Ley 64

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 64<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, firmado<br /> en Quito el 28 de junio de 1968 y cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> LA REPUBLICA DEL ECUADOR<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del<br /> Ecuador, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento entre<br /> sus respectivos pueblos mediante el conocimiento de sus valores<br /> culturales, sus hechos históricos, sus costumbres, y sus principales<br /> actividades lo que consolidaría los recíprocos sentimientos de<br /> estimación y afectos, bases indispensables para la paz y<br /> prosperidad;<br /> Han decidido celebrar el presente Convenio que facilite la<br /> realización de esos fines, y para tal fin, han designado como<br /> Plenipotenciarios:<br /> El Gobierno de la República del Paraguay, a Su Excelencia el<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Quito, Doctor don<br /> Pacífico Montero de Vargas.<br /> El Gobierno de la República del Ecuador, a Su Excelencia el Ministro<br /> de Relaciones Exteriores, don Juan Larrea Córdova..<br /> Quienes, después de comunicarse sus Plenos Poderes, hallados en<br /> buena y debida forma,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de<br /> intensificar sus recíprocas relaciones culturales mediante las<br /> visitas de personas y el intercambio de informaciones, libros,<br /> folletos, música escrita y grabada, documentos fotográficos,<br /> muestras folklóricas y de artesanía, y cuantos elementos sean<br /> apropiados para el más amplio conocimiento mútuo.<br /> ARTICULO II<br /> En virtud de este reconocimiento, cada una de las Altas Partes<br /> Contratantes facilitará y fomentará en sus respectivos<br /> establecimientos oficiales de enseñanza, la creación de cursos<br /> especiales destinados a la difusión de los conocimientos acerca de<br /> la historia, la geografía, la literatura, y en general de las<br /> manifestaciones culturales de la otra parte.<br /> ARTICULO III<br /> Con el mismo propósito, cada una de las Altas Partes Contratantes<br /> otorgará las facilidades pertinentes para que en sus respectivos<br /> establecimientos culturales, puedan dictar cursos y conferencias,<br /> efectuar investigaciones, dar conciertos y espectáculos artísticos y<br /> exhibir producciones artísticas, los profesores, conferenciantes,<br /> científicos y artistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO IV<br /> Ambas Altas Partes Contratantes otorgarán facilidades para el<br /> intercambio, distribución y venta de libros, folletos y diarios en<br /> condiciones asequibles el mayor número de lectores. Al efecto,<br /> promoverán en las Bibliotecas nacionales respectivas el<br /> establecimiento de acciones especiales donde se conservarán las<br /> publicaciones recibidas, en función de dicho intercambio. De la misma<br /> manera fomentarán la cooperación entre las estaciones radiodifusores<br /> oficiales para transmitir programas culturales y artísticos de mútuo<br /> interés.<br /> ARTICULO V<br /> La ejecución del presente Convenio estará a cargo, en cada país, de<br /> una Comisión Nacional presidida por el Jefe de la Misión Diplomática<br /> acreditada ante la otra Parte Contratante y compuesta por un<br /> Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; un<br /> Representante del Ministerio de Educación ( o el organismo del ramo,<br /> en su defecto), y un Representante de la Universidad Nacional.<br /> ARTICULO VI<br /> Las obras de los autores nacionales publicadas y registradas en uno de<br /> los Estados Contratantes, gozarán en el otro Estado de la protección<br /> que éste conceda a las obras de sus autores nacionales publicadas y<br /> registradas en su propio territorio.<br /> ARTICULO VII<br /> Cada una de las Partes Contratantes, en cuanto sea posible, concederá<br /> becas destinadas a estudiantes graduados o profesores de ambos países,<br /> para realizar estudios, impartir cursos y conferencias o seguir<br /> estudios de perfeccionamiento en establecimientos de enseñanza normal,<br /> universitaria y en institutos agrícolas y técnicos. Los gastos de<br /> traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno que los<br /> envíe y los de permanencia por el Gobierno del país en que actúen.<br /> ARTICULO VIII<br /> Los títulos o certificados oficiales de estudios expedidos por las<br /> autoridades de la República del Paraguay o de la República del Ecuador<br /> que acrediten cursos completos primarios o secundarios serán<br /> reconocidos en los institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y<br /> del Ecuador en las condiciones que apliquen a sus propios nacionales.<br /> Los certificados de estudios parciales primarios o secundarios<br /> expedidos por las autoridades oficiales competentes de uno de los dos<br /> países Contratantes serán reconocidos por los institutos oficiales de<br /> enseñanza de la otra Parte.<br /> Los certificados de estudios universitarios parciales serán<br /> reconocidos por dichos institutos en la forma que lo establezcan los<br /> reglamentos vigentes en cada facultad de las Universidades Nacionales.<br /> El ingreso en las instituciones de enseñanza primaria, secundaria o<br /> universitaria se hará en el curso en que estén habilitados por sus<br /> estudios anteriores.<br /> Los certificados de estudios correspondientes a una fracción del año<br /> académico por las autoridades nacionales respectivas a favor de los<br /> hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos<br /> internacionales, gozarán de idéntico tratamiento.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Altas Partes Contratantes no exigirán a las personas a que se<br /> refiere el Artículo anterior, el pago de otros derechos de matrícula,<br /> de exámenes y de títulos que los que sean exigidos a los nacionales de<br /> los respectivos países. Las Altas Partes Contratantes no exigirán el<br /> pago de derecho de matrícula de exámenes no de reválida a las<br /> personas que se refieren en el Artículo séptimo.<br /> ARTICULO X<br /> La cooperación prevista en el presente Convenio no perjudicará las<br /> actividades de cualquier organismo internacional de cooperación<br /> cultural del que sean miembros una o ambas partes Contratantes, ni<br /> afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre una<br /> cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer Estado.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Convenio será aprobado y ratificado según el procedimiento<br /> constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará<br /> en vigor en la fecha del canje de ratificaciones, que se efectuará en<br /> la ciudad de Asunción dentro del más breve plazo posible,<br /> Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo, pero sus<br /> efectos sólo cesarán un año después de la misma.<br /> En fé de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el<br /> presente Convenio en dos ejemplares igualmente válidos en idioma<br /> español.<br /> Hecho en la Ciudad de Quito, a los veintiocho días del mes de junio<br /> del año de un mil novecientos sesenta y ocho.<br /> Por el Gobierno del Paraguay Por el Gobierno del<br /> Ecuador<br /> Fdo: Pacífico Montero de Vargas Fdo: Gustavo Larrea Córdova<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A DIEZ Y OCHO DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA