Ley 666
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 66
QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BASICOS DE
LA POLITICA SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el Convenio relativo a las normas y
objetivos básicos de la política social, adoptado el 22 de junio de
1962, con motivo de la Cuadrágésima Sexta Reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, reunida en
Ginebra a partir del 6 de junio del mismo año, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENIO 117
CONVENIO RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BÁSICOS DE LA POLÍTICA
SOCIAL
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio
1962 en su cuadragésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la revisión del Convenio sobre política social (territorios no
metropolitanos) 1947, cuestión que constituye el décimo punto del
orden del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a
los Estados independientes que continúen aplicándolo y que lo
ratifiquen;
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional;
Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al
progreso social;
Considerando que deberían hacerse todos los esfuerzos posibles de
carácter internacional, regional o nacional para obtener la ayuda
técnica y financiera que requieran los intereses de la población;
Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas
de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer
condiciones para el comercio que estimulen una producción de
rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida
razonable;
Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de
disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o
nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la
vivienda, la alimentación, la instrucción pública, el bienestar de
los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo,
la remuneración de los asalariados y de los productores
independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la
seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la
producción en general, y
Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y
asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y
ejecución de las medidas de progreso social,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y
dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:
Parte I. Principios Generales
Artículo 1
1. Toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al
desarrollo de la población y a estimular sus propias aspiraciones
para lograr el progreso social.
2. Al elaborarse cualquier política de alcance más general se
tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de
la población.
Parte II. Mejoramiento del Nivel de Vida
Artículo 2
El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el
objetivo principal de los planes de desarrollo económico.
Artículo 3
1. Al establecerse un plan de desarrollo económico se deberán tomar
todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo con la
sana evolución de las poblaciones interesadas.
2. En particular, se deberá hacer lo posible por evitar la dislocación
de la vida familiar y de todas las demás células sociales
tradicionales, especialmente por medio de:
a) el estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos
migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere
necesario;
b) el fomento del urbanismo, donde las necesidades económicas
produzcan una concentración de la población;
c) la prevención y eliminación de la aglomeración excesiva en las
zonas urbana;
d) el mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales y
el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones donde
haya mano de obra suficiente.
Artículo 4
Entre las medidas que las autoridades competentes deberán tomar en
consideración para aumentar la capacidad de producción y mejorar el
nivel de vida de los productores agrícolas figurarán:
a) la eliminación más amplia posible de las causas de adeudo
permanente;
b) el control de la enajenación de tierras cultivables a personas
que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se
haga sino en beneficio del país;
c) el control, mediante la aplicación de una legislación adecuada,
de la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos
naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados,
habida cuenta de los derechos tradicionales, en la forma que
mejor redunde en beneficio de la población del país;
d) el control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de
garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de
vida más elevado posible y una participación equitativa en las
utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y en
los precios;
e) la reducción de los costos de producción y de distribución por
todos los medios posibles, especialmente estableciendo,
favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores y
consumidores.
Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores
independientes y los asalariados condiciones que les permitan
mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les
garanticen el mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado
por medio de investigaciones oficiales sobre las condiciones de
vida, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores.
2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta
necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial,
tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el
vestido, la asistencia médica y la educación.
Parte III. Disposiciones Relativas a los Trabajadores Migrantes
Artículo 6
Cuando las circunstancias en que los trabajadores estén empleados los
obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones de trabajo
deberán tener en cuenta sus necesidades familiares normales.
Artículo 7
Cuando los recursos en mano de obra de una región se utilicen
temporalmente en beneficio de otra región, se deberán adoptar
medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y
ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la
región de donde procedan.
Artículo 8
1. En los casos en que los recursos en mano de obra de un país se
utilicen en una región sujeta a una administración diferente, las
autoridades competentes de los países interesados deberán concertar
acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de
reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en
relación con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.
2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes, el
disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las
que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.
3. Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los trabajadores
puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus
ahorros.
Artículo 9
Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región
donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea más elevado,
deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe
este cambio de residencia.
Parte IV. Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones Afines
Artículo 10
1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de
contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que
representen a los trabajadores interesados y a los empleadores u
organizaciones de empleadores.
2. Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios
mínimos por medio de contratos colectivos, deberán tomarse las
disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios
mínimos, en consulta con los representantes de los empleadores y de
los trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de sus
organizaciones respectivas, si las hubiere.
3. Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los
empleadores y los trabajadores interesados estén informados de las
tasas de salarios mínimos en vigor y para que los salarios
efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas
aplicables.
4. Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y que,
después de la entrada en vigor de las mismas, haya recibido salarios
inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a hacer efectivo,
por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el
total de la cantidad que se le adeude, dentro del plazo que fije la
legislación.
Artículo 11
1. Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos
los salarios devengados se paguen debidamente y para que los
empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los
trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen otras
medidas apropiadas para facilitar el control necesario.
2. Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de
curso legal.
3. Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al
trabajador.
4. Deberá prohibirse la sustitución total o parcial, por alcohol u
otras bebidas espirituosas, de los salarios que por servicios
realizados devenguen los trabajadores.
5. El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en tiendas,
excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos
establecimientos.
6. Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que
permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan
deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se
oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los
trabajadores de conservar dicha costumbre.
7. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos y
servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad
competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para
garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo se
calcule con exactitud.
8. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:
a) informar a los trabajadores de sus derechos en materia de
salarios;
b) impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y
c) limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por
concepto de artículos y servicios que forman parte de la
remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y
servicios.
Artículo 12
1. La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la forma
de reembolsar los anticipos de salario.
2. La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos
que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un
empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía
autorizada.
3. Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad
competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado
posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al
trabajador.
Artículo 13
1. Se deberá estimular a los asalariados y a los productores
independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro
voluntario.
2. Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para proteger a los
asalariados y a los productores independientes contra la usura, y en
particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de interés de
los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y
aumentar las facilidades de obtener un préstamo para fines
apropiados, por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito
o de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.
Parte V. Indiscriminación en Materia de Raza, Color, Sexo, Credo,
Asociación a una Tribu o Afiliación a un Sindicato
Artículo 14
1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda
discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza,
color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un
sindicato, en materia de:
a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato
económico equitativo a todos los que residan o trabajen
legalmente en el país
b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;
c) condiciones de contratación y de ascenso;
d) facilidades para la formación profesional;
e) condiciones de trabajo;
f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;
g) disciplina;
h) participación en la negociación de contratos colectivos;
i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el
principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la
misma operación y en la misma empresa.
2. Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir
cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de
discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas
aplicables a los trabajadores peor pagados.
3. Los trabajadores de un país contratados para trabajar en otro país
podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o en
especie, para sufragar cualquier carga familiar o personal razonable que
resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar.
4. Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán menoscabo
alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue necesario u
oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la salud, la
seguridad y el bienestar de las trabajadoras.
Parte VI. Educación y Formación Profesionales
Artículo 15
1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo permitan las
condiciones locales, para desarrollar progresivamente un amplio sistema
de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga por objeto
lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para cualquier
empleo útil.
2. La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la
enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y
las condiciones de trabajo.
3. Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades de
instrucción existentes y para que la extensión de dichas facilidades no
sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá
prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de
escuela, en las regiones donde haya suficientes facilidades de
instrucción para la mayoría de dichos niños.
Artículo 16
1. A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo del
trabajo especializado se deberán enseñar nuevas técnicas de producción,
cuando ello sea adecuado.
2. Las autoridades competentes se deberán encargar de la organización o
de la vigilancia de esta formación profesional, previa consulta a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores del país de donde
provengan los candidatos y del país donde se proporcione la formación.
Parte VII. Disposiciones Finales
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 19
La entrada en vigor del presente Convenio no implicará ipso jure la
denuncia del Convenio sobre política social (territorios no
metropolitanos), 1947, por cualquiera de los Miembros para los que siga
rigiendo, ni que el Convenio anterior cese de estar abierto a
ratificaciones ulteriores.
Artículo 20
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 21
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 24
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1968.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA