Ley 662
H. Cámara de Representantes
LEY N° 662
DE LA PARCELACIÓN PROPORCIONAL DE PROPIEDADES MAYORES
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1°. - Las propiedades que tengan una superficie de diez mil hectáreas
o más de tierras aptas para la agricultura quedan sujetas al régimen de
parcelación proporcional establecido en esta ley.
Art. 2°. - El Instituto de Reforma Agraria, determinará y declarará
parcelable las tierras comprendidas en el Art. 1o., debiendo comunicarlo a
sus propietarios. Estos, dentro de los noventa días a partir de la fecha de
la notificación, procederán a reservar un área no menor de 10 % de la
superficie total para su loteamiento y posterior venta a los sujetos de la
reforma agraria.-
Art. 3°. - La extensión de los lotes en la parcelación que se realicen en
cumplimiento de esta ley, no podrá ser menor de veinte hectáreas, no mayor
de 200 y sólo podrán ser compradores los sujetos de la reforma agraria y
aquellos agricultores que sean propietarios de menos de 10 hectáreas.
Art. 4o. - Los postulantes presentarán una constancia del Instituto de
Reforma Agraria, que prueben que no son ocupantes de tierras en trámite de
titulación y un certificado del Registro General de la Propiedad, donde
conste que no son propietarios de predio rural, o que si lo son, están en
las condiciones previstas en el artículo anterior, última parte.
Art. 5o. - El Instituto de Reforma Agraria facilitará, por todos los medios
a su alcance, la mensura, deslinde y amojonamiento de las parcelas. Los
propietarios no podrán cargar al precio de las tierras loteadas, en dichos
conceptos paga al Instituto de Reforma Agraria, por la parcelación de las
tierras fiscales.
Art. 6o. - Antes de procederse a las ventas de las tierras loteadas en
virtud de esta ley, el Instituto de Reforma Agraria aprobará los trabajos
de mensura y loteamiento efectuados. A este efecto el propietario
presentará planos y planillas de cálculos, así como también los proyectos
de contratos para la venta de las tierras.
Art. 7o. - La parcelación de fracciones hasta cinco mil hectáreas se hará
en lotes de veinte y cinco hectáreas cada uno ; pero si el propietario
estuviese obligado a parcelar una superficie mayor, podrá optar por la
parcelación simultánea de más de una fracción en cuyo caso le será
permitido hacerla de manera que la extensión total se completa por mitades,
con lotes de aquellas superficies y otros mayores de hasta doscientas
hectáreas cada uno.
Art. 8o. - A pedido de los propietarios ante el Instituto de Reforma
Agraria, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión total o parcial de
los efectos de esta ley, respecto de aquellas propiedades que por su
aislamiento de todo centro de población, por la carencia de comunicaciones
o por interesados con derecho a la adquisición de lotes, se irrogaren,
gastos inútiles.
Dicha suspensión será levantada total o parcialmente a medida que el
cumplimiento de los fines de esta ley, lo vaya exigiendo, sea conforme a
planes de colonización del Instituto de Reforma Agraria, por propietarios o
cuando hubiere interés.
Art. 9o. - Los precios de las tierras parceladas de conformidad con esta
ley, serán los mismos que rijan para la venta de tierras fiscales en las
distintas regiones del país y deberán incluir proporcionalmente los gastos
de mensura, deslinde y amojonamiento en que incurra el propietario. Dichos
precios serán autorizados en cada caso, por el Instituto de Reforma
Agraria.
Art. 10o. - Sin intervención del Instituto de Reforma Agraria en ningún
caso podrá convenirse venta privada de lotes, en las porciones de tierras
afectadas por esta ley. Los compromisos que se celebren en tal concepto
establecerán plazos mínimos de cinco años.
Art. 11o. - El pago de los lotes afectados al régimen de esta ley, se hará
por cuotas anuales. En el caso de que dicho pago fuere totalmente al
contado, el comprador será beneficiado con una rebaja mínima del
del 15%.
Art. 12o. - El plazo de las anualidades, comenzará a contarse desde el día
en que se firme el compromiso de compraventa. El comprador que realizaré el
pago de sus cuotas con una anticipación mínima de tres meses, a la fecha
del vencimiento se beneficiará con un descuento del 10%, en cada caso. Si
el comprador anticipare el pago de la primera anualidad a la fecha del
compromiso de compraventa tendrá derecho a que se le transfiera el dominio
del lote, siempre que ofrezca gravarlo en garantía de pago del saldo.
Art. 13o. - La falta de pago de dos anualidades consecutivas, facultará al
vendedor a ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Art. 14o. - Los propietarios remisos al cumplimiento de esta ley, pagarán
una multa equivalente al 30 % del valor fiscal, del área afectada a la
parcelación. En caso de reincidencia se le aplicará una multa progresiva
hasta alcanzar el 50 % del valor fiscal. La suma que ingresare en concepto
de multa formará parte de los recursos del Instituto de Reforma Agraria.
Art. 15o. - Serán exigidos del pago de impuesto inmobiliario los
compradores de lotes adquiridos de conformidad con esta ley, a favor de los
cuales se hubiesen operado la transferencia de dominio mientras dure el
pago de las cuotas anuales establecidas en los respectivos contratos. En
cada caso el Instituto de Reforma Agraria expedirá un certificado para que
se reconozca la eximición.
Los propietarios quedarán igualmente exentos del pago del impuesto
mencionado por las parcelas afectadas a compromisos de venta.
Art. 16o. - Las tierras altas que complementan campos ganaderos, aunque
reúnan las condición de ser aptas para la agricultura quedan exentas de las
disposiciones de esta ley, en proporción a la capacidad de dichos campos y
de modo de servir de albergue al ganado representativo de esa capacidad.
Quedan igualmente exentos en total extensión los promontorios, elevaciones
e islas en campos ganaderos correspondientes a una sola propiedad.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintitrés de agosto del año un mil novecientos
sesenta.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 27 de agosto de 1960.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Edgar L. Insfrán Alfredo Stroessner