Ley 64
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 64
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, firmado
en Quito el 28 de junio de 1968 y cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del
Ecuador, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento entre
sus respectivos pueblos mediante el conocimiento de sus valores
culturales, sus hechos históricos, sus costumbres, y sus principales
actividades lo que consolidaría los recíprocos sentimientos de
estimación y afectos, bases indispensables para la paz y
prosperidad;
Han decidido celebrar el presente Convenio que facilite la
realización de esos fines, y para tal fin, han designado como
Plenipotenciarios:
El Gobierno de la República del Paraguay, a Su Excelencia el
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Quito, Doctor don
Pacífico Montero de Vargas.
El Gobierno de la República del Ecuador, a Su Excelencia el Ministro
de Relaciones Exteriores, don Juan Larrea Córdova..
Quienes, después de comunicarse sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de
intensificar sus recíprocas relaciones culturales mediante las
visitas de personas y el intercambio de informaciones, libros,
folletos, música escrita y grabada, documentos fotográficos,
muestras folklóricas y de artesanía, y cuantos elementos sean
apropiados para el más amplio conocimiento mútuo.
ARTICULO II
En virtud de este reconocimiento, cada una de las Altas Partes
Contratantes facilitará y fomentará en sus respectivos
establecimientos oficiales de enseñanza, la creación de cursos
especiales destinados a la difusión de los conocimientos acerca de
la historia, la geografía, la literatura, y en general de las
manifestaciones culturales de la otra parte.
ARTICULO III
Con el mismo propósito, cada una de las Altas Partes Contratantes
otorgará las facilidades pertinentes para que en sus respectivos
establecimientos culturales, puedan dictar cursos y conferencias,
efectuar investigaciones, dar conciertos y espectáculos artísticos y
exhibir producciones artísticas, los profesores, conferenciantes,
científicos y artistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IV
Ambas Altas Partes Contratantes otorgarán facilidades para el
intercambio, distribución y venta de libros, folletos y diarios en
condiciones asequibles el mayor número de lectores. Al efecto,
promoverán en las Bibliotecas nacionales respectivas el
establecimiento de acciones especiales donde se conservarán las
publicaciones recibidas, en función de dicho intercambio. De la misma
manera fomentarán la cooperación entre las estaciones radiodifusores
oficiales para transmitir programas culturales y artísticos de mútuo
interés.
ARTICULO V
La ejecución del presente Convenio estará a cargo, en cada país, de
una Comisión Nacional presidida por el Jefe de la Misión Diplomática
acreditada ante la otra Parte Contratante y compuesta por un
Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; un
Representante del Ministerio de Educación ( o el organismo del ramo,
en su defecto), y un Representante de la Universidad Nacional.
ARTICULO VI
Las obras de los autores nacionales publicadas y registradas en uno de
los Estados Contratantes, gozarán en el otro Estado de la protección
que éste conceda a las obras de sus autores nacionales publicadas y
registradas en su propio territorio.
ARTICULO VII
Cada una de las Partes Contratantes, en cuanto sea posible, concederá
becas destinadas a estudiantes graduados o profesores de ambos países,
para realizar estudios, impartir cursos y conferencias o seguir
estudios de perfeccionamiento en establecimientos de enseñanza normal,
universitaria y en institutos agrícolas y técnicos. Los gastos de
traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno que los
envíe y los de permanencia por el Gobierno del país en que actúen.
ARTICULO VIII
Los títulos o certificados oficiales de estudios expedidos por las
autoridades de la República del Paraguay o de la República del Ecuador
que acrediten cursos completos primarios o secundarios serán
reconocidos en los institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y
del Ecuador en las condiciones que apliquen a sus propios nacionales.
Los certificados de estudios parciales primarios o secundarios
expedidos por las autoridades oficiales competentes de uno de los dos
países Contratantes serán reconocidos por los institutos oficiales de
enseñanza de la otra Parte.
Los certificados de estudios universitarios parciales serán
reconocidos por dichos institutos en la forma que lo establezcan los
reglamentos vigentes en cada facultad de las Universidades Nacionales.
El ingreso en las instituciones de enseñanza primaria, secundaria o
universitaria se hará en el curso en que estén habilitados por sus
estudios anteriores.
Los certificados de estudios correspondientes a una fracción del año
académico por las autoridades nacionales respectivas a favor de los
hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos
internacionales, gozarán de idéntico tratamiento.
ARTICULO IX
Las Altas Partes Contratantes no exigirán a las personas a que se
refiere el Artículo anterior, el pago de otros derechos de matrícula,
de exámenes y de títulos que los que sean exigidos a los nacionales de
los respectivos países. Las Altas Partes Contratantes no exigirán el
pago de derecho de matrícula de exámenes no de reválida a las
personas que se refieren en el Artículo séptimo.
ARTICULO X
La cooperación prevista en el presente Convenio no perjudicará las
actividades de cualquier organismo internacional de cooperación
cultural del que sean miembros una o ambas partes Contratantes, ni
afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre una
cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer Estado.
ARTICULO XI
El presente Convenio será aprobado y ratificado según el procedimiento
constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará
en vigor en la fecha del canje de ratificaciones, que se efectuará en
la ciudad de Asunción dentro del más breve plazo posible,
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo, pero sus
efectos sólo cesarán un año después de la misma.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el
presente Convenio en dos ejemplares igualmente válidos en idioma
español.
Hecho en la Ciudad de Quito, a los veintiocho días del mes de junio
del año de un mil novecientos sesenta y ocho.
Por el Gobierno del Paraguay Por el Gobierno del
Ecuador
Fdo: Pacífico Montero de Vargas Fdo: Gustavo Larrea Córdova
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A DIEZ Y OCHO DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA