Ley 66

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 66<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BASICOS DE<br /> LA POLITICA SOCIAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el Convenio relativo a las normas y<br /> objetivos básicos de la política social, adoptado el 22 de junio de<br /> 1962, con motivo de la Cuadrágésima Sexta Reunión de la Conferencia<br /> General de la Organización Internacional del Trabajo, reunida en<br /> Ginebra a partir del 6 de junio del mismo año, cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> CONVENIO 117<br /> CONVENIO RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BÁSICOS DE LA POLÍTICA<br /> SOCIAL<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio<br /> 1962 en su cuadragésima sexta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a<br /> la revisión del Convenio sobre política social (territorios no<br /> metropolitanos) 1947, cuestión que constituye el décimo punto del<br /> orden del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a<br /> los Estados independientes que continúen aplicándolo y que lo<br /> ratifiquen;<br /> Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un<br /> convenio internacional;<br /> Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al<br /> progreso social;<br /> Considerando que deberían hacerse todos los esfuerzos posibles de<br /> carácter internacional, regional o nacional para obtener la ayuda<br /> técnica y financiera que requieran los intereses de la población;<br /> Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas<br /> de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer<br /> condiciones para el comercio que estimulen una producción de<br /> rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida<br /> razonable;<br /> Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de<br /> disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o<br /> nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la<br /> vivienda, la alimentación, la instrucción pública, el bienestar de<br /> los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo,<br /> la remuneración de los asalariados y de los productores<br /> independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la<br /> seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la<br /> producción en general, y<br /> Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y<br /> asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y<br /> ejecución de las medidas de progreso social,<br /> adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y<br /> dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio<br /> sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:<br /> Parte I. Principios Generales<br /> Artículo 1<br /> 1. Toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al<br /> desarrollo de la población y a estimular sus propias aspiraciones<br /> para lograr el progreso social.<br /> 2. Al elaborarse cualquier política de alcance más general se<br /> tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de<br /> la población.<br /> Parte II. Mejoramiento del Nivel de Vida<br /> Artículo 2<br /> El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el<br /> objetivo principal de los planes de desarrollo económico.<br /> Artículo 3<br /> 1. Al establecerse un plan de desarrollo económico se deberán tomar<br /> todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo con la<br /> sana evolución de las poblaciones interesadas.<br /> 2. En particular, se deberá hacer lo posible por evitar la dislocación<br /> de la vida familiar y de todas las demás células sociales<br /> tradicionales, especialmente por medio de:<br /> a) el estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos<br /> migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere<br /> necesario;<br /> b) el fomento del urbanismo, donde las necesidades económicas<br /> produzcan una concentración de la población;<br /> c) la prevención y eliminación de la aglomeración excesiva en las<br /> zonas urbana;<br /> d) el mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales y<br /> el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones donde<br /> haya mano de obra suficiente.<br /> Artículo 4<br /> Entre las medidas que las autoridades competentes deberán tomar en<br /> consideración para aumentar la capacidad de producción y mejorar el<br /> nivel de vida de los productores agrícolas figurarán:<br /> a) la eliminación más amplia posible de las causas de adeudo<br /> permanente;<br /> b) el control de la enajenación de tierras cultivables a personas<br /> que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se<br /> haga sino en beneficio del país;<br /> c) el control, mediante la aplicación de una legislación adecuada,<br /> de la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos<br /> naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados,<br /> habida cuenta de los derechos tradicionales, en la forma que<br /> mejor redunde en beneficio de la población del país;<br /> d) el control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de<br /> garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de<br /> vida más elevado posible y una participación equitativa en las<br /> utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y en<br /> los precios;<br /> e) la reducción de los costos de producción y de distribución por<br /> todos los medios posibles, especialmente estableciendo,<br /> favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores y<br /> consumidores.<br /> Artículo 5<br /> 1. Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores<br /> independientes y los asalariados condiciones que les permitan<br /> mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les<br /> garanticen el mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado<br /> por medio de investigaciones oficiales sobre las condiciones de<br /> vida, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas<br /> de empleadores y de trabajadores.<br /> 2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta<br /> necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial,<br /> tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el<br /> vestido, la asistencia médica y la educación.<br /> Parte III. Disposiciones Relativas a los Trabajadores Migrantes<br /> Artículo 6<br /> Cuando las circunstancias en que los trabajadores estén empleados los<br /> obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones de trabajo<br /> deberán tener en cuenta sus necesidades familiares normales.<br /> Artículo 7<br /> Cuando los recursos en mano de obra de una región se utilicen<br /> temporalmente en beneficio de otra región, se deberán adoptar<br /> medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y<br /> ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la<br /> región de donde procedan.<br /> Artículo 8<br /> 1. En los casos en que los recursos en mano de obra de un país se<br /> utilicen en una región sujeta a una administración diferente, las<br /> autoridades competentes de los países interesados deberán concertar<br /> acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de<br /> reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en<br /> relación con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.<br /> 2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes, el<br /> disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las<br /> que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.<br /> 3. Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los trabajadores<br /> puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus<br /> ahorros.<br /> Artículo 9<br /> Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región<br /> donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea más elevado,<br /> deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe<br /> este cambio de residencia.<br /> Parte IV. Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones Afines<br /> Artículo 10<br /> 1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de<br /> contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que<br /> representen a los trabajadores interesados y a los empleadores u<br /> organizaciones de empleadores.<br /> 2. Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios<br /> mínimos por medio de contratos colectivos, deberán tomarse las<br /> disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios<br /> mínimos, en consulta con los representantes de los empleadores y de<br /> los trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de sus<br /> organizaciones respectivas, si las hubiere.<br /> 3. Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los<br /> empleadores y los trabajadores interesados estén informados de las<br /> tasas de salarios mínimos en vigor y para que los salarios<br /> efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas<br /> aplicables.<br /> 4. Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y que,<br /> después de la entrada en vigor de las mismas, haya recibido salarios<br /> inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a hacer efectivo,<br /> por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el<br /> total de la cantidad que se le adeude, dentro del plazo que fije la<br /> legislación.<br /> Artículo 11<br /> 1. Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos<br /> los salarios devengados se paguen debidamente y para que los<br /> empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los<br /> trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen otras<br /> medidas apropiadas para facilitar el control necesario.<br /> 2. Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de<br /> curso legal.<br /> 3. Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al<br /> trabajador.<br /> 4. Deberá prohibirse la sustitución total o parcial, por alcohol u<br /> otras bebidas espirituosas, de los salarios que por servicios<br /> realizados devenguen los trabajadores.<br /> 5. El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en tiendas,<br /> excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos<br /> establecimientos.<br /> 6. Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que<br /> permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan<br /> deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se<br /> oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los<br /> trabajadores de conservar dicha costumbre.<br /> 7. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos y<br /> servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad<br /> competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para<br /> garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo se<br /> calcule con exactitud.<br /> 8. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:<br /> a) informar a los trabajadores de sus derechos en materia de<br /> salarios;<br /> b) impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y<br /> c) limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por<br /> concepto de artículos y servicios que forman parte de la<br /> remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y<br /> servicios.<br /> Artículo 12<br /> 1. La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la forma<br /> de reembolsar los anticipos de salario.<br /> 2. La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos<br /> que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un<br /> empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía<br /> autorizada.<br /> 3. Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad<br /> competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado<br /> posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al<br /> trabajador.<br /> Artículo 13<br /> 1. Se deberá estimular a los asalariados y a los productores<br /> independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro<br /> voluntario.<br /> 2. Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para proteger a los<br /> asalariados y a los productores independientes contra la usura, y en<br /> particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de interés de<br /> los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y<br /> aumentar las facilidades de obtener un préstamo para fines<br /> apropiados, por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito<br /> o de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.<br /> Parte V. Indiscriminación en Materia de Raza, Color, Sexo, Credo,<br /> Asociación a una Tribu o Afiliación a un Sindicato<br /> Artículo 14<br /> 1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda<br /> discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza,<br /> color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un<br /> sindicato, en materia de:<br /> a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato<br /> económico equitativo a todos los que residan o trabajen<br /> legalmente en el país<br /> b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;<br /> c) condiciones de contratación y de ascenso;<br /> d) facilidades para la formación profesional;<br /> e) condiciones de trabajo;<br /> f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;<br /> g) disciplina;<br /> h) participación en la negociación de contratos colectivos;<br /> i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el<br /> principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la<br /> misma operación y en la misma empresa.<br /> 2. Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir<br /> cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de<br /> discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo,<br /> asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas<br /> aplicables a los trabajadores peor pagados.<br /> 3. Los trabajadores de un país contratados para trabajar en otro país<br /> podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o en<br /> especie, para sufragar cualquier carga familiar o personal razonable que<br /> resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar.<br /> 4. Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán menoscabo<br /> alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue necesario u<br /> oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la salud, la<br /> seguridad y el bienestar de las trabajadoras.<br /> Parte VI. Educación y Formación Profesionales<br /> Artículo 15<br /> 1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo permitan las<br /> condiciones locales, para desarrollar progresivamente un amplio sistema<br /> de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga por objeto<br /> lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para cualquier<br /> empleo útil.<br /> 2. La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la<br /> enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y<br /> las condiciones de trabajo.<br /> 3. Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades de<br /> instrucción existentes y para que la extensión de dichas facilidades no<br /> sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá<br /> prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de<br /> escuela, en las regiones donde haya suficientes facilidades de<br /> instrucción para la mayoría de dichos niños.<br /> Artículo 16<br /> 1. A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo del<br /> trabajo especializado se deberán enseñar nuevas técnicas de producción,<br /> cuando ello sea adecuado.<br /> 2. Las autoridades competentes se deberán encargar de la organización o<br /> de la vigilancia de esta formación profesional, previa consulta a las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores del país de donde<br /> provengan los candidatos y del país donde se proporcione la formación.<br /> Parte VII. Disposiciones Finales<br /> Artículo 17<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 18<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 19<br /> La entrada en vigor del presente Convenio no implicará ipso jure la<br /> denuncia del Convenio sobre política social (territorios no<br /> metropolitanos), 1947, por cualquiera de los Miembros para los que siga<br /> rigiendo, ni que el Convenio anterior cese de estar abierto a<br /> ratificaciones ulteriores.<br /> Artículo 20<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en<br /> el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en<br /> este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,<br /> y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada<br /> período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 21<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros<br /> de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 22<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de<br /> denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 23<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia<br /> General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá<br /> considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br /> Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.<br /> Artículo 24<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 25<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1968.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA