Ley 65
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 65
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE
LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS TREINTA Y DOS PRIMERAS REUNIONES, A
FIN DE UNIFORMAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREPARACION POR
PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, DE LAS MEMORIAS SOBRE LA APLICACIÓN DE CONVENIOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el Convenio por el que se revisan
parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos
primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a
la preparación por parte del Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de
Convenios adoptados por la Conferencia General de la OIT, el 26 de
junio de 1961, en su cuadragésima Quinta reunión, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENIO 116
Convenio por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en
sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las
disposiciones relativas a la preparación por parte del Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias
sobre la aplicación de Convenios
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1961
en su cuadragésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
revisión parcial de los convenios adoptados por la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras
reuniones, a fin de lograr la uniformidad de las disposiciones relativas
a la preparación, por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de
convenios, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
revisión de los artículos finales, 1961:
Artículo 1
En el texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo
final, que prevé la presentación por parte del Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo a la Conferencia General de una
memoria sobre la aplicación del convenio, se omitirá y se substituirá por
el siguiente artículo:
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 2
Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de
la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de
cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante sus treinta y dos
primeras reuniones ha ratificado dicho convenio tal como ha quedado
modificado por el presente Convenio.
El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del
presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en los
archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será
comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente
Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo 4
1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente
nuevas ratificaciones del mismo, el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las
Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce
por ello que la obligación del Consejo de Administración, establecida en
los convenios adoptados por la Conferencia en sus treinta y dos primeras
reuniones, de presentar a la Conferencia, a los intervalos prescritos por
dichos convenios, una memoria sobre la aplicación de cada convenio y de
examinar a dichos intervalos la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
convenio, ha sido sustituída, a partir del momento en que por primera vez
entre en vigor este Convenio, por las disposiciones del artículo
modificado que figura en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 5
Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios
adoptados por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras
reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no
implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de tales convenios, y
la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de
dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.
Artículo 6
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 7
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1968.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA