Ley 642
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 642
DE TELECOMUNICACIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- La emisión y la propagación de las señales de
comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su
empleo se hará de conformidad a lo establecido por la Constitución
Nacional, los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre
la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin
de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de
las mismas.
TITULO I
NORMAS GENERALES DE APLICACION
Artículo 2.- Las disposiciones que reglamenten las
telecomunicaciones, en sus distintas formas y modalidades, deberán asegurar
la igualdad de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del espectro
radioeléctrico.
Artículo 3.- Corresponde al Estado el fomento, control y
reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementará dichas
funciones a través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el
marco de una política integrada de servicios, prestadores, usuarios,
tecnología e industria.
Artículo 4.- Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario
derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones,
con sujeción a la presente ley y demás disposiciones que regulan la
materia.
Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración
de los lugares más apartados de los centros urbanos.
Artículo 5.- La instalación, operación y explotación de los servicios
de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional se realizarán
conforme a las especificaciones técnicas que establezca la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 6.- Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de
la regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se
realizarán a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7.- Ejercerá la dirección de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones un Directorio compuesto por cinco Miembros: un
Presidente y cuatro Directores, todos ellos designados por el Poder
Ejecutivo. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria
del Presidente sin delegación del cargo, los Directores designarán un
Presidente interino. El Presidente, o quien haga sus veces, tendrá doble
voto en caso de empate.
El Poder Ejecutivo designará, asimismo, dos Directores Suplentes que
reemplazarán a los Titulares en caso de impedimento por cualquier motivo.
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones
previstas en el presupuesto anual de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Los Directores Suplentes serán retribuidos por el
tiempo efectivo que reemplacen a los Titulares de los cargos.
Artículo 8.- Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones permanecerán en el ejercicio de sus funciones por cinco
años, a excepción del Presidente cuyo mandato coincidirá con el del
Presidente de la República.
Para sesionar se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de
integrantes del Directorio. Las resoluciones se adoptarán por el voto
coincidente de tres de sus miembros, como mínimo.
Artículo 9.- Para ser miembro del Directorio de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones se requiere:
1) Nacionalidad paraguaya;
2) Tener 25 (veinticinco) años cumplidos; y,
3) Solvencia moral e idoneidad en la materia.
Los miembros Titulares del Directorio se desempeñarán en régimen de
dedicación exclusiva.
Artículo 10.- No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el
cargo de Miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados
tales según las leyes;
e) Los condenados por delitos, con penas privativas de
libertad; y,
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos
públicos.
Artículo 11.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones no podrán ser directores, gerentes, socios, accionistas
o empleados de personas físicas o jurídicas, sujetas a la supervisión de
dicha comisión.
Artículo 12.- Los miembros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:
a) Expiración del término de su designación;
b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,
c) Destitución por Decreto del Poder Ejecutivo por faltas
graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo.
Artículo 13.- Las normas reglamentarias de la presente ley
determinarán la forma y condiciones de funcionamiento de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 14.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su
domicilio en la ciudad de Asunción y ejercerá su competencia en toda la
República.
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a su
cargo la regulación administrativa y técnica y la planificación,
programación, control, fiscalización y verificación de las
telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las políticas del
Gobierno para el sector.
La Comisión ejercerá sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas
puedan ser delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos
del Estado.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las
siguientes funciones:
a) Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;
b) Aprobar las normas técnicas;
c) Elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y
el Plan Nacional de Frecuencias con el objeto de regular el libre
acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico;
d) Administrar el espectro radioeléctrico;
e) Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para
las concesiones y el otorgamiento y cesión de las licencias y
autorizaciones;
f) Aplicar las sanciones previstas en la ley y en los
correspondientes contratos de concesión, licencias y autorizaciones;
g) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes
tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de
telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación;
h) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de seguridad en los
sistemas de telecomunicaciones en los casos en que se declare el
estado de excepción, previsto en el artículo 288 de la Constitución;
i) Adoptar reglas para establecer estándares técnicos y
procedimientos para la aprobación de redes y equipos que aseguren que
la interconexión, el uso de terminales y otros equipos no dañarán las
redes;
j) Establecer las bases a las que deberán ajustarse los
contratos de interconexión, controlar su cumplimiento y oficiar de
árbitro a petición de las partes, a fin de dirimir eventuales
controversias;
k) Prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las
bajas o alzas artificiales de precios y tarifas;
l) Controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan
los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios;
m) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de
telecomunicaciones, con los cuales financiará su operatoria, y
supervisar su cumplimiento;
n) Homologar los equipos y sistemas de telecomunicaciones que
se instalen en el país;
ñ) Llevar el Registro Nacional de Servicios de
Telecomunicaciones, el que deberá ser público;
o) Resolver en la instancia administrativa las acciones
interpuestas por usuarios, prestadores de servicios de
telecomunicaciones o terceros interesados;
p) Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las
asignaciones fijadas en la presente ley y sus reglamentos;
q) Crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la
misma, establecer sus funciones y atribuciones y modificarlas. Ejercer
la supervisión de las mismas;
r) Administrar el Fondo de Servicios Universales, de acuerdo
con las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias;
s) Asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestación
de nuevos servicios que se introduzcan en el mercado. Los nuevos
servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello
sea técnica o económicamente imprescindible;
t) Proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la
legislación en materia de telecomunicaciones;
u) Fomentar la investigación y asistencia técnica para el
progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones, estimulando el
crecimiento de la industria nacional en dicho rubro;
v) Aprobar los reglamentos de las entidades que presten
servicios de telecomunicaciones cuando ellas se adecuen a las normas
establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones;
w) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y
las demás disposiciones conexas;
x) Determinar las normas de selección de corresponsales en el
exterior para la prestación de servicios internacionales; e,
y) Fijar la equivalencia del franco oro y de la unidad
monetaria del Fondo Monetario Internacional en moneda paraguaya, para
su utilización en los servicios internacionales que correspondan de
conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes y
las normas del Banco Central del Paraguay.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones está exenta
del impuesto a la renta y de todo tributo sobre los inmuebles, los muebles
y útiles, así como respecto a las actividades y operaciones que efectúe.
Artículo 18.- Los bienes importados directamente por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones estarán libres de impuestos; y sólo podrán
ser enajenados con autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación
de que ya no son adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.
TITULO III
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
CLASIFICACION GENERAL
Artículo 19.- Las telecomunicaciones en la República del Paraguay se
clasifican en:
1) Servicios Básicos:
1.1.) Local;
1.2.) De Larga Distancia Nacional; y,
1.3.) De Larga Distancia Internacional.
2) Servicios de Difusión.
3) Otros Servicios.
1.1.) Servicios de Valor Agregado;
1.2.) Servicios Privados;
1.3.) Radioafición;
1.4.) Servicios de Radiodifusión de pequeña cobertura; y,
1.5.) Servicios Reservados al Estado.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá incluir dentro
del marco de la clasificación general establecida aquellos servicios y
modalidades no considerados expresamente en la ley y los que surjan en el
futuro como consecuencia del avance tecnológico y científico.
Artículo 20.- Los servicios básicos son servicios públicos que se
prestan en régimen de concesión. Los servicios de difusión y los servicios
de valor agregado se prestan en régimen de licencia. Los clasificados en
esta ley como "Otros Servicios" se prestan en régimen de autorización.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS BASICOS
Artículo 21.- Servicio básico es el servicio telefónico conmutado
punto a punto mediante el uso de cable -o radio fija, utilizada como
sustituto o extensión de la red de cableado.
Artículo 22.- A los fines de la instalación y operación de sistemas
de telecomunicaciones afectados a la prestación de servicios básicos se
destinará en forma preferencial el uso del suelo, sub-suelo, y del espacio
aéreo del dominio público o privado, nacional, departamental o municipal,
con carácter temporario o permanente, y conforme lo determine la
reglamentación. Este uso estará exento de todo gravamen.
Artículo 23.- Cuando para la realización de una obra sea necesario
trasladar, remover o modificar instalaciones de servicios básicos de
telecomunicaciones, emplazados en bienes del dominio público, el gasto que
se origine será de cargo exclusivo del interesado en la ejecución de la
obra.
Artículo 24.- Los prestadores de servicios básicos tienen derecho a
efectuar las instalaciones correspondientes en o a través de inmuebles
pertenecientes a particulares. En todos los casos se buscará la conformidad
de los propietarios; de no lograrse, el Estado podrá expropiarlos por causa
de utilidad pública o imponer servidumbres forzosas para llevar a cabo la
instalación de los servicios de acuerdo con las leyes vigentes en la
materia.
Artículo 25.- Para la conservación de las instalaciones de los
servicios básicos, sus prestadores podrán acceder a los bienes del dominio
público o privado del Estado y a la propiedad privada de los particulares,
en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 26.- Siempre que el retiro de apoyos o instalaciones en
terrenos abiertos, construcciones o edificios privados sea indispensable
por causa de demolición, ampliación o modificación, el propietario estará
exento de pagar los gastos que se originen en consecuencia.
En esta situación, se requerirá que la solicitud se curse con una
anticipación de tres meses al retiro de las instalaciones que obstaculicen
la realización de la obra.
TITULO V
CAPITULO I
SERVICIOS DE DIFUSION
Artículo 27.- La emisión y la propagación de señales de comunicación
radioeléctrica son de dominio público del Estado.
Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, sin más límites que los
impuestos por los convenios internacionales ratificados por la República
del Paraguay, y las normas técnicas vigentes en la materia. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones administrará el empleo de las señales de
comunicación radioeléctrica.
Artículo 28.- Son servicios de difusión los servicios de
telecomunicaciones, que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones
en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Se
consideran servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora,
televisión, cablecomunicación, teledistribución, radiodistribución y
cabledistribución. Los mismos podrán ser explotados por personas físicas o
jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentación.
Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalarán las
modalidades de los servicios de difusión.
Artículo 29.- Los servicios de difusión se prestarán en régimen de
libre competencia.
Artículo 30.- Es requisito previo e indispensable para la prestación
de servicios de difusión, obtener la aprobación por parte de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de los correspondientes proyectos o
propuestas técnicas de las instalaciones y de los reglamentos técnicos y de
servicios.
Artículo 31.- La prestación de servicios de difusión requerirá de
licencia.
Artículo 32.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá
el número máximo de licencias por persona.
Artículo 33.- Se garantiza el derecho de libre recepción. La
recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las
emisoras de teledistribución y de toda otra forma de telecomunicaciones
destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un
número determinado de puntos, podrá ser onerosa.
Artículo 34.- Los servicios de difusión se instalarán y operarán
conforme al Plan Nacional de Frecuencias. Los licenciatarios determinarán
el equipo técnico y las características edilicias de sus plantas. El Plan
Nacional de Frecuencias recogerá, para su formación, las normas técnicas de
los tratados internacionales ratificados por la República del Paraguay.
En el Plan Nacional de Frecuencias, se reservará al Estado:
a) Una frecuencia para la prestación de servicios de televisión
con sus correspondientes estaciones repetidoras que cubran todos los
departamentos del país; y,
b) Una frecuencia para radiodifusión sonora en amplitud
modulada (AM) de cobertura nacional; una frecuencia para radiodifusión
sonora en frecuencia modulada (FM) en cada departamento y frecuencias
en ondas cortas.
Artículo 35.- Créase el Consejo de Radiodifusión, órgano dependiente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que estará integrado por el
Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo preside,
y por cinco miembros titulares, que representarán a:
1) Un representante de los licenciatarios de las radios de la
capital.
2) Un representante de los licenciatarios de las radios del
interior.
3) Un representante de los licenciatarios de estaciones de
televisión.
4) Un representante de los trabajadores de radio y televisión
organizados.
5) Un representante de los licenciatarios de la televisión por
cable y teledirigida.
Artículo 36.- Los miembros del Consejo de Radiodifusión serán
nombrados por el Poder Ejecutivo dentro de treinta días de ser nominados y
recaerán en personas que propongan los sectores citados en el artículo
anterior. En caso de que no existan nominados, el Poder Ejecutivo nombrará
directamente a los miembros que integrarán este Consejo.
El Poder Ejecutivo designará, al mismo tiempo, cinco miembros
suplentes, en igual forma que los titulares.
Artículo 37.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusión durarán cinco
años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más. En caso de
vacancia por muerte, incapacidad, renuncia o remoción de uno o más miembros
titulares, entrarán a reemplazar a los mismos los suplentes respectivos
hasta completar el período del titular.
Artículo 38.- En caso de ausencia temporal o impedimento del
Presidente del Consejo de Radiodifusión o cuando el cargo quede vacante,
asumirá las funciones del Presidente el Miembro del Consejo Nacional de
Telecomunicaciones designado al efecto hasta que se restituya el titular o
sea nombrado un nuevo Presidente.
Artículo 39.- Para sesionar el Consejo de Radiodifusión se requerirá
la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría simple.
Artículo 40.- El Presidente y los miembros del Consejo de
Radiodifusión no gozarán de retribución alguna por el desempeño de dicho
cargo.
Artículo 41.- Para ser Miembro del Consejo de Radiodifusión se
requiere:
1) Nacionalidad paraguaya;
2) Tener 25 (veinticinco) años cumplidos; y,
3) Solvencia moral e idoneidad en la materia.
Artículo 42.- No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el
cargo de Miembros del Consejo de Radiodifusión:
a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados
tales según las leyes;
e) Los condenados por delitos, con penas privativas de
libertad; y,
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos
públicos.
Artículo 43.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusión cesarán en
sus cargos por:
a) Expiración del término de su designación;
b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,
c) Faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario
administrativo.
Artículo 44.- Son funciones del Consejo de Radiodifusión:
a) Asesorar y aconsejar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones respecto de todas las propuestas y proyectos de
adjudicación de frecuencias;
b) Participar en la elaboración, modificación o actualización
del Reglamento de Radiodifusión; y,
c) Evacuar las consultas que le formule la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Deben ser fundadas las Resoluciones de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que no hagan lugar a la adjudicación de frecuencias
recomendada por el Consejo de Radiodifusión.
Artículo 45.- Las normas reglamentarias de la presente ley
determinarán la forma y condiciones de funcionamiento del Consejo de
Radiodifusión.
TITULO VI
OTROS SERVICIOS
CAPITULO I
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
Artículo 46.- Se consideran servicios de valor agregado, aquellos que
utilizando como soporte servicios básicos o de difusión, añaden alguna
característica o facilidad al servicio que le sirve de base. Son servicios
de valor agregado, entre otros, el facsímil, el videotex, el teletexto, la
teleacción, el telemando, la telealarma, el almacenamiento y retransmisión
de datos, el teleproceso y la telefonía móvil celular.
Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán los
servicios de valor agregado y sus modalidades.
Artículo 47.- Los servicios de valor agregado se prestarán en régimen
de libre competencia.
Artículo 48.- La explotación de los servicios de valor agregado podrá
ser realizada por personas físicas o jurídicas, observando las regulaciones
contenidas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Los
prestadores de estos servicios se inscribirán en el Registro Nacional de
Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 49.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará
los servicios de valor agregado que requerirán de licencia y las
condiciones y términos de explotación de los mismos.
Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
suspender un servicio de valor agregado, en caso de que su operación cause
perjuicio a la red de telecomunicaciones.
Artículo 51.- Los servicios de valor agregado que requieran de redes
propias de telecomunicaciones, distintas a las de los servicios básicos,
deben obtener expresa autorización de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
CAPITULO II
SERVICIOS PRIVADOS
Artículo 52.- Se consideran servicios privados de telecomunicaciones
aquellos servicios establecidos por una persona física o jurídica para
satisfacer sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio
nacional.
A efectos de su clasificación como servicios privados se considerarán
como una misma persona a los socios, filiales y subsidiarias de una misma
persona jurídica que opere como un conjunto económico.
Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se
trate del suministro de servicios de valor agregado para el cumplimiento de
su objeto social.
CAPITULO III
RADIOAFICION
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones orientará,
fomentará e impulsará la actividad de radioafición.
Artículo 54.- A los efectos de la presente ley, se reconocerá como
radioaficionado a aquella persona debidamente autorizada que se interese en
la radiotecnia con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro.
Artículo 55.- La estación de radioaficionados no podrá destinarse a
otro uso que el específico. El contenido de cada radiocomunicación entre
radioaficionados deberá ajustarse a la finalidad establecida en la presente
ley y su reglamentación.
Artículo 56.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará
los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones por categorías, su
duración, instalación de equipos, funcionamiento de las estaciones y las
condiciones en que proceda conceder autorizaciones a radioaficionados
extranjeros en tránsito o con residencia temporaria en el país, conforme
con las normas nacionales e internacionales en la materia.
CAPITULO IV
SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE PEQUEÑA Y MEDIANA COBERTURA O RADIOS
COMUNITARIAS
Artículo 57.- Constitúyese el servicio de radiodifusión alternativa,
que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas,
de pequeña y mediana cobertura. Una reglamentación especial establecerá el
alcance, la potencia y las características técnicas de las mismas.
Artículo 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir
programas de carácter cultural, educativos, artísticos e informativos sin
fines de lucro.
Artículo 59.- Podrán ser prestadores de la radiodifusión alternativa,
las organizaciones intermedias sin fines comerciales, legalmente
constituidas en el país, que no sean subsidiarias o filiales de empresas
nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
SERVICIOS RESERVADOS AL ESTADO
Artículo 60.- Los servicios de telecomunicaciones reservados al
Estado, por gestión directa o por sus entes públicos, son los siguientes:
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la meteorología;
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aérea;
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación fluvial y
marítima;
- Servicios radioeléctricos de navegación aero-espacial;
- Servicios radioeléctricos de radio astronomía;
- Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en los
ríos de la República y en alta mar;
- Servicios de telecomunicaciones, información y auxilio en
carretera; y,
- Aquellos servicios que afecten la seguridad de la vida
humana, o cuando por razones de interés público así lo establezca el
Poder Ejecutivo.
El Estado podrá otorgar en concesión la prestación temporaria de
estos servicios a particulares en las condiciones que se determinen en las
respectivas normas legales, reglamentarias y contractuales.
TITULO VII
EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY
Artículo 61.- Quedan exceptuadas de la clasificación de servicios de
la presente ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo
inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tengan conexión
con redes exteriores.
TITULO VII
CONDICIONES DE OPERACION
CAPITULO I
CONCESI0NES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 62.- Se denomina concesión el acto jurídico mediante el cual
el Estado cede a una persona física o jurídica la facultad de prestar un
servicio público, por un plazo determinado. La concesión se perfecciona
mediante contrato escrito, aprobado por el Congreso Nacional.
Artículo 63.- Se denomina licencia el acto jurídico por el cual el
Estado faculta a una persona física o jurídica el establecimiento y
explotación de servicios de telecomunicaciones, que no requieran de
concesión.
Artículo 64.- Se denomina autorización el acto jurídico por el cual
el Estado faculta a una persona física o jurídica a instalar equipos de
radiocomunicaciones para uso privado, en un lugar determinado.
Artículo 65.- Las licencias y autorizaciones serán otorgadas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 66.- Los derechos otorgados por el Estado en los artículos
anteriores son intransferibles, salvo previa autorización de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. La inobservancia de esta condición produce
la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación
automática de la autorización o licencia.
El incumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en materia
de telecomunicaciones será pasible de las sanciones previstas en la
presente ley.
Artículo 67.- Las licencias y autorizaciones se ajustarán
estrictamente a los requisitos que establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 68.- Las condiciones que deberán reunir los que se postulen
para titulares de licencias y autorizaciones, serán definidas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones
respectivas.
Artículo 69.- Toda modificación estatutaria de las entidades
adjudicatarias de concesiones, autorizaciones o licencias, así como el
cambio de los directores, administradores o apoderados deberán ser
notificados en el plazo de treinta días de su acaecimiento, a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones adjuntando los recaudos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley. Toda
modificación de la titularidad de las acciones nominativas de las entidades
que presten servicios de telecomunicaciones, requerirá previa autorización
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán
sujetas al pago de un derecho, por única vez, que deberá verificarse en el
plazo de sesenta días de su obtención. La explotación comercial de los
servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el uno por
ciento de los ingresos brutos del prestador.
Artículo 71.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas
conforme a la presente ley se extinguen:
a) Por el vencimiento del plazo de vigencia y renovación de las
mismas;
b) Por resolución o revocación por causas justificadas de
acuerdo a la presente ley, previo sumario administrativo;
c) Por incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial del
titular de la concesión, licencia o autorización, o por quiebra,
disolución social o renuncia del mismo;
d) Por fallecimiento del titular de la concesión, licencia o
autorización. En este caso los herederos tendrán preferencia para el
otorgamiento de una concesión, licencia o autorización en condiciones
similares a terceros interesados; y,
e) Por todo hecho o acto que implique la pérdida o modificación
de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos que se tuvieron
en cuenta al tiempo de otorgarlos.
Declarada la extinción, el destino de los bienes afectados a la
explotación o prestación del servicio será el determinado por la concesión,
autorización o licencia. En todos los casos, el prestador deberá mantener
la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condiciones, hasta
tanto la autoridad de aplicación disponga el cese efectivo y/o nombre un
administrador interino.
Artículo 72.- Las concesiones, licencias y autorizaciones se
prorrogarán precariamente en la forma y condiciones de otorgamiento hasta
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre la
renovación de las mismas o su otorgamiento a distinto titular. El plazo de
la prórroga no podrá exceder de noventa días, prorrogable por única vez por
otros noventa días.
Artículo 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas
de acuerdo a la presente ley tendrán un plazo máximo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de
telecomunicaciones, renovables, según los términos establecidos en el
contrato de concesión;
b) Diez años para los servicios de difusión, renovables por
igual período por única vez, conforme a los términos establecidos en
la licencia; y,
c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud
del interesado.
CAPITULO II
NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 74.- Las instalaciones de telecomunicaciones están sujetas a
la homologación, inspección y contralor que determine la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red
de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario.
Los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias y usuarios
de las mismas están obligados a facilitar esa función, en la forma y
condiciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 75.- La conexión total o parcial de equipos o aparatos de
telecomunicaciones requerirá de homologación, salvo las excepciones que
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas
reglamentarias relativas a la homologación de equipos y aparatos de
telecomunicaciones, y aprobará y publicará una lista de marcas y modelos
homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático
del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanentemente
actualizada de oficio o a petición de parte. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá la obligación de pronunciarse sobre la
homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación
de la presente ley, pero no superior a los noventa días.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones propondrá al Poder
Ejecutivo el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la
homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que
deben realizarse en las tareas de verificación.
Artículo 76.- Se prohíbe la comercialización y operación de equipos y
aparatos de telecomunicaciones que no hayan sido homologados, no se ajusten
a las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, o hayan sido
alterados mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las
excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos
correspondientes.
CAPITULO III
INTERCONEXIONES
Artículo 77.- La interconexión de las redes de los servicios públicos
de telecomunicaciones entre sí es de interés público; y por tanto
obligatoria. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre
sí, salvo las excepciones que establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y se hallen previstas en la reglamentación
correspondiente.
Artículo 78.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito
y estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e
igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación; los mismos serán revisados
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual podrá introducir
las modificaciones necesarias conforme a la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias.
La interconexión debe realizarse en términos, condiciones y tarifas
iguales a las de ofrecimiento a subsidiarias y afiliadas para servicios
similares. Cuando ella sea interna a la compañía o a través de una
subsidiaria o afiliada, los métodos contables apropiados deben
instrumentarse de modo a identificar el tipo y costo de la interconexión.
Artículo 79.- Los prestadores de servicios permitirán, facilitarán y
en su caso realizarán la interconexión a sus redes de servicios y sistemas,
de otros operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que la
reglamentación establezca y con lo previsto en las respectivas concesiones,
licencias y autorizaciones. En caso de que las partes interesadas en la
interconexión no logren ponerse de acuerdo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
que resolverá directamente o requiriendo la intervención de terceros.
Artículo 80.- La forma, modo y condiciones de intercambio interno de
telecomunicaciones entre las distintas empresas prestadoras de servicios
públicos, se establecerán por acuerdo de partes, los cuales para su validez
deberán ser presentados a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
TITULO IX
REGIMEN DE PROTECCION A ABONADOS Y USUARIOS
Artículo 81.- Sin perjuicio de los demás derechos que la presente ley
y sus disposiciones reglamentarias consagren a favor de los abonados y
usuarios, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, las
concesiones, autorizaciones y licencias establecerán y garantizarán el
principio de igualdad de trato y sus titulares se obligarán a prestar los
correspondientes servicios sobre una base justa y razonable, debiéndoseles
otorgar idéntico tratamiento en iguales situaciones.
Artículo 82.- El usuario tiene derecho a elegir el operador del
servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. A tal efecto
los prestadores de servicios de telecomunicaciones se abstendrán de
realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la
libre elección.
Artículo 83.- Los titulares de concesiones y licencias someterán a
consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los modelos de
contratos de servicios necesarios y sus modificaciones, con la finalidad de
obtener la aprobación de las condiciones de prestación de los mismos.
Artículo 84.- Los titulares de concesiones y licencias establecerán
mecanismos eficientes de recepción de quejas y reparación de fallas e
informarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el número de
quejas, el resultado de las reparaciones y el otorgamiento de
compensaciones a los abonados derivados de la interrupción de los
servicios.
Artículo 85.- Los titulares de concesiones y licencias deberán
establecer y mantener un eficiente servicio de atención a los abonados y
usuarios, dentro de los parámetros que indiquen las disposiciones
reglamentarias aplicables, no pudiendo hacer por motivo alguno
discriminaciones injustas o no razonables dentro de cada una de las
distintas categorías de abonados y usuarios.
Artículo 86.- Los titulares de concesiones y licencias sólo podrán
suspender la prestación de servicios, en los casos previstos en las
disposiciones reglamentarias de la presente ley y sus respectivos
contratos.
Artículo 87.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
realizar actuaciones destinadas a fiscalizar si los términos y condiciones
de las concesiones, licencias y autorizaciones se cumplen y se adecuan a
las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de
oficio o a petición de usuarios, o de terceros interesados. Las operaciones
de fiscalización, salvo en caso de violaciones graves, evitarán perturbar
la gestión del prestador.
Artículo 88.- Los titulares de la explotación de servicios de
telecomunicaciones facilitarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
el ejercicio de sus facultades de control. Asimismo deberán presentar
balances y estados de cuenta en la forma y oportunidad que establezca dicha
autoridad. Quedan excluidos de dicha obligación las personas que exploten
servicios bajo autorización.
Artículo 89.- Se establece la inviolabilidad del secreto de la
correspondencia realizada por los servicios de telecomunicaciones y del
patrimonio documental, salvo orden judicial. Esta disposición es aplicable
tanto al personal de telecomunicaciones, como a toda persona o usuario que
tenga conocimiento de la existencia o contenido de las mismas.
Artículo 90.- La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de
telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interferir,
cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar
que persona ajena al destinatario tenga conocimiento de la existencia o el
contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de
dar ocasión para cometer tales actos.
Artículo 91.- Es obligación de los titulares de la explotación de
servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma
gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios abonados, de
conformidad con las normas reglamentarias correspondientes. Los usuarios
tendrán derecho a la no inclusión de sus nombres en dichas guías y nóminas.
TITULO X
DEL REGIMEN TARIFARIO Y EL FONDO DE
SERVICIOS UNIVERSALES
CAPITULO I
TARIFAS
Artículo 92.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá
la estructura y niveles tarifarios, así como los criterios para su
determinación y los procedimientos para su modificación, conforme a las
disposiciones reglamentarias de la presente ley y los siguientes
principios:
a) Las tarifas de los servicios públicos se establecerán en
base a un sistema de precios máximos;
b) Las tarifas de los demás servicios estarán sujetas al
control de razonabilidad de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
c) Las tasas y tarifas correspondientes a los servicios
internacionales se regirán por las disposiciones que determine la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, considerando los convenios en
los que el país sea parte y los principios y recomendaciones
internacionales;
d) Los derechos y tasas para la utilización del espectro
radioeléctrico se fijarán de acuerdo al régimen que establezca la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta la
cantidad y clase de estaciones, la naturaleza de los servicios, el
consumo de frecuencias, las características de las emisiones,
requerimientos, horarios y demás factores que incidan en el uso
racional del espectro radioeléctrico; y,
e) En aquellas zonas en que no exista disponibilidad de
servicios públicos de telecomunicaciones eficientes o imperen razones
de interés público o social, de fomento y promoción regional, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará con carácter
temporal la aplicación de tarifas y tasas diferenciales reducidas.
Artículo 93.- Las tarifas a fijarse por los prestadores de servicios
de telecomunicaciones, se regirán por las siguientes pautas:
a) Deberá publicarse en dos diarios de gran circulación en la
jurisdicción donde operan, dentro de los treinta días de entrada en
vigencia de las respectivas concesiones, licencias o autorizaciones,
la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una
unidad no monetaria y el valor monetario de dicha unidad;
b) En lo sucesivo, deberán publicarse por los mismos medios
indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad
utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura antes de
su aplicación;
c) Remitir, contemporáneamente a la referida publicación, copia
firmada de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
d) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición
de los usuarios;
e) Las guías de abonados a ser suministradas a los usuarios,
incluirán una síntesis de las tarifas en los aspectos que sean de
mayor interés para dichos usuarios;
f) Proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
toda la información contable y de costos, que la misma oportunamente
requiera; y,
g) Cumplir las demás condiciones que con respecto al régimen
tarifario imponga la concesión, licencia o autorización respectiva.
Artículo 94.- Las empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones pueden establecer libremente las tarifas, siempre que no
excedan los precios máximos fijados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 95.- La fijación de tarifas de los demás servicios es libre
y se regula por la oferta y la demanda, sujeta al control previsto en el
Artículo 92, inc. b) de esta ley. No obstante, la Comisión podrá establecer
tarifas en mercados no suficientemente competitivos.
Artículo 96.- Se prohíben las prácticas concertadas que produzcan o
puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
CAPITULO II
FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 97.- Créase el Fondo de Servicios Universales, que será
administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la
finalidad de subsidiar a los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones en áreas que así lo justifiquen. La reglamentación de la
presente ley establecerá los sujetos y condiciones de contribución a dicho
Fondo y definirá dichas áreas.
TITULO XI
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo 98.- Los titulares de concesiones, licencias o
autorizaciones y en general las personas físicas o jurídicas, sometidas a
la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, serán
pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo, cuando
infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria, a que se refiere este
capítulo, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual
concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal, serán
independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las
sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser
acumulativas.
Artículo 99.- Se consideran normas de ordenación y disciplina de la
actividad de telecomunicaciones, las leyes y disposiciones administrativas
de carácter general que contengan preceptos específicos referentes a la
materia y de obligada observancia para su cumplimiento. Se entienden
especialmente comprendidas las resoluciones de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y las normas técnicas aprobadas en los términos de la
presente ley.
Artículo 100.- A efectos de la clausura provisional y de la
incautación provisional de equipos la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, para que por el solo mérito de dicho oficio y la transcripción
de la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza
la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, y el auxilio de la
fuerza pública si fuese necesario.
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten
responsables la inhabilitación por el término de cinco años duplicables en
caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad, para ser
titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias
y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 101.- Los titulares de concesiones, licencias y
autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa de 3 (tres) a 1.000 (un mil) salarios mínimos
mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma
contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracción;
d) Suspensión de la concesión, licencia o autorización;
e) Cancelación de la concesión, licencia o autorización;
f) Decomiso o incautación; y,
g) Devolución de la tarifa y/o devolución a los usuarios.
Las sanciones se aplicarán:
a) Teniendo en cuenta las particulares características y
gravedad de la falta; y,
b) Previo sumario administrativo en el que se dará intervención
al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa.
Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo en el que se
dará intervención al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la
defensa.
La sanción prevista en el apartado e) solamente podrá adoptarse por
unanimidad de votos de los miembros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 102.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de
ordenación y disciplina. Se clasificarán en graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como infracción de una
determinada clase es absolutamente independiente de la concurrencia o no de
circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de los
mismos sólo es apreciable para la graduación de la sanción.
Artículo 103.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones
que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada
observancia que la presente ley no califique como infracciones graves.
Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones
mal efectuadas o mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de
tramitación previstas en la reglamentación para atención de quejas de los
usuarios.
Artículo 104.- Constituye infracción grave:
a) La realización de actos sin previa autorización de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea
expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas
establecidas;
b) La simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance
de la concesión, licencia o autorización;
c) No iniciar la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulares en el plazo y condiciones previstos en la ley, en la
concesión, licencia o autorización;
d) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones
temporales impuestas a titulares de concesiones, licencias o
autorizaciones como sanción por infracciones graves o leves;
e) Incumplir las normas técnicas en perjuicio directo o
indirecto de los usuarios y de terceros;
f) La reincidencia en infracciones de carácter leve;
g) Ocultar información, o suministrar información falsa o
distorsionada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o a
cualquiera de sus reparticiones;
h) Las interrupciones totales o parciales del servicio; e,
i) El incumplimiento en la presentación en tiempo y forma de
los documentos e información que estipule la concesión, licencia o
autorización y las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
Artículo 105.- Además de las sanciones que corresponda imponer a los
titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, por la comisión de
las infracciones mencionadas más arriba, se impondrán a cada uno de sus
Directores, Gerentes y Administradores, en su caso, las siguientes
sanciones:
Por infracciones graves:
a) Apercibimiento público;
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios
mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades
diversas no especificadas de la capital de la República; y,
c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3
(tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de director,
gerente o administrador de entidades sometidas a la supervisión de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Por infracciones leves:
a) Apercibimiento privado; y,
b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos
mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la capital de la República.
Artículo 106.- Las acciones derivadas de las infracciones graves
prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de la infracción.
Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al año de
la fecha de la infracción.
En caso de que la infracción consista en una actividad continuada, la
fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última
actuación.
La prescripción se interrumpe por el inicio de sumario
administrativo, y por las demás causas previstas en el Código Civil.
Artículo 107.- Los titulares de concesiones, licencias o
autorizaciones son responsables de las infracciones a las normas técnicas,
de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores.
Ningún titular de concesión, licencia o autorización puede eximirse de
responsabilidad por la actuación culposa o dolosa de sus administradores o
empleados.
Artículo 108.- Para la imposición de sanciones se atenderá a los
siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción;
b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;
d) Subsanación de la infracción por propia iniciativa; y,
e) Conducta anterior del titular de la concesión, autorización
o licencia, en relación con las normas de ordenación y disciplina,
considerando sanciones firmes impuestas en los últimos cinco años.
Artículo 109.- No serán pasibles de sanción:
1) El incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor.
2) Las deficiencias en las prestaciones, causadas por trabajos
de ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e
instalaciones afectados en cuanto se originen en los mismos, debiendo
el concesionario o autorizado presentar la prueba pertinente de
descargo.
CAPITULO II
INSTRUCCION DEL SUMARIO
Artículo 110.- Las infracciones deben probarse en sumario
administrativo, a instruirse por un juez sumariante, funcionario de la
asesoría legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con título
de abogado y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el
defensor que él designe o un defensor de oficio.
Artículo 111.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la
instrucción de sumario, el que se iniciará con escrito fundado y bajo firma
responsable, conteniendo la relación completa de los hechos, actos u
omisiones que se le imputen al inculpado. Dicho escrito deberá acompañarse
con la totalidad de la prueba documental pertinente. Deberán acompañarse a
la notificación las copias para traslado.
Artículo 112.- Los plazos son perentorios e improrrogables. Se
computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la notificación respectiva. Los no expresamente determinados son de
cinco días.
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán conforme a las
prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 114.- El sumariado dispondrá de un plazo de nueve días para
presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente,
y de las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 115.- Presentados los descargos, si procediese se abrirá un
término de prueba de quince días, pudiendo el Juez sumariante ordenar de
oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas de mejor proveer.
El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.
Artículo 116.- Vencido el plazo de prueba y en el término de cinco
días, el interesado podrá presentar escrito alegando sobre el mérito de la
prueba.
Artículo 117.- Presentado el alegato o vencido el plazo de su
presentación, el juez instructor del sumario producirá su dictamen y
elevará el sumario a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que
dicte resolución definitiva en el término de veinte días hábiles. Caso
contrario el sumariado se considerará sobreseído.
Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes
constancias:
a) Lugar y fecha;
b) Individualización del órgano que dicta la resolución y de
los sumariados;
c) Apreciación y valoración de los descargos y pruebas;
d) Fundamentos de hecho y derecho de la resolución;
e) Determinación de las infracciones y las sanciones aplicadas,
en su caso;
f) Orden de que se notifique el acto de determinación; y,
g) Firma del funcionario competente.
Artículo 118.- Contra la resolución definitiva dictada por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá el recurso de
reconsideración en el término perentorio de cinco días hábiles desde la
notificación de dicha resolución, debiendo el directorio de la Comisión
expedirse en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior
contra la resolución definitiva de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones puede plantearse acción contencioso-administrativa, en
el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esa
resolución definitiva o, en su caso, de la resolución que ella dicte en el
recurso de reconsideración.
Artículo 120.- Los recursos y la acción contencioso-administrativa
tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 121.- En los sumarios administrativos se observarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.
CAPITULO III
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Artículo 122.- Las acciones civiles a que hubiera lugar entre los
usuarios y los prestadores de servicios de telecomunicaciones prescribirán
en el término de un año.
Artículo 123.- Serán competentes en todos los asuntos judiciales en
que fuese actor o demandado la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los
tribunales de la Capital de la República, salvo que la Comisión acepte
someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales
al efecto de la recepción de notificaciones.
TITULO XII
COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 124.- La Contraloría General de la República ejercerá el
control de la gestión administrativa y financiera de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones en los términos que establece la ley.
La fiscalización de la observancia por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de las prescripciones de la presente ley y demás
disposiciones aplicables a la materia, estará a cargo de un síndico
designado por la Contraloría General de la República.
TITULO XIII
REGIMEN LABORAL Y DE PREFERENCIAS
Artículo 125.- Durante el proceso de reforma del sector de
telecomunicaciones, ejecutado según las disposiciones de la presente ley,
los trabajadores afectados continuarán amparados por todas las garantías
constitucionales, legales y del derecho del trabajo, manteniendo
inalterados sus derechos y obligaciones en materia de seguridad social.
Las disposiciones reglamentarias de la presente ley determinarán las
constancias que deben presentarse oportunamente, para acreditar la
condición de empleado del sector.
Artículo 126.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones absorberá
los empleados de la actual Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTELCO), necesarios para el cumplimiento de sus funciones en un marco de
estabilidad y eficiencia, siempre que éstos cumplan con los requerimientos
técnicos y administrativos que establezca la Comisión.
TITULO XIV
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 127.- Integrarán el patrimonio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones los bienes muebles e inmuebles necesarios para la
realización de las tareas de control y fiscalización inherentes a la
calidad de autoridad de aplicación de la presente ley, que constituyen
patrimonio de la actual Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTELCO).
Artículo 128.- Los bienes y equipos incautados como resultado de los
decomisos y clausuras definitivas pasarán a integrar el patrimonio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 129.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará un
glosario de términos en relación a la presente ley y a las
telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por
los organismos internacionales.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 130.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTELCO) se regirá por su Ley Orgánica en todo lo que no contradiga a la
presente ley, y estará sometida al control y regulación de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
En el plazo de ciento ochenta días de hallarse en vigencia la
presente ley, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley que
establecerá las modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Orgánica
de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO).
Dentro de los noventa días de la designación de los miembros de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta ordenará una auditoría de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) que identifique los
activos y documentos a ser transferidos a dicha Comisión.
El detalle de dichos activos y documentos será aprobado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y sometido al Poder Ejecutivo para
su consideración. La transferencia de activos a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones será ordenada por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 131.- Las licencias y autorizaciones concedidas a los
operadores de servicios de radiodifusión quedarán vigentes hasta el año
2004. Sin embargo, si éstos en el plazo de trescientos sesenta días
contados a partir de la promulgación de la presente Ley no se adecuan
estrictamente a las normas técnicas y legales del servicio, se producirá la
cancelación automática de dichas licencias o autorizaciones. Al vencimiento
del plazo de vigencia arriba indicado, los operadores beneficiados con esta
norma, interesados en obtener una nueva licencia o autorización, deberán
someterse a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I de la presente ley,
así como a las normas reglamentarias dictadas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, no siéndoles aplicable, por esta única vez, lo
dispuesto en el Artículo 73, inciso b), respecto de la renovación de las
mismas.
Las licencias y autorizaciones para los demás servicios de
telecomunicaciones quedarán vigentes por el plazo en que fueron otorgadas.
Los operadores de dichos servicios deberán realizar ante la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, los trámites necesarios para su inscripción
en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones y presentar
nuevas solicitudes, en el plazo de trescientos sesenta días a partir de la
promulgación de la presente ley. Vencido este plazo, en el caso de no
hacerlo, quedará automáticamente cancelada la licencia o autorización.
Artículo 132.- Es incompatible con el desempeño del cargo de miembro
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el mantener o haber
mantenido durante dos años anteriores a la designación relaciones o
intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones,
proveedoras de equipos a éstas o afines al sector telecomunicaciones. La
incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta
el segundo grado.
Artículo 133.- No obstante lo expresado en el artículo 8º, el Poder
Ejecutivo, por única vez, al designar a los integrantes del primer
Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará para cada
uno de ellos, a excepción del Presidente que permanecerá en cargo
únicamente por el presente período presidencial, el plazo de duración de
sus cargos, que será de dos, tres, cuatro y cinco años respectivamente,
contados a partir de la promulgación de la presente ley. En la medida que
vaya venciendo el período por el que fueron designados, el Poder Ejecutivo
deberá aplicar lo previsto en el artículo 8º.
Artículo 134.- Los ingresos recaudados en concepto de derechos, tasas
y multas, luego de su aplicación a los fines específicos de la presente
ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las
telecomunicaciones, a las tareas de control y fiscalización de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y a sufragar las obligaciones contraídas con
organismos internacionales de telecomunicaciones.
Artículo 135.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgación de
esta ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo 136.- Se otorga un plazo de trescientos sesenta días a
contar de la vigencia de la presente ley, para la regularización y
adecuación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones a las
directivas de esta ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 137.- Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
disponga de la capacidad técnico-administrativa para funcionar conforme a
lo prescripto en esta Ley, las facultades regulatorias que actualmente
cumple la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) en las
áreas respectivas, quedarán temporalmente a cargo de esta última entidad.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá el momento en que asuma
esas funciones, dentro de un plazo no mayor a los seis meses de la
designación de sus miembros.
Artículo 138.- Deróganse el Decreto-Ley 6.422 de fecha 18 de
diciembre de 1944, y todas aquellas normas contrarias y que se opongan a
la presente ley.
Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de mayo del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de julio del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Juan
Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de diciembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
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Hoja. No.28/6