Ley 657
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 657
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación entre
el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Venezuela, suscrito en Asunción, el 9 de noviembre de
1994 y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Venezuela en adelante denominado Las Partes,
Deseosos de fortalecer los tradicionales vínculos de amistad
entre sus pueblos, conscientes de la existencia de intereses
comunes entre ambos países, así como de sus objetivos de desarrollo
y la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas
comunes,
Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva
cooperación recíproca en campos de interés común decididos a
realizar Programas específicos de interés recíproco, que tengan un
efecto real en el desarrollo integral de sus países y promuevan la
intensificación de las relaciones entre ellos, con otros países de
la región y fuera de ella,
Han acordado suscribir el presente Acuerdo Marco de
Cooperación.
ARTICULO I
Las Partes convienen en establecer y perfeccionar mecanismos
de cooperación, intercambio y entendimiento sobre asuntos de
interés común, en el plano bilateral; con este fin desarrollarán,
fortalecerán y promoverán la cooperación entre sus países.
ARTICULO II
La Partes acuerdan que a fin de acelerar y asegurar el
desarrollo económico y el bienestar social de sus pueblos, las
áreas de cooperación comprendidas en este Acuerdo incluirán entre
otros, los sectores de cooperación, económica y financiera,
comercial, técnica, cultural y energética.
ARTICULO III
La áreas de cooperación que se mencionan en el presente Acuerdo
podrán ser objeto, si las Partes lo consideran conveniente, de Acuerdos
Complementarios que deberán especificar entre otros objetivos, programas de
cooperación, cronogramas de trabajo y las obligaciones de cada una de las
Partes.
ARTICULO IV
Las Partes establecen una Comisión Mixta encargada de dar
cumplimiento al presente Acuerdo, coordinada por representantes de los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, que se reunirá cada
año alternativamente en Paraguay y en Venezuela. Esta Comisión Mixta tendrá
amplias facultades para dictar su propio reglamento.
ARTICULO V
Las dudas y controversias que pudieran surgir de la interpretación y
ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas por la vía diplomática.
ARTICULO VI
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
realicen un Canje de Notas, mediante el cual se comuniquen el cumplimiento
de las formalidades requeridas por su ordenamiento legal interno para tal
fin.
ARTICULO VII
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo previa
notificación a la otra con tres meses de anticipación y cesará en sus
efectos al término del lapso previsto por la notificación. La denuncia de
este Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas y proyectos que
estén en ejecución para la fecha de la denuncia.
ARTICULO VIII
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y será renovado
automáticamente por un período igual, a menos que alguna de las Partes
manifieste por escrito su voluntad de no renovarlo, de acuerdo a los plazos
establecidos en el artículo VII.
Suscrito en la ciudad de Asunción a los nueve días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares igualmente
auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Miguel Angel
Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el ocho de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el dieciséis de agosto del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de agosto de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores