Ley 65

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 65<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE<br /> LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS TREINTA Y DOS PRIMERAS REUNIONES, A<br /> FIN DE UNIFORMAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREPARACION POR<br /> PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL<br /> TRABAJO, DE LAS MEMORIAS SOBRE LA APLICACIÓN DE CONVENIOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el Convenio por el que se revisan<br /> parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de<br /> la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos<br /> primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a<br /> la preparación por parte del Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de<br /> Convenios adoptados por la Conferencia General de la OIT, el 26 de<br /> junio de 1961, en su cuadragésima Quinta reunión, cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> CONVENIO 116<br /> Convenio por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por<br /> la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en<br /> sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las<br /> disposiciones relativas a la preparación por parte del Consejo de<br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias<br /> sobre la aplicación de Convenios<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1961<br /> en su cuadragésima quinta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> revisión parcial de los convenios adoptados por la Conferencia General de<br /> la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras<br /> reuniones, a fin de lograr la uniformidad de las disposiciones relativas<br /> a la preparación, por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de<br /> convenios, y<br /> Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un<br /> convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno,<br /> el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> revisión de los artículos finales, 1961:<br /> Artículo 1<br /> En el texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional<br /> del Trabajo durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo<br /> final, que prevé la presentación por parte del Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo a la Conferencia General de una<br /> memoria sobre la aplicación del convenio, se omitirá y se substituirá por<br /> el siguiente artículo:<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> Artículo 2<br /> Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de<br /> la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de<br /> cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante sus treinta y dos<br /> primeras reuniones ha ratificado dicho convenio tal como ha quedado<br /> modificado por el presente Convenio.<br /> El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del<br /> presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en los<br /> archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será<br /> comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente<br /> Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 4<br /> 1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al<br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.<br /> 3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente<br /> nuevas ratificaciones del mismo, el Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los Miembros de<br /> la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce<br /> por ello que la obligación del Consejo de Administración, establecida en<br /> los convenios adoptados por la Conferencia en sus treinta y dos primeras<br /> reuniones, de presentar a la Conferencia, a los intervalos prescritos por<br /> dichos convenios, una memoria sobre la aplicación de cada convenio y de<br /> examinar a dichos intervalos la conveniencia de incluir en el orden del<br /> día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del<br /> convenio, ha sido sustituída, a partir del momento en que por primera vez<br /> entre en vigor este Convenio, por las disposiciones del artículo<br /> modificado que figura en el artículo 1 de este Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios<br /> adoptados por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras<br /> reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no<br /> implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de tales convenios, y<br /> la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de<br /> dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.<br /> Artículo 6<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 7<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1968.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA