Ley 667
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 667
QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE REGISTRO Y FISCALIZACION INTEGRAL DE LOS
PRODUCTOS DE USO VETERINARIO Y FIJA CONDICIONES PARA DESARROLLAR
ACTIVIDADES DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO, DISTRIBUCION, IMPORTACION,
EXPORTACION, TENENCIA, EXPENDIO Y USO DE DICHOS PRODUCTOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DEFINICION Y AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 1º.- A los efectos de la presente Ley se considera
producto veterinario a toda substancia química, biológica,
biotecnológica o preparación manufacturada, cuya administración sea
individual o colectiva, directamente suministrada o por medio de
alimentos mezclados, con destino a la prevención, diagnóstico,
curación o tratamiento de las enfermedades de los animales, incluyendo
en ello a aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la
producción animal, antisépticos, desinfectantes de uso ambiental o en
equipamientos, pesticidas y todo otro producto que utilizado en los
animales y su hábitat, proteja, restaure o modifique sus funciones
orgánicas y fisiológicas. Comprende, además, los productos destinados
al embellecimiento de los animales.
Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones contenidas en
la presente Ley todos los que elaboren, fraccionen, exporten,
importen, mantengan en depósito, distribuyan o expendan productos
veterinarios.
Artículo 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el
Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Sub-Secretaría de
Estado de Ganadería.
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
implementará la infraestructura necesaria para el registro de las
personas físicas o jurídicas afectadas a las actividades determinadas
en el artículo 21, la habilitación de las firmas, de locales e
instalaciones, para la inscripción y registro de los productos
veterinarios y autorizará su importación o exportación así como de las
materias primas o sus derivados, estableciendo las condiciones en que
deben realizarse esas actividades, efectuando el control pertinente y
aplicando las sanciones que correspondan a las infracciones, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE LAS FIRMAS
Artículo 5º.- Toda persona física o jurídica que elabore,
fraccione, importe, exporte, tenga en depósito, distribuya o expenda
productos veterinarios deberá hallarse inscripta en el registro
respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 6º.- Esa inscripción se hará, previa constatación del
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente Ley y
sus reglamentaciones por parte de la autoridad de aplicación y se
otorgará al inscripto la acreditación pertinente.
Artículo 7º.- Los establecimientos o locales de las personas físicas
o jurídicas a las que se refiere el articulo 5º serán habilitados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo cumplimiento de las
disposiciones municipales y de los organismos nacionales competentes,
debiendo además reunir todas las garantías para la salud pública en cuanto
a locales, personal y materiales necesarios para el desarrollo de la
actividad que han de cumplir, según lo que se prescribe en la presente Ley
y las reglamentaciones pertinentes, otorgándosele un certificado de
habilitación que deberá ser colocado en lugar visible y permanente.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE LOS PRODUCTOS
Artículo 8º.- Los productos veterinarios y/o sus materias primas que
se elaboren, fraccionen, importen, exporten, depositen, distribuyan,
expendan y utilicen en el país, deberán ser inscriptos en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería mediante la presentación de una solicitud de
registro con carácter de declaración jurada.
Artículo 9º.- Queda prohibido el uso, venta, fraccionamiento,
distribución, importación, exportación, tenencia y expendio de productos
veterinarios y/o sus materias primas no registrados.
Artículo 10.- En el caso de productos importados se deberá presentar
el certificado de registro y libre venta expedido por las autoridades del
país de origen o en su caso autorización de fabricación y argumentación de
las causas por las que no se permite el uso y comercialización en ese país,
extendido por las mencionadas autoridades. Dicha argumentación estará
sujeta a la aceptación o rechazo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería realizará,
previo a la inscripción y registro del producto veterinario, las
inspecciones y/o controles que fijen las reglamentaciones vigentes, o a
falta de éstas las que el Ministerio de Agricultura y Ganadería considere
necesarios para garantizar la calidad del producto. Los gastos que los
mismos demanden serán absorbidos por las firmas de acuerdo a los aranceles
que a tal fin disponga el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 12.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá disponer
de la inscripción provisional de productos veterinarios cuando por razones
de orden técnico o circunstancias especiales le fuere imposible realizar
las inspecciones y/o controles en forma total.
En este caso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá disponer
que se extienda un certificado de registro provisional que tendrá una
duración máxima de seis meses, prorrogable por igual período y por una sola
vez.
Artículo 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar
certificados de registro de productos veterinarios a aquellas personas,
naturales o jurídicas, inscriptas que no poseen establecimiento o locales
de elaboración, cuando los titulares del mismo acrediten fehacientemente y
en todos los casos, además del derecho de explotación del producto
veterinario de que se trata, que el mismo se elaborará en establecimientos
habilitados, quedando bajo responsabilidad directa del elaborador todo el
proceso.
Artículo 14.- Los titulares de los certificados deberán informar al
Ministerio de Agricultura y Ganadería todo cambio de domicilio y/o de la
dirección técnica del establecimiento dentro de los siete días de producido
el hecho.
Artículo 15.- Los certificados de registro definitivos tendrán una
vigencia de diez años a contar desde la fecha de su otorgamiento. Antes de
los ciento veinte días de su caducidad, el o los titulares deberán requerir
la inscripcion del producto ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
al solo efecto de que éste determine si el mismo, conforme a los últimos
conocimientos científicos en la materia y a los intereses de la sanidad
animal del momento, debe continuar registrado en el carácter por el que
fuera originariamente aprobado.
Artículo 16.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
autorizar la transferencia de la titularidad del registro de un producto
cuando la persona física o jurídica a cuyo favor se hace la misma, hubiera
dado cumplimiento a las normas establecidas en la presente Ley.
Artículo 17.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá aceptar
o rechazar la solicitud de inscripción en el plazo de ciento veinte días a
partir de su presentación.
CAPITULO IV
DE LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS O MATERIAS PRIMAS
VETERINARIAS
Artículo 18.- Cada partida de importación de productos veterinarios o
materias primas que van a ser utilizadas en la elaboración de productos
veterinarios, estará autorizada por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 19.- Los interesados en las importaciones deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1. Ser titulares del certificado de registro del producto
veterinario o estar autorizados por el titular del mismo; y,
2. Adjuntar el protocolo analítico cualitativo y cuantitativo
de control de cada lote del producto terminado o las materias primas y
de todos los otros ensayos y verificaciones que aseguren la calidad
del lote, firmado por el Director Técnico de la firma elaboradora.
Artículo 20.- Prohíbese la importación de microórganismos, parásitos
e insectos destinados a la elaboración de productos veterinarios, sin
expresa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 21.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar
el permiso de importación de productos veterinarios no inscriptos, sólo
para realizar trabajos de investigación y/o desarrollo de instituciones
oficiales o privadas, previo estudio y aprobación del protocolo de trabajo.
CAPITULO V
DE LA EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
O MATERIAS PRIMAS VETERINARIAS
Artículo 22.- La exportación de productos veterinarios o materias
primas que van a ser utilizadas en la elaboración de productos
veterinarios, estará sujeta a la autorización del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
Artículo 23.- Los interesados en tales exportaciones deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1. Presentar el número de certificado de registro del producto
veterinario o la materia prima; y,
2. Adjuntar el protocolo de control analítico del producto o
las materias primas veterinarias firmado por el Director Técnico de la
firma elaboradora, o en su defecto un certificado de control emitido
por un laboratorio competente autorizado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
CAPITULO VI
DE LAS CONDICIONES DE VENTA
Artículo 24.- Los productos veterinarios sujetos al régimen de la
presente Ley, destinados a la venta, deberán estar envasados, rotulados y
acondicionados en forma tal que garanticen su adecuada conservación y la
fácil lectura de los rótulos. En los textos de las etiquetas, etiquetas-
folletos, cajas, envoltorios, prospectos y folletos se consignarán en forma
precisa y concordante con la documentación aprobada por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, en idioma oficial y en lugar visible las
siguientes constancias:
1. Nombre del titular del certificado de registro del producto
veterinario y domicilio del mismo;
2. Identificación del establecimiento elaborador, en el caso
previsto en el artículo 13;
3. Nombre comercial del producto, clasificación oficial,
fórmula y/o composición, declarados según la aprobación;
4. Especie(s) a la(s) que se destina el producto, dosis y
vía(s) de administración e instrucciones de uso indicando en forma
notoria la leyenda "USO VETERINARIO";
5. Número de lote, serie o partida;
6. Fecha de fabricación y fecha de vencimiento;
7. Número de registro y organismo otorgante;
8. Indicaciones;
9. El tiempo de espera (período de retiro), en caso de
poseerlo, para los productos veterinarios que deban administrarse a
los animales destinados al consumo humano;
10. Forma farmacéutica y el contenido en peso, en volumen,
unidades o dosis;
11. Límites máximo y mínimo de temperatura necesarios para la
correcta conservación del producto;
12. Tratándose de un producto tóxico, deberá constar en forma
clara y visible las advertencias, precauciones de uso, antídotos y
primeros auxilios;
13. Deberá llevar impreso "Industria Paraguaya" y en el caso de
importados "Industria...." con el nombre del país de origen;
14. Precauciones particulares de conservación, si hubiere
lugar; y,
15. Nombre y título del responsable técnico.
Artículo 25.- Las ampollas y pequeños envases cuando estén
acondicionados aisladamente o agrupados en cajas, deberán indicar:
1. El nombre del producto; y,
2. Número de Serie, lote o partida.
Los demás datos exigidos constarán en sus folletos.
Artículo 26.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
establecer otros requisitos además de los previstos en los artículos 24 y
25 cuando considere necesario para garantizar la salud pública
Artículo 27.- Cuando se adjunte un prospecto o folleto al envase de
un producto veterinario, el contenido del mismo debe concernir solamente a
dicho producto.
CAPITULO VII
DE LA DIRECCION TECNICA
Artículo 28.- Las firmas que elaboren, fraccionen, exporten, importen
productos veterinarios, funcionarán bajo la Dirección Técnica de un
Profesional competente con título universitario habilitante para la función
respectiva que a tal efecto determine el Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Las firmas que mantengan en depósito, distribuyan o expendan
productos veterinarios, funcionarán bajo la dirección técnica exclusiva de
un profesional veterinario.
Artículo 29.- Todo responsable técnico de las firmas que elaboren,
fraccionen, exporten, importen, mantengan en depósito, distribuyan o
expendan productos veterinarios, tiene la obligación de registrarse para
esa función ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, asumiendo la
responsabilidad técnica en todos sus aspectos.
Artículo 30.- Es incompatible la responsabilidad técnica con el
ejercicio de funciones oficiales vinculadas al registro de productos
veterinarios o campañas sanitarias.
Artículo 31.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará
cuanto corresponda respecto a las obligaciones de los Directores Técnicos.
CAPITULO VIII
CONTROL E INSPECCION
Artículo 32.- Todo producto veterinario deberá ser analizado para la
constatación de su calidad. Las pruebas periciales analíticas se realizarán
en Laboratorios oficiales o privados acreditados por la autoridad de
aplicación para estos fines, empleando para el análisis los métodos
oficialmente aprobados o en su defecto, los recomendados a nivel nacional e
internacional. La frecuencia y periodicidad de las pruebas serán
determinadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 33.- Para el cumplimiento del artículo anterior la autoridad
de aplicación procederá a la toma de muestras de los productos nacionales o
importados siguiendo el procedimiento que será reglamentado por las
autoridades competentes.
Artículo 34.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, las firmas que elaboren, fraccionen,
exporten, importen, mantengan en depósito, distribuyan o expendan, estarán
sujetas a inspecciones por parte de técnicos del Ministerio de Agricultura
y Ganadería designados para el efecto.
Artículo 35.- Los establecimientos dedicados a la cría, mejoramiento
o explotación de animales, estarán sujetos a inspección con la finalidad de
constatar que los productos veterinarios que posean o utilicen, se ajusten
a los mandatos de la presente Ley.
Artículo 36.- Los responsables de los establecimientos mencionados en
los artículos precedentes, están obligados a dar al inspector las
facilidades e informaciones para el mejor cumplimiento de la misión
encomendada.
Artículo 37.- El funcionario encargado de la inspección deberá
identificarse suficientemente ante el interesado.
Artículo 38.- Ante la negativa al acceso a dichos locales el
inspector podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de
Turno el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 39.- Para la práctica de la inspección, el Inspector
requerirá la presencia del responsable de la parte interesada o en su
defecto de quien lo represente, para ser acompañado y asistido mientras
realiza aquella. El Inspector podrá tomar muestras para las verificaciones
correspondientes, adoptando las medidas precautorias necesarias en cada
caso.
Artículo 40.- En el desempeño de su misión, el Inspector está siempre
obligado a respetar el secreto profesional de la Entidad inspeccionada, así
como a realizar la inspección causando los menores trastornos posibles,
respetando el proceso productivo.
Artículo 41.- Las actividades que deben realizar los inspectores para
el cumplimiento de sus funciones, estarán establecidas en el Manual de
Procedimientos que a tal efecto elaborará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
CAPITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 42.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda
autorizado a solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de
Turno el allanamiento de locales en los que se presuma el expendio, la
tenencia, elaboración, fraccionamiento o uso de productos o materias primas
de registro obligatorio y sujetos al control por la presente Ley y el
secuestro de tales productos, u otras medidas cautelares idóneas para
garantizar la salud.
Artículo 43.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
suspender por un tiempo no mayor de ciento ochenta días la autorización de
quienes comercien, fabriquen, expendan, fraccionen o tengan en depósito o
en cualquier otro carácter, productos o materias primas al margen de las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 44.- Además de la suspensión, los infractores a las
disposiciones de la presente Ley serán pasibles de las siguientes
sanciones: amonestación, multa, decomiso, cancelación del registro y
clausura.
Artículo 45.- Serán pasibles de amonestación los que cometan
infracciones leves, previstas en la presente Ley. Será infracción leve
aquella que no conlleve un riesgo para la salud de las personas.
Artículo 46.- En caso de reiteración de una infracción leve y de una
infracción que importe, a criterio del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, una violación grave a las normas de la presente Ley, dictadas
para garantizar la salud pública, se aplicará multa que no podrá exceder de
100 (cien) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la Capital, según la gravedad de la infracción.
Artículo 47.- Se dispondrá el decomiso de los objetos, elementos,
substancias, productos o materia prima que se hallaren en infracción a las
normas de la presente Ley, los que quedarán a disposición del Ministerio de
Agricultura y Ganadería para todos los efectos legales que correspondan.
Artículo 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá disponer
la suspensión temporal o cancelación definitiva del registro de productos o
materias primas que no garanticen las condiciones técnicas exigidas por el
Ministerio para su uso, o cuando no reúnan los requisitos exigidos por la
presente Ley. La suspensión durará hasta que el interesado regularice las
condiciones exigidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
La inscripción será cancelada cuando se haya acreditado que el
producto no reúne las condiciones que garanticen la inocuidad y calidad
exigida.
Artículo 49.- Las infracciones serán calificadas y sancionadas
atendiendo a los criterios de reincidente o reiterante del infractor,
cuantía del daño material ocasionado, grado de intencionalidad, gravedad de
la alteración sanitaria y social efectiva o potencial, previo sumario
administrativo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales o
de otras sanciones administrativas que el mismo hecho merezca.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50.- Fórmula Magistral: Se entiende como tal a la
preparación medicamentosa realizada por farmacia veterinaria, prescripta
por un veterinario legalmente matriculado y destinada a un animal
individualizado, o a un reducido número de animales de una explotación
concreta, bajo el cuidado directo de dicho facultativo.
En todos los casos, la farmacia veterinaria deberá llevar un libro
registro donde protocolicen los formularios magistrales, dejando constancia
de los datos técnicos y debiendo archivar la receta de cada prescripción en
la cual figura su aplicación y destino.
Artículo 51.- Toda firma comprendida en las disposiciones de la
presente Ley llevará un libro Registro foliado y rubricado por autoridad
competente, de los productos veterinarios que elabore, fraccione, exporte,
importe, deposite, distribuya y/o expenda. En dicho registro constarán las
anotaciones que especifiquen la reglamentación que al efecto de mejor
control dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería, igualmente se podrá
llevar el registro por medio de sistemas informatizados o habilitados.
Artículo 52.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería administrará
el registro de los productos de uso veterinario, así como de las personas
que desarrollan actividades relacionadas con ellos, y dictará las normas
técnicas y establecerá las condiciones para la inscripción de las personas,
aprobación de los productos, habilitación e inspección de los
establecimientos a que se refiere la presente Ley; asimismo los requisitos
a los que deberán sujetarse las pruebas de ensayo y control de los
productos veterinarios y las medidas necesarias para el mejor cumplimiento
de las finalidades de la presente Ley.
Artículo 53.- El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley
será sin perjuicio de otras obligaciones o restricciones impuestas por
leyes especiales para las mismas actividades o para productos que puedan
afectar a la salud humana o consideradas estupefacientes o drogas
peligrosas.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta
Ley, estableciendo los requisitos necesarios para otorgar la habilitación
prevista en el artículo 7º de esta Ley y para garantizar la protección de
la salud pública.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinticuatro de agosto del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de setiembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería