripciones Electorales. Los Tribunales<br /> Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de<br /> asiento a los Tribunales Ordinarios y tendrán igual jurisdicción<br /> territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con<br /> jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con<br /> jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguari y la parte<br /> del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital.<br /> Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete:<br /> a) Entender en los recursos de apelación y nulidad; y en las<br /> quejas por apelación denegada o por retardo de justicia interpuestas<br /> contra las decisiones de los jueces electorales;<br /> b) Resolver las impugnaciones, recusaciones e inhibiciones de<br /> los jueces y fiscales electorales de su jurisdicción;<br /> c) Dirigir y fiscalizar las elecciones realizadas en su<br /> jurisdicción;<br /> d) Efectuar el cómputo provisorio de las elecciones, elevando<br /> al Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados, para su<br /> cómputo definitivo y juzgamiento. En los comicios municipales los<br /> Tribunales Electorales efectuarán el cómputo en única instancia y la<br /> proclamación de los candidatos electos;<br /> e) Inscribir las candidaturas a cargos electivos nacionales y<br /> departamentales así como las de sus apoderados respectivos, como<br /> competencia exclusiva del Tribunal Electoral de la Capital;<br /> f) Fiscalizar los Registros Electorales de la circunscripción;<br /> g) Entender en los procesos de fundación, constitución,<br /> organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y<br /> movimientos políticos y en las fusiones, incorporaciones y alianzas<br /> electorales;<br /> h) Juzgar en las contiendas que pudieran surgir con relación a<br /> la utilización de nombres, emblemas, eslóganes, lemas y demás bienes<br /> incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas<br /> electorales;<br /> i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37<br /> de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y<br /> departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas<br /> electorales, agotada la instancia interna de los mismos;<br /> j) Resolver por vía de apelación los conflictos derivados del<br /> control de los espacios acordados a los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas electorales en los medios de comunicación social<br /> para la propalación de la propaganda electoral;<br /> k) Juzgar, por vía de apelación, las impugnaciones, protestas o<br /> reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o los padrones de<br /> electores de su jurisdicción;<br /> l) Integrar las Juntas Cívicas de acuerdo con esta Ley;<br /> m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás<br /> instrucciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral; y,<br /> n) Las demás que fije la Ley.<br /> Artículo 16.- Cuando las cuestiones enunciadas en el artículo<br /> precedente fueren de carácter nacional, tendrá competencia el Tribunal<br /> Electoral de la Capital.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS JUECES ELECTORALES<br /> Artículo 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá<br /> un Juzgado Electoral como mínimo en cada Capital departamental, salvo los<br /> correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto Paraguay y<br /> Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y<br /> Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último. El Juez deberá<br /> reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber<br /> cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha<br /> profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la<br /> cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o<br /> alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-<br /> partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su<br /> selección por el Consejo de la Magistratura.<br /> Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales:<br /> a) El juzgamiento de las impugnaciones, protestas o reclamos<br /> relativos al Registro Cívico Permanente o a los padrones de electores<br /> de su jurisdicción;<br /> b) Instruir sumario en investigación de las faltas electorales<br /> y aplicar las sanciones que correspondieren;<br /> c) Organizar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas<br /> populares en sus respectivas jurisdicciones;<br /> d) Designar los locales de votación y a los integrantes de las<br /> mesas electorales respectivas a propuesta de las Juntas Cívicas;<br /> e) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales,<br /> útiles, equipos y documentos requeridos para la celebración de las<br /> elecciones;<br /> f) Realizar el inventario de los bienes y útiles electorales<br /> para su posterior guarda;<br /> g) Recibir de las Juntas Cívicas las actas y padrones<br /> utilizados en las elecciones y trasladarlos en bolsas especiales y<br /> bajo estrictas medidas de seguridad, para su entrega a los Tribunales<br /> Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo<br /> provisorio;<br /> h) Disponer la adopción de medidas de seguridad policial que<br /> garanticen el normal desarrollo del proceso eleccionario;<br /> i) Acreditar a los apoderados y veedores de los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas electorales y expedirles los<br /> credenciales correspondientes;<br /> j) Inscribir las candidaturas a Intendentes y Concejales<br /> Municipales y sus apoderados;<br /> k) Coordinar y supervisar las tareas a cargo del Registro<br /> Electoral y Registro Civil, adoptando las medidas que sean conducentes<br /> a tales fines;<br /> l) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral y de los Tribunales Electorales;<br /> m) El control de los espacios acordados a los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas electorales, en los medios de<br /> comunicación social, para la propalación de la propaganda electoral;<br /> n) Fiscalizar los actos preparatorios y las elecciones internas<br /> de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;<br /> ñ) Entender en los recursos de Hábeas Corpus, sin perjuicio de<br /> la competencia de los jueces del fuero ordinario; y,<br /> o) Las demás que fije la Ley.<br /> Artículo 19.- Inmunidades e incompatibilidades. Los Jueces<br /> Electorales gozan de los mismas inmunidades e incompatibilidades<br /> establecidas para los magistrados judiciales, y para su remoción deberán<br /> ser sometidos al mismo procedimiento establecido para ellos.<br /> Artículo 20.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento,<br /> recusación o inhibición de un Juez Electoral, será sustituido del modo<br /> establecido en el Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será<br /> llenada con un nuevo nombramiento.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS FISCALES ELECTORALES<br /> Artículo 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del<br /> interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales<br /> Electorales. Habrá un Fiscal, como mínimo, en cada Capital departamental,<br /> salvo los correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto<br /> Paraguay y Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y los de<br /> Boquerón y Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último.<br /> Artículo 22.- Requisitos. EL Agente Fiscal en lo electoral deberá<br /> reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber<br /> cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado y haber<br /> ejercido dicha profesión o la magistratura judicial o el cargo de<br /> Secretario de Juzgado, durante dos años como mínimo.<br /> Artículo 23.- Designación y remoción. Los Agentes Fiscales<br /> Electorales serán designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta<br /> en terna del Consejo de la Magistratura. La remoción será de acuerdo al<br /> procedimiento establecido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.<br /> Artículo 24.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de<br /> los Agentes Fiscales Electorales:<br /> a) Velar por la observancia de la Constitución, el Código<br /> Electoral y la Ley;<br /> b) Intervenir y dictaminar en representación de la sociedad en<br /> todo proceso que se substancie ante el fuero electoral;<br /> c) Actuar de oficio o a instancia de parte en las faltas<br /> electorales;<br /> d) Participar del control patrimonial y la fiscalización del<br /> funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas<br /> electorales; y,<br /> e) Rendir informes anuales al Fiscal General del Estado.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL<br /> Artículo 25.- Del Registro Electoral. Composición y designación.<br /> Créase la Dirección del Registro Electoral que estará a cargo de un<br /> Director y un Vicedirector designados por el Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral.<br /> Artículo 26.- Funciones. La Dirección del Registro Electoral tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Inscribir en el Registro Cívico Permanente a los ciudadanos<br /> paraguayos en edad electoral y a los extranjeros radicados que se<br /> hallen habilitados para sufragar, conforme al sistema informático<br /> autorizado;<br /> b) Confeccionar y depurar el Registro Cívico Permanente,<br /> mantenerlo actualizado, formar sus archivos y custodiarlos;<br /> c) Confeccionar las copias de los padrones electorales para las<br /> elecciones y consultas populares para su correspondiente envío a los<br /> organismos pertinentes en el tiempo que fije la Ley;<br /> d) Llevar copia del Registro de Naturalizaciones, de adopciones<br /> de ciudadanía y de radicaciones definitivas de extranjeros;<br /> e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto<br /> afecten los derechos políticos;<br /> f) Llevar el registro de inhabilitaciones;<br /> g) Proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el<br /> buen desarrollo del proceso electoral;<br /> h) Registrar los padrones de los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas electorales que serán utilizados en sus comicios<br /> internos. A tal efecto, los mismos deberán presentar a la Dirección<br /> del Registro Electoral una copia actualizada de sus padrones, por lo<br /> menos treinta días antes de la fecha de las elecciones; e,<br /> i) Las demás que fije la Ley.<br /> Artículo 27.- Representantes ante el Registro. El Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral acreditará dos representantes designados por cada uno<br /> de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con<br /> representación parlamentaria ante la Dirección del Registro Electoral a los<br /> efectos de controlar el proceso de formación del padrón electoral.<br /> Artículo 28.- Oficinas dependientes. El Registro Electoral contará<br /> con oficinas en todos los Distritos y Parroquias del país y adoptará las<br /> disposiciones necesarias para su mejor organización a nivel nacional.<br /> Artículo 29.- Cédulas de Identidad. Administración conjunta. La<br /> Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de<br /> la Policía Nacional tendrán la administración conjunta de la emisión,<br /> distribución y control de las cédulas de identidad y la planificación de<br /> las tareas necesarias para el efecto.<br /> Artículo 30.- Transferencia informática. El Departamento de<br /> Identificaciones de la Policía Nacional transferirá semanalmente a la<br /> Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos<br /> en su base informática y los movimientos de altas y bajas de Cédulas de<br /> Identidad.<br /> Artículo 31.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a<br /> la información que, sobre la identidad de los ciudadanos y el proceso de<br /> cedulación, obre en la Dirección del Registro Electoral y el Departamento<br /> de Identificaciones de la Policía Nacional. La misma les será otorgada a su<br /> costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella<br /> informatizada. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.<br /> Artículo 32.- Destinación del personal. La Dirección del Registro<br /> Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las<br /> instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son<br /> atribuidas en este Capítulo.<br /> Artículo 33.- Derogación expresa. La Policía Nacional deberá efectuar<br /> los ajustes organizativos necesarios para el cumplimiento de la presente<br /> Ley, para lo cual quedan derogadas en lo pertinente todas las disposiciones<br /> legales que se le opongan.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS JUNTAS CIVICAS<br /> Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son<br /> organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y<br /> Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros<br /> titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes<br /> de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y<br /> sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas<br /> Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a<br /> propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en<br /> proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones<br /> para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la<br /> representación que tuvieren en la Cámara de Senadores.<br /> Artículo 35.- Requisitos. Los ciudadanos propuestos para integrar las<br /> Juntas Cívicas deberán reunir las siguientes condiciones:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo;<br /> b) Gozar del derecho al sufragio y hallarse inscrito en la<br /> sección electoral respectiva;<br /> c) Gozar de reconocida honorabilidad en la comunidad; y,<br /> d) Tener cursado por lo menos los estudios primarios completos.<br /> Artículo 36.- Funciones. Son funciones de las Juntas Cívicas:<br /> a) Elegir a un Presidente y un Secretario entre sus miembros;<br /> b) Proponer al Juez Electoral los locales de votación, a los<br /> integrantes de las mesas electorales y velar para que los designados<br /> concurran a cumplir su cometido;<br /> c) Acreditar a los veedores designados por los respectivos<br /> apoderados;<br /> d) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales,<br /> útiles, equipos y documentos requeridos para la realización de las<br /> elecciones;<br /> e) Recoger todos los elementos utilizados en el acto<br /> eleccionario luego de finalizado el mismo, y entregarlo bajo<br /> inventario al Juez Electoral de su jurisdicción;<br /> f) Cumplir las reglamentaciones e instrucciones de los<br /> organismos electorales superiores;<br /> g) Recibir de los integrantes de mesas electorales, bajo<br /> constancia escrita, las actas, padrones y boletines de votos<br /> utilizados en las elecciones y disponer su remisión al Juez Electoral<br /> respectivo, bajo estrictas medidas de seguridad;<br /> h) Requerir de las autoridades policiales, la adopción de<br /> medidas de seguridad que garanticen el proceso eleccionario; e,<br /> i) Sesionar cuantas veces fuere necesario, dejando constancia<br /> de lo actuado en un libro de actas. Sus resoluciones serán adoptadas<br /> por simple mayoría.<br /> CAPITULO VIII<br /> NORMAS PROCESALES<br /> SECCION I<br /> DEL TRAMITE COMUN<br /> Artículo 37.- Remisión procesal. En cuanto fuere pertinente, y en<br /> todos los casos con observancia del principio del debido proceso, las<br /> actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se tramitarán conforme<br /> a las normas establecidas en el Título XII del Libro IV del Código Procesal<br /> Civil relativas al Proceso de Conocimiento Sumario.<br /> Artículo 38.- Trámite de riesgo. En los casos en los que la<br /> utilización del procedimiento establecido en el artículo anterior conlleve<br /> el riesgo de ocasionar gravamen irreparable a las partes en razón de la<br /> amplitud de los plazos, el Tribunal interviniente podrá utilizar el trámite<br /> especial establecido en el Capítulo VIII, Sección II de esta Ley. La medida<br /> será fundada y se decretará con la providencia que ordena el traslado de la<br /> demanda o reconvención, y no admitirá recurso alguno. Se entenderá que<br /> existe el riesgo mencionado cuando las acciones se interpongan en períodos<br /> electorales, desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos<br /> elegidos.<br /> Artículo 39.- Motivación. Naturaleza de los plazos. Prescripción.<br /> Las resoluciones administrativas deben ser motivadas.<br /> Los plazos procesales de esta Ley son perentorios e improrrogables.<br /> No habrá ampliación en razón de la distancia.<br /> Las acciones que impugnen resoluciones dictadas por un órgano<br /> partidario, de movimiento político o de alianza electoral prescribirán a<br /> los treinta días de su notificación.<br /> Artículo 40.- Remisión. Reglas especiales. Regirán las normas del<br /> Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería,<br /> constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales<br /> en general, salvo la representación de un partido, movimiento político o<br /> alianza electoral que deberá acreditarse por escritura pública otorgada por<br /> las autoridades inscriptas en el Registro de partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas electorales.<br /> Artículo 41.- Legitimación activa. Sin perjuicio de lo establecido en<br /> el artículo anterior tendrán legitimación activa para impugnar<br /> candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir resoluciones o sentencias y<br /> promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes personas:<br /> a) En elecciones internas de los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas electorales, los respectivos candidatos o sus<br /> apoderados; y,<br /> b) En elecciones generales, departamentales y municipales, los<br /> respectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos y<br /> alianzas electorales que participen de las mismas; pudiendo los<br /> candidatos electos intervenir como terceros coadyuvantes.<br /> Artículo 42.- Recusaciones e inhibiciones. Serán de aplicación las<br /> normas del Código Procesal Civil en cuanto al régimen de recusaciones e<br /> inhibiciones de magistrados y funcionarios, salvo en lo referente a plazos,<br /> los que serán de dos días para el informe del magistrado, cinco días para<br /> la audiencia de producción de las pruebas y tres días para la resolución<br /> que se dictará sin otro trámite.<br /> No se admitirá la recusación sin causa de los magistrados del fuero<br /> electoral.<br /> Artículo 43.- Exenciones tributarias. Las actuaciones ante la<br /> Justicia Electoral están exentas de todo impuesto o tasas judiciales. No<br /> obstante procederá la condena en costas a la parte que haya sostenido<br /> posiciones notoriamente infundadas que revelen temeridad o malicia.<br /> Artículo 44.- Facultades del Juez o Tribunal. El impulso y la<br /> dirección del proceso corresponde al Juez o Tribunal competente, que<br /> cuidará del cumplimiento de los plazos procesales, guardando el principio<br /> del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.<br /> Artículo 45.- Actos eficaces. Cuando se establezcan formas o<br /> requisitos para los actos procesales sin que se señale que la omisión o el<br /> desconocimiento de los mismos hacen el acto nulo e ineficaz, el Juez o<br /> Tribunal le reconocerá valor o eficacia siempre que la forma adoptada logre<br /> la finalidad perseguida.<br /> Artículo 46.- Obligación del Juez.<br /> 1. Cualquier error o defecto en la identificación o<br /> calificación de la acción, pretensión, incidente, acto o recurso de<br /> que se trate, no será impedimento para acceder a lo solicitado de<br /> acuerdo con los hechos invocados y las pruebas arrimadas, si la<br /> intención de las partes es clara.<br /> 2. El Juez o Tribunal competente debe dar a la solicitud,<br /> impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le<br /> corresponde, si el señalado por las partes es incorrecto.<br /> Artículo 47.- Notificación en audiencias y diligencias. Las<br /> providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las<br /> audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas<br /> se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes, siempre que para<br /> la audiencia o acto haya sido debidamente notificada.<br /> La incomparecencia a las audiencias de substanciación autorizará al<br /> Tribunal a dictar sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas<br /> arrimadas al proceso y las que el mismo decida practicar de oficio.<br /> Artículo 48.- Forma de resolver incidentes y excepciones. Los<br /> incidentes se resolverán en la sentencia. Sólo se admitirán como previas<br /> las excepciones de incompetencia y la falta de personería que tendrán<br /> trámite sumarísimo. De existir apelación, ella se concederá sin efecto<br /> suspensivo.<br /> SECCION II<br /> DEL TRÁMITE ESPECIAL<br /> Artículo 49.- Condiciones y trámites. En los casos en que la acción<br /> versare sobre la impugnación de candidaturas o la nulidad de elecciones, o<br /> que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse<br /> de modo urgente y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio,<br /> se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el<br /> Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:<br /> a) La acción deberá ser deducida dentro de los cinco días a<br /> partir de la fecha de notificación del acto impugnado;<br /> b) Los plazos se computarán en días corridos de conformidad con<br /> lo establecido para el efecto por el Código Civil;<br /> c) El plazo para contestar la demanda o la reconvención será de<br /> tres días;<br /> d) El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la<br /> demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas<br /> a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión;<br /> e) De los escritos presentados por las partes se correrá<br /> traslado al Fiscal en lo Electoral por igual plazo;<br /> f) Será admisible la reconvención, si se cumplieren los<br /> requisitos establecidos por el artículo 238 incisos a) y b) del Código<br /> Procesal Civil.<br /> g) Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba<br /> documental, en los términos del artículo 219 del Código Procesal Civil<br /> y ofrecerse las demás pruebas;<br /> h) Contestada la demanda o la reconvención se producirán las<br /> pruebas ofrecidas por las partes, a cuyo efecto el Tribunal fijará<br /> audiencia dentro de los cinco días siguientes y dictará las<br /> providencias necesarias para la recepción de todas ellas en esa<br /> oportunidad;<br /> i) La prueba se regirá por lo establecido en este Capítulo y no<br /> procederá la presentación de alegatos;<br /> j) Los testigos no podrán exceder de tres por cada parte, sin<br /> perjuicio de proponer testigos substitutos para los casos previstos en<br /> el artículo 318 del Código Procesal Civil; y,<br /> k) El plazo para dictar sentencia será de cinco días, y para<br /> dictar autos interlocutorios de cuarenta y ocho horas.<br /> Artículo 50.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el<br /> Tribunal no dictare sentencia, las partes podrán denunciar este hecho al<br /> Tribunal Superior de Justicia Electoral, el que dispondrá, sin otro<br /> trámite, se pasen los autos al Tribunal de la circunscripción electoral más<br /> cercana para que dicte sentencia.<br /> Artículo 51.- Remisión de los antecedentes al Juez del Crimen. En los<br /> casos en que un órgano, agente de la administración pública o particular<br /> requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, o en<br /> alguna forma obstaculizare la sustanciación del juicio, el Tribunal pasará<br /> los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, a los fines previstos<br /> en el Código Penal.<br /> Artículo 52.- Habilitación de días inhábiles. Durante la<br /> sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán<br /> habilitados por imperio de la ley los días inhábiles. Las partes deberán<br /> comparecer diariamente a la secretaría a notificarse de las resoluciones en<br /> horas hábiles.<br /> Sólo la notificación de la demanda o reconvención, la fijación de la<br /> audiencia para la producción de las pruebas y la sentencia que acoja o<br /> desestime la acción se harán en el domicilio denunciado o constituido, por<br /> cédula, oficio, o telegrama colacionado.<br /> Artículo 53.- Limitaciones y facultades. En estos juicios no podrán<br /> articularse cuestiones previas ni incidentes salvo los expresamente<br /> previstos en este Capítulo.<br /> Durante la sustanciación del mismo, el tribunal interviniente podrá<br /> ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.<br /> Artículo 54.- Recusación con causa. La recusación de los magistrados<br /> sólo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de<br /> las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres<br /> días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más<br /> trámite.<br /> SECCION III<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 55.- Procedencia del Recurso de Apelación. El recurso de<br /> apelación sólo se otorgará contra las sentencias definitivas y las<br /> resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable.<br /> Artículo 56.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será<br /> de tres días para la sentencia definitiva y de cuarenta y ocho horas para<br /> las otras resoluciones.<br /> Artículo 57.- Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el Juez o<br /> Tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será<br /> concedido al solo efecto devolutivo.<br /> Artículo 58.- Recursos fundados. La interposición de los recursos<br /> será fundada. Si el Juez o Tribunal lo concediere, se dará traslado del<br /> mismo a la otra parte, para su contestación dentro del plazo de tres días,<br /> en el caso de sentencias definitivas y de cuarenta y ocho horas en el de<br /> autos interlocutorios.<br /> Artículo 59.- Resoluciones firmes. Si el apelante no fundare el<br /> recurso, el mismo será declarado desierto y la resolución apelada quedará<br /> firme.<br /> Artículo 60.- Remisión del expediente o actuación. El expediente o<br /> las actuaciones se remitirán al superior al día siguiente de presentada la<br /> contestación del recurso o de vencido el plazo para hacerlo, mediante<br /> constancia y bajo responsabilidad del Secretario.<br /> En el caso del artículo 399 del Código Procesal Civil, dicho plazo se<br /> contará desde que el Juez o Tribunal dictó resolución.<br /> Artículo 61.- Recurso de reposición. El recurso de reposición solo<br /> procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos<br /> interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo<br /> Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.<br /> Artículo 62.- Plazo dentro del cual debe deducirse. El recurso se<br /> interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación<br /> respectiva. El recurso deberá ser fundado, so pena de tenerlo por no<br /> presentado.<br /> Artículo 63.- Plazo dentro del cual debe ser resuelto. El Juez o<br /> Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cuarenta y ocho<br /> horas y su resolución causará ejecutoria.<br /> Artículo 64.- Recurso de nulidad. Forma de interponerlo. La<br /> interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta<br /> o separadamente con el de apelación.<br /> Artículo 65.- Denegación del recurso. Queja. Plazo. Si el Juez<br /> Electoral denegare un recurso que deba tramitarse ante el Tribunal<br /> Electoral, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente<br /> en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia<br /> autenticada de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.<br /> Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la<br /> sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de<br /> cuarenta y ocho horas y para dictar la resolución correspondiente de tres<br /> días.<br /> Igual procedimiento y plazo se utilizarán en el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral cuando el recurso sea denegado por un Tribunal<br /> Electoral.<br /> Artículo 66.- Constitución de domicilio. El apelante al interponer<br /> los recursos y la contraparte al contestar el traslado deberán constituir<br /> domicilio en la Capital de la República ante el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral, salvo que el expediente se tramitare ante el Tribunal<br /> Electoral de la Capital.<br /> La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará<br /> notificada por ministerio de la Ley.<br /> Artículo 67.- Recurso de aclaratoria. Para el recurso de aclaratoria<br /> rigen las reglas establecidas para el efecto por el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 68.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en segunda<br /> instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección II, Título V, Libro<br /> II, del Código Procesal Civil, en lo pertinente.<br /> SECCION IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL<br /> Artículo 69.- Consideración del recurso. Cuando el Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral conociere en grado de apelación, recibido el<br /> expediente, correrá vista al Fiscal por el plazo de tres días.<br /> El Tribunal deberá expedirse en el plazo de diez días en el caso de<br /> sentencias definitivas, y de cinco en el caso de autos interlocutorios.<br /> SECCION V<br /> DE LA INCONSTITUCIONALIDAD<br /> Artículo 70.- Procedencia de la acción. Las personas con legitimación<br /> activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte<br /> Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo<br /> establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la<br /> Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 71.- Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco<br /> días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución<br /> judicial impugnado.<br /> Artículo 72.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de<br /> Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal<br /> General del Estado, dictará sentencia en el término de diez dias. En todo<br /> lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la<br /> Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 73.- Inconstitucionalidad en el juicio de amparo. La acción<br /> de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones recaídas en un juicio<br /> de amparo no suspenderá el efecto de las mismas, salvo que, a petición de<br /> parte, la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario para evitar<br /> gravámenes irreparables de notoria gravedad que lesionen los intereses<br /> generales del país.<br /> Artículo 74.- Excepción. Procedencia y Oportunidad. La excepción de<br /> inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido<br /> al contestar la demanda o la reconvención en los juicios del Fuero<br /> Electoral.<br /> Artículo 75.- Trámite y plazos. Opuesta la excepción el Juez o<br /> Tribunal, en su caso, procederá conforme con lo dispuesto en el artículo<br /> 539 del Código Procesal Civil, salvo en el plazo que será de tres días<br /> perentorio.<br /> En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones<br /> pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código<br /> Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de<br /> diez días perentorio.<br /> SECCION VI<br /> DEL AMPARO<br /> Artículo 76.- Plazo de presentación. El amparo en materia electoral<br /> para los juicios especiales legislados en esta Ley deberá presentarse en el<br /> plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del acto, omisión o<br /> amenaza ilegítimos. La presentación se hará ante el Juez Electoral, el que<br /> podrá dictar las medidas cautelares.<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 77.- Compras y Contrataciones Directas. El Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral podrá realizar compras y contrataciones directas, en<br /> especial en la época de elecciones, sin recurrir a concurso de precios y/o<br /> licitaciones, hasta un monto que no excederá de 3.000 (tres mil) jornales<br /> mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital de<br /> la República, y en el número máximo de doce compras y contrataciones bajo<br /> este sistema en el año calendario.<br /> Artículo 78.- Control e Informe. La Contraloría General de la<br /> República realizará el control diligente sobre los gastos efectuados por el<br /> Tribunal Superior de Justicia Electoral, en especial en lo referente al<br /> artículo anterior, debiendo, en este caso, elevar copia del informe al<br /> Congreso de la Nación dentro de los treinta días a partir del inicio del<br /> control correspondiente.<br /> Artículo 79.- Transferencia informática. La Dirección del Registro<br /> Civil de las Personas transferirá semanalmente a la Dirección del Registro<br /> Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática<br /> y los movimientos de altas y bajas relativos al nacimiento y defunción de<br /> las personas.<br /> Artículo 80.- Acceso de los Partidos a la Información. Los partidos,<br /> movimientos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la<br /> información que obre en la Dirección del Registro Civil de las Personas. La<br /> misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el<br /> peticionante, pudiendo ser ella la de los medios magnéticos de uso<br /> informático. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.<br /> Artículo 81.- Asignación del personal. La Dirección del Registro<br /> Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las<br /> instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son<br /> atribuidas en este Capítulo.<br /> Artículo 82.- Remisión. La organización y funcionamiento de la<br /> Dirección General del Registro Civil de las Personas se regirán por la Ley<br /> Nº 1.266/87 y el Código de Organización Judicial en todo lo que no<br /> contraríe a la presente Ley.<br /> Artículo 83.- Remisión. Los delitos electorales previstos en las<br /> leyes electorales serán de competencia de la justicia penal.<br /> Artículo 84.- Por esta única vez y hasta que se proclamen las<br /> autoridades electas en los comicios generales de 1998, la Dirección del<br /> Registro Electoral estará a cargo de un Consejo integrado por cuatro<br /> miembros. La designación de los mismos la hará el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral a propuesta de los partidos, movimientos políticos y<br /> alianzas electorales con representación parlamentaria.<br /> Artículo 85.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará<br /> entre los miembros del Consejo instituido en el artículo anterior, un<br /> Director y un Vicedirector.<br /> Las decisiones de ese Consejo serán adoptadas por unanimidad de sus<br /> miembros.<br /> CAPITULO X<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 86.- Los bienes, archivos y documentos de la Junta Electoral<br /> Central y las Juntas Electorales Seccionales serán transferidos, de<br /> conformidad con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa<br /> y la Resolución Nº 7 de la Contraloría General de la República al Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral en forma inmediata.<br /> Artículo 87.- Los funcionarios públicos permanentes o transitorios,<br /> que se hubieren desempeñado en la extinguida Junta Electoral, que no fueren<br /> designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en dicho<br /> carácter dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de esta<br /> Ley, tendrán derecho a percibir en concepto de indemnización por esta única<br /> vez el equivalente a un año de su sueldo actual más el de un mes de sueldo<br /> por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. Los fondos<br /> necesarios serán imputados a Obligaciones Diversas del Estado.<br /> Las designaciones de funcionarios las hará el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral de conformidad con la idoneidad y, en lo posible, con la<br /> proporción de bancas que los partidos o movimientos políticos tienen en la<br /> Cámara de Senadores.<br /> Artículo 88.- Registro Civil de las Personas. Administración<br /> Conjunta. Hasta tanto se cree una Dirección Nacional de Registros Públicos,<br /> la Dirección del Registro Electoral tendrá, conjuntamente con la Dirección<br /> del Registro Civil de las Personas, la administración de la emisión,<br /> distribución y control de los documentos relativos al nacimiento y<br /> defunción de las personas y la planificación en los distintos niveles de<br /> las tareas necesarias para el efecto.<br /> Artículo 89.- Créase un nuevo Registro Cívico Permanente que<br /> reemplaza al que existiera antes de la promulgación de esta Ley.<br /> Artículo 90.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte de julio del año un mil novecientos noventa<br /> y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 22 de agosto de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo